SC5170-2018 (2006-00497-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

  

SC5170-2018  

  

Radicación  n.° 11001-31-03-020-2006-00497-01  

(Aprobada  en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Victoria  Eugenia Bernal Arango  contra la sentencia proferida, el 2 de noviembre de 2012, por la Sala  Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió la  recurrente contra INTERPLAN  S.A.,  Fiduciaria  del Estado S.A.  en liquidación, Fiduciaria  de Desarrollo Agropecuario S.A.»Fiduagraria  S.A.»  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante demanda que correspondió por reparto al Juzgado  Veinte Civil del Circuito de Bogotá se reclamó de la  jurisdicción se hicieran las siguientes declaraciones y  condenas:  

«PRIMERA:  …declarar que la Parte demandada, sociedades INTERPLAN S.A.,  FIDUCIARIA DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA DE  DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. «FIDUAGRARIA S.A., son responsables  de haber cambiado el proyecto del Condominio San Jacinto, sin la  autorización o aquiescencia de mi mandante, señora  VICTORIA EUGENIA BERNAL ARANGO, estando obligada a ello por haber  promovido y vendido un lote con base en el proyecto del Condominio  San Jacinto el cual a través del tiempo sufrió cambios  estructurales.  

  

«SEGUNDA:  …declarar, …que la parte demandada, (…), está  obligada a indemnizar de manera solidaria los perjuicios ocasionados  a la parte actora, por haber desmejorado el proyecto Condominio San  Jacinto, conforme se ha demostrado en el proceso».  

  

Como  consecuencia de las referidas declaraciones pidió se condenara  a las demandadas a pagar a favor de la señora Bernal Arango  los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante  resultaran probados en el proceso, junto con «los  intereses comerciales de mora a la tasa máxima legal permitida  y certificada por la Superintendencia Bancaria desde que estos se  hicieron exigibles hasta el día de la solución o pago  total de la obligación»  y la indexación de las sumas que resulten reconocidas a título  de daño emergente y lucro cesante «ocurrida  desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta la  fecha en que se haga el pago total de la indemnización».  

  

También  incluyó la demandante entre sus pretensiones:  

  

«SÉPTIMA:  Condenar a la parte demandada al pago de la cláusula penal  mencionada en los hechos 4° y 5° de la demanda, planteado en  la escritura pública 1515 del 10 de septiembre de 1998  otorgada en la Notaría 61 del Círculo Notarial de  Bogotá, es decir, condenar a la parte demandada al pago de la  suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRAECE (sic) MIL CIENTO  VEINTISIETE PESOS MCTE (1.313.127,oo) por cada mes o fracción  de mes de demora en la entrega y/o transferencia de dominio prometida  a título de cláusula penal sancionatoria…»».  

  

2.  Las mencionadas reclamaciones se soportaron en los supuestos de hecho  que merecen el siguiente compendio:  

            

            

b. Según          se desprende del contenido de la demanda, el mentado proyecto          inmobiliario estaba a cargo de Fiduciaria del Estado S.A. como          vocera del patrimonio autónomo Media Luna, constituido por la          sociedad Interplan S.A. como fideicomitente, mediante fiducia          inmobiliaria, contenido en la «escritura          pública 4119 del trece (13) de octubre de mil novecientos          noventa y cuatro (1.994) otorgada en la Notaría 35 del          Círculo Notarial de Bogotá y posteriormente modificada          mediante las escrituras públicas 384 y 2435 de febrero 16 de          1995 y julio 27 de 1995», quienes          dice «bajo          los parámetros prometidos y señalados en el hecho          número 1° de esta demanda sacaron a la venta dos etapas          que hoy son las únicas que existen, y que en la actualidad se          hallan constituidas como copropiedades, llamadas Isla Verde y Media          Luna».  

            

c. Refiere          que la sociedad Estrada Bernal Limitada, mediante escritura pública          número 1515 del 10 de septiembre de 1998, otorgada en la          Notaria 61 de Bogotá, adquirió a título de          compraventa el derecho de dominio y posesión respecto del          lote 43 de Media Luna, la acción del Club San Jacinto y todos          los demás derechos derivados de ésta, y por estar          sometido el bien a propiedad horizontal le corresponde el          «1,503%          de coeficiente de copropiedad»,          la          cual tiene un área total          de          «115.388,63          metros cuadrados, más los derechos de servidumbre de las dos          salidas a la vía pública»,          pactándose          en el mentado instrumento cláusula penal sancionatoria, por          el «retardo          en la entrega real y material de todas las vías, acometidas,          construcciones, servicios, áreas y zonas comunes prevista en          la cláusula sexta de éste contrato así como el          incumplimiento de la promesa de transferencia del derecho de socio          de la Corporación Club San Jacinto, contenido en el parágrafo          primero de la cláusula primera de éste contrato».  

