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Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03476-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Cali y su homólogo Octavo de Medellín, con ocasión del conocimiento de la solicitud de apertura de trámite de liquidación judicial formulada por Fiduciaria Corficolombiana S.A., respecto del patrimonio autónomo Fideicomiso Soler Gardens, del cual es vocera y administradora.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante presentó su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL CIRCUITO DE ORALIDAD (REPARTO)» en Cali, pretendiendo la liquidación judicial del Fideicomiso Soler Gardens, en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 1038 de 2009.
Indicó en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada por el «domicilio principal de la fiduciaria», de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1038 de 2009, destacando que el objeto principal del patrimonio autónomo es el desarrollo de actividades empresariales y por ende puede someterse al régimen de insolvencia.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, al que correspondió por reparto la causa, declaró su rechazo por falta de competencia territorial, estimando que la autoridad facultada para el conocimiento es el despacho de similar especialidad y categoría de Medellín, ciudad que corresponde al «domicilio del deudor», que para este caso es el fideicomiso.
En respaldo adicional de su postura, destacó que la Ley 1116 de 2006 es norma especial aplicable y expuso que en la mentada ciudad fue suscrito el contrato de fiducia, así como donde tienen vecindad los acreedores.
Contra la anterior decisión se interpuso por la parte demandante recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo desestimado el primero y no concedido el segundo.
En esta oportunidad, el funcionario reiteró su argumentación inicial, agregando que el fuero del domicilio del deudor fue ratificado de forma privativa por el numeral 8 del artículo 28 del Código General del Proceso; concluyó señalando que «un decreto reglamentario no puede variar el contenido de la ley reglamentada», la cual prevalece «en caso de contradicción».
3. Recibida la actuación por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, fue rehusada la atribución al considerar que la interpretación del Despacho remitente no es de recibo por cuanto «existe norma especial, no derogada, articulo 6 de la ley 1116 de 2006, y decreto 1038 de 2009, articulo 7°, que asigna tal competencia al juez del domicilio de la fiduciaria vocera del patrimonio autónomo, que en este caso es Cali – Colombia». Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Dinámica general de las reglas de competencia.
En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.
En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.
Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.
3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.
Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.
Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».
Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.
4. Eventos de competencia privativa.
Como muestra de los eventos de la modalidad privativa de asignación de la aptitud legal, pueden destacarse los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo 28 del Código General del Proceso.
La Corte, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», entre otros, en proveído CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiteró mediante argumentos referidos al anterior estatuto procesal civil que son de total recibo para el actual:
«Sobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…)»
En este orden, la previsión de un fuero privativo es manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez.
5. Caso Concreto.
5.1. El presente supuesto, donde se solicita la liquidación judicial de un patrimonio autónomo que se afirma afecto a actividades empresariales, se aviene a un evento de competencia excluyente, particularmente el contemplado en el referenciado numeral 8 del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual «En los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor».
La anterior previsión resulta armónica con la pauta de atribución especial del Régimen de Insolvencia Empresarial que venía dispuesto en el inciso tercero del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, a cuyo tenor: «Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso».
El fuero personal privativo en comentario, fue desarrollado para el caso de los «patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales»1, por el inciso primero del artículo 7º del Decreto 1038 de 2009, previsión reglamentaria que configuró sub regla especial para dicha hipótesis, misma que radica el conocimiento del trámite en «los jueces Civiles del Circuito del domicilio principal de la fiduciaria».
5.2. De esta manera, aunque es evidente que la entidad fiduciaria no es la deudora, si es claro que la reglamentación analizada sitúa la competencia en su domicilio, a fin de guardar simetría con los lineamientos del régimen de insolvencia y atender la condición de titular, vocera, administradora y depositaria del deber legal e indelegable de llevar la personería del patrimonio autónomo, tal cual se desprende de la interpretación integral de la normativa mercantil, particularmente los artículos 1226, 1227, 1233 y 1234 del Código de Comercio.
Lo anterior se explica también en la fundamental circunstancia según la cual, atendiendo los desarrollos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios, los patrimonios autónomos pueden calificarse como individualidades o subjetividades jurídicas especiales y de creación legal expresa, que aunque receptores de derechos y obligaciones que les confieren particular y limitada capacidad jurídica sustantiva y procesal, no pueden predicarse dotadas del pleno de los atributos de la personalidad o personificación jurídica, entre ellos, el domicilio.
Al respecto resulta contundente el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, al condensar que «Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.», a tono con lo cual el Código General del Proceso, acogiendo el avance jurisprudencial (CSJ SC, 3 ago. 2005, exp. 1909), reconoció expresamente la capacidad para ser parte procesal (num. 2, art. 53).
Por lo dicho, no puede aceptarse la esgrimida confrontación entre la norma reglamentaria y las disposiciones de rango superior desarrolladas, pues todas se orientan en similar sentido del fuero personal privativo del deudor, atendiendo las particularidades propias del caso del patrimonio autónomo afecto a actividades empresariales, lo cual por demás, descarta cualquier incidencia de variables como el sitio de suscripción del contrato de fiducia mercantil o la vecindad de los acreedores.
5.4. Por último, importa destacar que hasta el momento no ha merecido discusión la afectación a actividades empresariales del Fideicomiso Soler Gardens, ni se ha invocado la existencia de deudores sujetos a competencia de la Superintendencia de Sociedades, «que tengan un vínculo de subordinación o control sobre el patrimonio autónomo objeto de la insolvencia», que desvirtúe la aptitud legal del Juez Civil Circuito y la sitúe en la mentada autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales (inc. 2º, art. 7º, Decreto 1038 de 2009).
6. Conclusión.
En definitiva, es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado Despacho e informar lo decidido a la otra judicatura involucrada en la colisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Comprendidos en el régimen de insolvencia por virtud de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1116 de 2006, reiterado en el parágrafo del canon 3º ibídem.