            

d. La          sociedad Estrada Bernal limitada transfirió a la señora          Victoria Eugenia Bernal Arango el predio aludido junto con la acción          del club San Jacinto, con todas sus anexidades y derechos,          procediendo ésta a construir allí una casa, con miras          a «obtener          un excelente retorno al terminarse de desarrollar todo el proyecto          del Condominio de San Jacinto», es          decir, cuando estuvieran terminadas las restantes etapas, según          plano de 1995 de las sociedades «INTERPLAN          S.A. y Fiduciaria del Estado S.A.».  

            

e. Sostiene,          que fue con base en la presentación que se hiciera del          condominio -que contaría con los beneficios que indica en el          hecho primero de la demanda- que la sociedad Estrada Bernal Limitada          compró y, posteriormente, la aquí demandante;          desconociendo ambos las modificaciones sustanciales que,          unilateralmente y de manera inconsulta, hicieran al proyecto las          sociedades Interplan S.A. y Fiduciaria del Estado S.A. hoy en          liquidación, prescindiendo de algunas de las prerrogativas          ofertadas, sin que tampoco se informara de tales cambios a los          entonces compradores; modificaciones que se advierten en los planos          insertos en el escrito de demanda.  

            

f. Da          cuenta la demandante que, a más de lo anterior, «[M]ediante          otro cambio a través de varias escrituras en donde hubo          cesión de derechos fiduciarios de Fiduciaria del Estado S.A.          a la Fiduciaria IFI que fue absorbida por la Fiduagraría, se          llegó al proyecto como se observa en el plano copiado»          en          el hecho once de la demanda, sin que fuera informada de ello, de lo          cual sólo se enteró en el año 2006, cuando          salió a ofertarse la etapa F, de suerte que lo actualmente          existente no es siquiera un «pálido          reflejo de la presentación documental y del video base que se          tuvo para hacer tal inversión».  

            

g. Cuestiona          la demandante los incumplimientos que respecto de las obras          ofertadas persisten después de casi ocho (8) años,          desde cuando el lote fue transferido, los cuales detalla en los          numerales 13.1 a 13.15 de la demanda.  

            

h. Expone          que «[L]a          sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. «FIDUAGRARIA          S.A.» se fusionó con la sociedad FIDUCIARIA INDUSTRIAL          S.A. «FIDUIFI S.A.» mediante la escritura pública          No. 2131 de fecha 01 de noviembre de 2003 otorgada en la Notaría          Sesenta y Uno del Círculo Notarial de Bogotá. Esta          última se encuentra en estado de liquidación».  

            

i. Indica          así mismo, que [M]ediante          la escritura pública número mil novecientos noventa y          nueve (1999) otorgada el trece (13) de septiembre del año dos          mil cuatro (2.004) en la Notaría 61 del Círculo          Notarial de Bogotá, La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario                                   – Fiduagraria S.A., en su calidad de vocera          de los patrimonios autónomos «VEGUITAS LA CARRETA»,          «SAN JACINTO» y «LOTES IFI», la sociedad          INTERPLAN S.A., la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. y «CENTRAL DE          INVERSIONES S.A.», resiliaron escrituras y con ello de un          magnifico proyecto dejaron uno totalmente desmejorado sin tener en          cuenta a todos quienes ya habían invertido en lotes y habían          construido».  

            

j. Consecuente          con ello manifiesta, que «las          sociedades INTERPLAN S.A., FIDUCIARIA DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN          y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. «FIDUAGRARIA S.A.»          de una u otra manera mutilaron el proyecto original generando con          ello, sin duda alguna, un resultado absolutamente negativo ante las          expectativas que se tenía con la inversión, por culpa          directa de quienes ostentan la dirección del proyecto que a          [mi] mandante le vendieron, generando graves perjuicios económicos,          que los peritos determinarán en su momento», a          lo que se le suma el hecho de que «las          barreras que se establecieron para contener los posibles          desbordamientos del Río Bogotá fueron hechas sin las          especificaciones que los estudios de ingeniería indicaban.          Tal hecho por supuesto es un punto muy negativo para el valor actual          del inmueble, pues para nadie es desconocido la posibilidad actual          que los terrenos donde se desarrolla el proyecto de San Jacinto          puedan ser inundados nuevamente por las aguas del Río Bogotá,          como ocurrió en el primer semestre del año dos mil          seis (2.006)».  

  

3.  La causa así planteada se admitió por auto del 13 de  octubre de 2006 (fl. 38 Cd. 1), ordenando el enteramiento de los  convocados, quienes debidamente notificados se pronunciaron de forma  distinta en relación con los hechos que lo soportan, se  opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por su  contraparte y, en ejercicio del derecho de contradicción,  formularon las siguientes excepciones:  

  

3.1.  Fiduagraria  S.A.  adujo la «falta  de legitimación en causa por pasiva de Fiduagraria S.A.»,  «trámite inadecuado» e  «independencia del contrato de fiducia del contrato de  compraventa»  (fls. 127-142 Cd. 1).  

  

3.2.  INTERPLAN  S.A.:  alegó «falta  de legitimación por parte activa para demandar» «cobro  de lo no debido», «inexistencia de responsabilidad  contractual», falta de tasación de las pretensiones del  actor en suma determinada», incumplimiento de normas internas  del demandante frente a la copropiedad, al condominio San Jacinto y  frente al demandado»  (fls. 157-172).  

  

3.3.  FIDUCIARIA  DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN,:  esgrimió «falta  de legitimación en causa por pasiva respecto de fiduciaria del  Estado», «falta de legitimación activa»,  «inexistencia de vínculo contractual entre la demandante  y fiduciaria del estado», inexistencia de obligaciones de  construir un proyecto a cargo de fiduciaria del Estado»,  «ejercicio de una acción equivocada», «ausencia  de daño emergente y lucro cesante», «la mera  expectativa de un derecho no es indemnizable», «las demás  que aparezcan probadas»  (fls. 187-196).  

  

4.  Una vez verificado el traslado de las defensas planteadas por las  demandadas al extremo actor, por auto de 24 de agosto de 2007 (fl.  205 Cd 1), se citó a las partes para la audiencia ordenada en  el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que  se surtió el 9 de octubre del mismo año (fl. 222 Cd 1),  en la cual, en la etapa de fijación del litigio, la parte  demandante manifestó ratificarse en los hechos y pretensiones  aducidos en la demanda, en tanto que los convocados hicieron lo mismo  en relación con las excepciones propuestas. Oportunidad en la  que por solicitud mancomunada de los contendientes se dispuso la  suspensión del proceso por el término de un mes, tras  lo cual se agotaron las etapas que le son propias.  

  

5.  Surtida la instrucción correspondiente, el 29 de noviembre de  2011 se profirió sentencia de primera instancia, que declaró  próspera la excepción de falta de legitimación  por pasiva formulada por FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. y FIDUAGRARIA.  Relevándose el despacho de examinar las restantes defensas que  dichas demandadas formularon.  

  

En  ese mismo orden se negaron las pretensiones formuladas por la  demandante frente a todas las sociedades convocadas (fls 574-591 Cd  1).  

  

6.  Inconforme con lo así decidido el extremo demandante formuló  recurso de apelación, que la Sala Civil de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá resolvió mediante  sentencia de 2 de noviembre de 2012, confirmando la decisión  impugnada.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  de referirse a los antecedentes del caso, a la decisión de  instancia y a los motivos de apelación expuestos por la  recurrente, estimó oportuno y necesario de manera inicial  precisar «que  la parte demandante únicamente en el escrito de sustentación  del recurso de apelación aduce sobre el carácter de la  responsabilidad que intentó contra las demandadas, y esto con  el fin de censurar el concepto del a quo  cuando  al abordar el tema de la legitimación en la causa, alude a que  se trata de una responsabilidad contractual, lo cual el apelante  refuta asintiendo que la situación está cimentada es  sobre una responsabilidad extracontractual. Es decir, que el  apoderado de la parte demandante nunca dijo o expuso sobre la  naturaleza de la responsabilidad que endilgaba a las demandadas, que  no fuera en la ya mentada oportunidad de sustentación al  recurso de apelación»,  para  a renglón seguido referirse a la finalidad de los  procedimientos y al deber del juzgador de interpretar la demanda, así  como a las reglas que jurisprudencialmente se han fijado para ello.  

  

En  desarrollo del mentado ejercicio interpretativo refirió el  colegiado que:  

  

«En  la especie de este recurso, memorando sobre el contenido de la  demanda recordamos, que en el hecho 4o  de la misma se anuncia, que la Sociedad Estrada Bernal Ltda., compró  a las demandadas mediante la Fiduciaria del Estado S.A. en condición  de vocera del patrimonio autónomo de Media Luna, el inmueble o  lote determinado con el No.43, con una acción y todos los  derechos en el club San Jacinto; en el hecho 5 se advierte que en una  de las cláusulas del negocio comentado se estableció  una cláusula penal de incumplimiento; a su vez en el hecho 6  se da cuenta, de que aquel bien y derechos que adquirió por  compra la sociedad mencionada, se los vendió a la demandante  mediante la escritura 122 otorgada el 26 de enero de 2000 de la  Notaría 32 de Bogotá, aspectos fácticos que son  parte de los elementos que se invocan como sustento de las  pretensiones, por lo que las declaraciones y condenas perseguidas por  la demandante presuntamente devienen de circunstancias nacidas del  vínculo contractual que generó que la demandante  resultara propietaria del lote o inmueble arriba comentado (lote  No.43); adicionalmente sin dejar de tener en cuenta, que como  fundamentos de derecho en el capítulo respectivo de la demanda  se citaron los artículos 871 y 905 del Código de  Comercio, normas relacionadas la primera con la forma de celebrarse y  ejecutarse los contratos y la segunda, respecto de las generalidades  de estos actos.  

  

Lo  anterior, conduce indefectiblemente y sin más preámbulos  a compartir con el a quo,  la  conclusión a que arribó, respecto de que la situación  planteada con la demanda atendía a una reclamación de  responsabilidad de estirpe contractual».  

  

Puntualizada  así la naturaleza contractual de la controversia puesta a  consideración de la jurisdicción, procede el juzgador  de segundo grado a examinar lo relacionado con la legitimación  en causa, tanto activa como pasiva, para colegir que:  

  

«en  efecto, comparte en que no podía esperar la parte demandante  que se acogieran sus reclamos demandatorios, cuando en realidad está  detectado que sus pretensiones derivaban del contrato de compra que  ella hizo a la Sociedad Estrada Bernal Ltda., es decir, que la señora  Victoria Eugenia Bernal Arango no adquirió ningún  derecho sobre el inmueble que compró por un compromiso,  acuerdo, acto o negocio con las entidades codemandadas; de allí  que ninguna relación podría pretender de ellas por  razón del medio por el que se les vinculó al bien  inmueble».  

  

Continúa  el Tribunal disertando sobre la relación negocial de las  demandadas con la sociedad Estrada  Bernal Limitada, quien le transfirió a la demandante, para  rematar diciendo que:  

  

«Entonces,  es una realidad procesal acreditada, que no existía ninguna  relación contractual de la demandante con las demandadas que  resultaron beneficiadas con el fallo de primera instancia,  circunstancia que no les permitía a estas ser sujetos pasivos  en la acción incoada y que dio origen al proceso que con esta  providencia se define, sin que se precise asumir el análisis  de los elementos de la responsabilidad alegada, ni de las otras  excepciones propuestas, dado que la ausencia de legitimación  en la causa tiene ímpetu suficiente para provocar la negación  de las pretensiones consignadas en la demanda».  

III-  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

En  la demanda sustentatoria de la súplica extraordinaria se  formularon dos (2) cargos, de los cuales mediante proveído  AC-119 de 9 de septiembre de 2015 se inadmitió el primero y se  dispuso el trámite del segundo, formulado con venero en la  causal primera que contempla el precepto 368 procesal civil, debido a  los errores de hecho en la interpretación de la demanda, a  cuyo escrutinio se limitará esta decisión.  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

Con  soporte en la causal  primera  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil el  censor acusa la sentencia de violar de «manera  indirecta los artículos 2341, 2343 y 2347 del Código  Civil,  y los artículos 86 y 305 del Código de  Procedimiento  por aplicación indebida, a consecuencia del error de hecho en  que incurrió el tribunal al apreciar la demanda y su  contestación».  

  

Tras  referir un antecedente de esta Corporación relacionado con la  acusación, sostiene que el tribunal de cara al sustento de la  demanda «consideró  que aquella contenía una acción de responsabilidad  contractual y no una acción de responsabilidad civil  extracontractual»,  desatendiendo que la reseña de los antecedentes era necesaria,  porque «señalan  y prueban las conductas que hicieron que las partes se encontraran en  algún momento en el tráfico jurídico».  

A  partir de tal precisión anota, que «[D]el  contenido de la demanda, se deduce sin lugar a dudas que lo que se  pretendía era una indemnización por responsabilidad  civil extracontractual contra quienes integraban a la Parte  Demandada, por el ejercicio engañador de su posición en  relación con la Parte Actora al haber dado en un principio una  publicidad de un condominio inmejorable con campo de golf, etc., (ver  hecho 1º de la demanda) y luego haber hecho cambios al proyecto  Condominio Club San Jacinto sin haber comunicado tales cambios sino  que con el paso de pocos años el gran Condominio Club San  Jacinto como fue publicitado para la venta de las primeras unidades,  fue mutilado de manera grave, estructural y transcendente», por  las personas encargadas del manejo y control del condominio, tanto  así que fueron quienes hicieron los cambios denunciados, dando  cuenta de lo referido en los distintos hechos del libelo inicial.  

  

Manifiesta  la impugnante, que en «[N]inguna  de las pretensiones de la demanda, se pide declarar la existencia y  validez de un contrato, requisito indispensable para condenas por  responsabilidad civil contractual. Tampoco se puede leer que se pida  se declare el incumplimiento del contrato y luego las  correspondientes pretensiones de condena económica, cerrándose  así la estructura de una demanda por responsabilidad civil  contractual. Lo que aquí se pidió fue que se declarara  que la Parte Demandada era la responsable de los graves cambios al  Condominio Club San Jacinto y como consecuencia de ello la condena de  manera solidaria contra las sociedades que integran  la parte  Demandada, por cuanto todas ellas participaron en ellos, por los  daños ocasionados a la Parte Actora por los graves y  estructurales cambios del Condominio Club San Jacinto».  

  

En  esa dirección continúa diciendo, que «[D]  Dentro de los hechos ni en las pretensiones, se demandó a  algún patrimonio autónomo que fuera vocera de las  demandadas, la demanda se dirigió directamente contra el  patrimonio de las demandadas, porque lo que se buscaba era la condena  por una responsabilidad civil extracontractual.  

  

Analizados  los hechos y las pretensiones de los cuales se deduce sin mayores  esfuerzos mentales que la acción impetrada era de  responsabilidad civil extracontractual».  

  

Procede  a refutar las consideraciones expuestas por el tribunal, insistiendo  en que la naturaleza de la acción era extracontractual y no  contractual, sin que pudiera colegirse lo contrario de la evocación  que se hiciera de los contratos, porque «la  primera vez que se debatió la naturaleza de la acción  fue en la sentencia de primera instancia, y entonces desde ese  momento la Parte Actora tenía la obligación de oponerse  a tan profundo error»,  de manera que, en su sentir, «Lo  que hizo el tribunal al fincar su decisión en este aspecto,  aún de las dudas advertidas, fue estrangular los hechos y  pretensiones de la demanda, fue darles un sentido que no tenían  y por ende erró de manera grosera en calificar que se trataba  de una responsabilidad civil contractual, por haberse mencionado los  contratos de compraventa»,  cuya mención incluso resultaba intrascendente, debido a que  «aún  de mencionar el demandante en la demanda que se trataba de una  demanda civil de responsabilidad civil contractual y mencionar el  contrato en los hechos y pretensiones de la demanda, no indica regla  de fuerza o no tiene trascendencia alguna por cuanto  lo que se  requiere es mirar el aspecto integral de la demanda».  

  

Expresa  el recurrente que, tampoco podría servir de argumento para  deducir como lo hizo el tribunal la naturaleza de la acción,  la enunciación que hiciera en el libelo como fundamento de  derecho, de los artículos 871 y 905 del Código Civil,  pues ese error no desvirtúa el contenido integral de la  demanda, lo que tampoco se genera por haber mencionado que los  contratos deben celebrarse de buena fe.  

Consecuente  con los argumentos sostiene, que «el  Tribunal se despreocupó del contenido de la demanda y de lo  que en su contexto integral implicaba para tomar únicamente en  cuenta aquellos aspectos fuera de contexto que, de acuerdo con su  personal criterio, le resultaron dignos de ser valorados, incurriendo  en un grosero «yerro por invención o imaginación  judicial, producto de la desatención o prescindencia de los  hechos de la demanda» (sentencia número 225 de 27 de  noviembre de 2000, exp.#5529), y por eso la decisión contenida  en la Sentencia del ad-quem no está en consonancia con los  hechos y pretensiones de la demanda y por ende se solicita se case o  rompa».  

  

A  manera de compendio manifiesta, que «se  han echado abajo todos los pilares de la Sentencia de la Sala  Civil  de Descongestión del Tribunal de Bogotá, (…). En  efecto se destruyó el argumento que la Parte Actora alegó  sobre la naturaleza de la acción solo hasta el momento en que  apeló, bajo el argumento lógico que hasta ese momento  se presentó el debate de qué tipo de acción se  trataba y que no era obligación del libelista mencionarla en  la demanda o estar diciéndolo en cada memorial que presentara.  Otro tanto se hizo en relación al hecho que se mencionó  en la demanda sobre los contratos de compraventa y, la cláusula  de saneamiento general en estos contratos (que nunca se mencionó  ni en la demanda ni en las pretensiones), el error de haber  mencionado un principio general del derecho como lo es la buena fe y  el artículo que define la compraventa, por cuanto al unísono  con las decisiones de la Sala de la Corte, lo importante es el  análisis integral de los hechos y las pretensiones de la  demanda y determinar en verdad que era lo que buscaba el libelista».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Se  debe tener presente que por la data de la decisión impugnada y  de la formulación del recurso extraordinario, las normas que  gobiernan la presente decisión son las del Código de  Procedimiento Civil, atendiendo lo dispuesto en los artículos  624 y 625 del Código General del Proceso, en virtud de los  cuales los recursos «se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».  

  

2.  En razón a que se ha invocado la causal primera de casación  – violación indirecta por aplicación indebida de la ley  sustancial a consecuencia de error  de hecho  al apreciar la demanda y su contestación-, es evidente que de  conformidad con el inciso final del artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, este ocurre y tiene eficacia para derruir el  fallo de segunda instancia, cuando sea manifiesto, ostensible  o protuberante, de tal manera que no se requieran complejas  elucubraciones para detectarlo, siendo, además necesario,  demostrarlo con precisión y claridad a partir de la  confrontación de las inferencias del sentenciador, con el  contenido material de tales elementos de juicio, por lo que no es  suficiente el planteamiento del impugnante sustentado simplemente en  una lectura distinta o mejor elaborada, ya que de proceder de esa  manera, prevalecen las consideraciones del Tribunal, en virtud de  hallarse amparadas por la presunción de legalidad y acierto.  

  

3.  Sobre el error de hecho manifiesto en la apreciación del  libelo inicial, preciso es memorar que, en razón a que la  función pública de administrar justicia en materia  civil es rogada, la existencia de una demanda en forma constituye uno  de los denominados presupuestos procesales para que el funcionario  pueda decidir de mérito el asunto puesto a consideración  de la jurisdicción; dicho escrito genitor debe satisfacer  todas las exigencias que la ley impone, de tal manera que permita  garantizar el agotamiento de los fines y efectos de la administración  de justicia, como son, no sólo el cumplimiento del principio  de acceso eficiente y eficaz para el promotor, sino también el  de permitir el debido ejercicio del derecho de contradicción y  de defensa del llamado al juicio.  

  

Para  procurar tal propósito el artículo 75 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, consagra  aquellas exigencias formales que toda demanda debería  contener, entre las cuales resultan relevantes para el sub  judice las  referidas en los numerales 5°, 6° y 7°1,  cuyo tenor literal es el siguiente:  

  

«5.  Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las  varias pretensiones se formularán por separado, con  observancia de lo dispuesto en el artículo 82.  

  

  

«7.  Los fundamentos de derecho que se invoquen».  

  

Requisitos  que permiten a la parte demandada comprender el contenido de lo que  se quiere obtener en la sentencia, la causa y el objeto de la  controversia que se le plantea, a efectos de que esta,  a voces del  artículo 92 del mismo estatuto pueda al contestar la demanda  hacer «Un  pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la  demanda, con indicación de los que se admiten y los que se  niegan»,  manifestando si alguno no le consta y formular las «excepciones  que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante…»  

  

Aunado  a ello, con los mentados escritos –demanda, contestación,  excepciones y su réplica- el juzgador tendrá delimitado  el marco decisorio en donde podrá ondearse para el momento de  proferir la sentencia que dirima el pleito, al quedar restringidos  a estos aspectos el debate judicial, salvedad hecha de las decisiones  que tenga autorizado realizar de oficio.  

  

Puede  ocurrir sin embargo, que la demanda presentada no tenga la suficiente  claridad que permita extraer de ella, de manera inequívoca, el  objeto o causa del litigio, para lo cual podrá en primer lugar  el propio funcionario inadmitirla a efectos de subsanar tal falencia,  o en su lugar, el interpelado procurar provocar dar luz a esa  oscuridad a través de la correspondiente excepción  previa, o en últimas el juzgador definirla mediante su  adecuada interpretación, de tal manera que sin suplantar la  voluntad del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la  mejor manera la controversia.  

  

De  vieja data esta Corporación en relación la  interpretación de la demanda, ha señalado que:  

  

«»cuando  la demanda adolece de cierta vaguedad es susceptible de ser  interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho  y siempre que la interpretación no varíe o modifique  los capítulos petitorios del libelo»; que «en la  interpretación de una demanda existe el poder necesario para  ir tras lo racional y evitar lo absurdo»; que «una demanda  es susceptible de’ interpretación siempre que no se varíen  los factores esenciales del libelo, constituido por las súplicas  ‘y los hechos en que se apoya». Que, «es el estudio del  derecho impetrado, dentro de las normas generales de una demanda y  los principios legales lo que debe guiar al juzgador, y por eso el  sistema formulario y extremadamente rígido se halla descartado  de todas las legislaciones, De otro modo el más simple error  de detalle en una demanda prevalecería sobre un derecho  demostrado en el juicio»  (CSJ SC de oct. 31 de 1956).  

  

En  épocas más recientes, respecto de la facultad de  interpretación de la demanda y el error de hecho reclamable en  casación, cuando éste ejercicio no se surte  debidamente, se dijo:  

  

«Acerca  de esta  particular cuestión, tiene dicho la Corte que “cuando  el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se  ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan  delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar  el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal”  (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a  interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni  sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el  acceso a la administración de justicia y la solución  real de los conflictos”, realizando “un análisis  serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante  su interpretación racional, lógica, sistemática  e integral” (cas.  civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente  11001-3103-022-1997-14171-01,  énfasis de la Sala),  “siempre en conjunto, porque la intención del actor está  muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino  también en los fundamentos de hecho y de derecho” ,  bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una  manera directa o expresa, ya  por una interpretación lógica basada en todo el  conjunto de la demanda”  (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y  CCXXV, 2ª parte, 185).  

  

En  sentido análogo, la Sala ha destacado el yerro fáctico  in iudicando denunciable en casación por la causal primera, en  que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, “tergiversa  de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o,  también cuando cercena su real contenido” (Casación  Civil de 22 de agosto de 1989), “a  raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que  en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como  consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación  consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en  definir una petición que no le ha sido formulada” (Sent.  cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su  certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la  sentencia».  (CSJ  SC de 6 de mayo. de 2009, Exp. 2002-00083).  

  

4.-  La acusación como ya se reseñó, se fundamenta,  en esencia, en que existió por parte del Tribunal un error en  la interpretación de la demanda, porque lo que se pretendía  era una indemnización por responsabilidad civil  extracontractual y no contractual -como lo anotó en su  sentencia- de los integrantes de la parte pasiva, por el ejercicio  engañador de su posición en la administración  del proyecto “San Jacinto”, al cambiar sin consulta, ni  aviso previo las condiciones iniciales en que se publicitó  dicho proyecto de construcción.  

  

4.1.  El juzgador Ad  quem  por su parte, confirmó la decisión de primera instancia  que declaró próspera la excepción de falta de  legitimación en causa por pasiva formulada por el extremo  pasivo, negando las peticiones, basado en la responsabilidad  contractual reclamada y la posición de la demandante, quien  frente al postulado del artículo 1602 del C.C. sólo  tenía una relación contractual con su vendedor, en  donde las entidades demandadas no participaron.  

  

El  fundamento de la sentencia que es objeto de casación se limitó  a estudiar lo impugnado por el hoy recurrente, relativo a que existe  equivocación respecto de la pretensión planteada, la  que, no es de responsabilidad contractual sino extracontractual, sin  hacer mención alguna al punto de la falta de legitimación;  situación semejante ocurre en esta instancia extraordinaria,  en donde el cargo refiere exclusivamente a ese aspecto, que no el  único de la decisión que se ataca.  

  

Vistas  así las cosas, se mirará en consecuencia si el yerro  planteado frente al escrito genitor, se vislumbra o no, viable; para  lo cual se hace necesario dilucidar de manera concreta la diferencia  existente entre las dos clases de responsabilidad, contractual y  extracontractual, así como sus elementos esenciales que deben  aparecer expresados tanto en la causa petendi  como en el objeto y la pretensión.  

  

4.1.  La responsabilidad civil «puede  ser definida, de forma general, como el deber de reparar las  consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien  porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes  entre el agente dañoso y la víctima al mediar una  relación jurídica previa entre ambos, bien porque el  daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica  previa entre agente y víctima»2.  

  

Estas  dos clases de responsabilidades están consagradas en nuestro  Código Civil, en los artículos 2341 y siguientes la  denominada extracontractual y en los artículos 1604 a 1617 y  en reglas especiales para ciertos negocios, la contractual. Esta  Corte ha dicho:  

  

«El  principio universal ya expresado, nemo laederi, en tratándose  de la responsabilidad civil, se bifurca, porque el perjuicio puede  venir de un acto contractual, violación o incumplimiento del  contrato, ley de las partes, o de un hecho extracontractual,  voluntario o no, que perjudique a terceros.  

  

De  modo, pues, que la responsabilidad civil y por lo tanto la  profesional, puede derivarse del incumplimiento o violación de  un contrato, o consistir en un acto u omisión que sin emanar  de ningún pacto cause perjuicio a otro. Esto da lugar y  nacimiento a la responsabilidad contractual reglamentada en el Código  Civil especialmente en el título 12 del libro 49 y a la  extracontractual o aquiliana a que se refiere el título 34  también del libro 49 de dicha obra».  (CSJ SC del 5 de marzo de 1940).  

  

En  época más reciente en relación con la diferencia  que existe entre las responsabilidades contractual y extracontractual  sostuvo:  

  

«En  múltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado  la notoria diferencia que existe entre la culpa contractual y la  aquiliana, fundamentalmente en cuanto a su origen y trato jurídico,  pues la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligación  convencional al paso que la segunda nace con prescindencia de todo  vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con  motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga  daño a otra.  

  

2.  En el campo civil, la primera se encuentra regulada en el título  12 del libro 4 y la segunda por el título 34, revistiendo  interés en aquella no es esta las diversas clases de culpa.  Por tal virtud, se ha dicho que la diferente naturaleza de ambas  responsabilidades explica y justifica que el legislador las haya  reglamentado de manera distinta y separada, en tal forma que los  principios legales o reglas establecidas para la una no pueden  indistintamente aplicarse a la otra. En efecto, la Corte ha sostenido  que «dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una  y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta  diferencia que hay entre ellas (la culpa contractual y la aquilina),  no ha aceptado que se puedan aplicar a la culpa contractual los  preceptos que rigen la extracontractual, ni al contrario, sino que  cada una se regule por las disposiciones propias» (Cas. Civ. De  17 de junio de 1970, CXXXIV, 124)»  (CSJ  SC de 30 de mayo de 1980).  

  

4.2.  Muchas  son las semejanzas o diferencias desde el derecho sustancial que  podrían esbozarse in  extenso  entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual,  bastando memorar en el sub lite las que en adelante se exponen:  

  

4.2.1.  Con ocasión de la relación negocial, en los eventos de  incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones  derivadas del mentado acuerdo el acreedor cuenta con la acción  de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la  consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir,  acudiendo para ello a la acción de responsabilidad civil  contractual.  

  

Lo  anterior, por cuanto de acuerdo con el imperativo contenido en el  artículo 1602 del Código Civil, «todo  contrato legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no  puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas  legales»,  lo que trae aparejado que en razón de tal ligamen los  convenientes estarán llamados a atender las prestaciones a su  cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedor a  las sanciones que de su omisión emerjan, teniendo por su parte  el contratante cumplido el derecho de optar por persistir en el  negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a  reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron  causarse.  

  

Consecuente  con esto, se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación  que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad  contractual estará llamado el demandante a acreditar la  existencia de los siguientes supuestos: «i)  que exista un vínculo concreto entre quien como demandante  reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de  un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la  persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un  contrato); ii) que esta última consista en la inejecución  o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación  que por mandato de la ley o por disposición convencional es  parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento  culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación  económica se exige consista, básicamente, en la  privación injusta de una ventaja a la cual el demandante  habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación  tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el  incumplimiento y el daño)»  (CSJ SC  380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01).  

  

  

4.2.2.  La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana está  regulada en el título XXXIV del Código Civil, se enfila  a la reparación de los perjuicios derivados de un hecho dañoso  producido por un tercero, ante la prohibición de causar daño  a otro, configurándose un vínculo jurídico entre  el causante como deudor y el afectado como acreedor de la reparación,  aun cuando la obligación no provenga de la voluntad de tales  sujetos.  

  

El  artículo 2341 del Código Civil señala, que «el  que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a  otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena  principal que la ley impongas por la culpa o el delito cometido»,  emergiendo  así de dicha normativa los presupuestos para la viabilidad de  la acción de reparación por responsabilidad civil  extracontractual, a saber:  

            

a. La          comisión de un hecho dañino

b. La          culpa del sujeto agente

c. La          existencia de la relación de causalidad entre uno y otra.  

  

En  torno a los destinatarios de la responsabilidad civil  extracontractual y su eventual exoneración la Corte ha  señalado que:  

  

«La  responsabilidad civil extracontractual de que trata el Título  34 del Libro IV del Código Civil comprende no solamente al  autor del daño por el hecho personal suyo, sino también  por el hecho de las cosas o de los animales que le pertenecen, o de  las personas que de él dependan. De ahí que los ‘…  entes morales responden directamente por los daños que causen  sus representantes, agentes o dependientes, razón por la cual  no pueden exonerarse de la responsabilidad consiguiente, demostrando  simplemente que no incurrieron en las llamadas culpa in eligendo o  culpa in vigilando, sino probando’ que el ‘perjuicio se  produjo por caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la  víctima o la de un tercero’ (CSJ  Sent. No. 320 del 18 de sept. de 1990).  

Consecuente  con lo anterior, el reclamante en acción extracontractual  deberá enfilar su causa y labor demostrativa a «aducir  la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad  extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación  de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre  los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el  demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que  se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad”  (CSJ  SC del 9 de feb. de 1976).  

  

5.  CASO CONCRETO  

  

Se  advierte desde ya, que la acusación formulada no está  llamada a tener acogida, habida cuenta que no es predicable la  existencia del error interpretativo de la demanda que se imputa al  tribunal con la cual se planteó la presente acción,  como pasa a verse:  

  

5.1.  Se promovió juicio de responsabilidad para obtener de las  sociedades convocadas el reconocimiento y pago de los perjuicios que,  aduce, ha sufrido la demandante, con ocasión a las  modificaciones estructurales que éstas hicieron al proyecto  inmobiliario San Jacinto, radicando la controversia, en lo medular,  en establecer si tal reclamación se edificó desde la  óptica de la responsabilidad contractual como se infirió  por el tribunal.  

  

5.2.  La causa expuesta por la demandante hace mención a la relación  negocial que se suscitó, en virtud de la promoción y  desarrollo del proyecto inmobiliario San Jacinto, a cargo de la  sociedad Interplan S.A. y Fiduciaria del Estado S.A. como  administradora del patrimonio autónomo Media Luna, constituido  mediante Escritura pública 4119 del 13 de octubre de 1994 de  la Notaría 35 de Bogotá.  

  

Allí  se cuestionan las modificaciones que de manera unilateral e  inconsulta los responsables del proyecto hicieron al mismo, afectando  los derechos de quienes compraron en el mentado plan urbanístico,  como fue la sociedad Estrada Bernal Ltda., quien posteriormente  transfirió el predio, junto con la acción del Club San  Jacinto y todos los demás derechos por ella adquiridos a la  demandante Victoria Eugenia Bernal Arango, la cual construyó  una casa; quien dice, lo adquirió por los beneficios aun  ofertados por los promotores, como eran, un gran lago para la  práctica de deportes náuticos, campo de golf de 18  hoyos par 72, doce (12) canchas de tenis, entre muchos otros,  consecuentes con la gran extensión del predio en el que se  realizaría, pero que finalmente se vio sensiblemente reducida.  

  

Refiere  asimismo la demanda, que en la escritura de venta a favor de la  sociedad Estrada Bernal Limitada se pactó en la cláusula  décima de dicho instrumento una cláusula penal «En  caso de retardo en la entrega real y material de todas las vías,  acometidas, construcciones, servicios, áreas y zonas comunes  prevista en la cláusula sexta de éste contrato así  como el incumplimiento de la promesa de transferencia del derecho de  sodio de la Corporación Club San Jacinto, contenido en el  parágrafo primero de la cláusula primera de éste  contrato, INTERPLAN S.A. pagará al COMPRADOR, la suma de UN  MILLÓN TRESCIENTOS TRAECE (sic) MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS  MCTE (1.313.127,oo) por cada mes o fracción de mes de demora  en la entrega y/o transferencia de dominio prometida a título  de cláusula penal sancionatoria. El pago de la pena no  extinguirá la obligación principal ni la obligación  de indemnizar los perjuicios moratorios y compensatorios, cuando haya  lugar a éstos, dado el carácter meramente sancionatorio  de la pena».  

  

La  demandante se adentra a reparar en todas las modificaciones  realizadas al proyecto inmobiliario San Jacinto, del cual ella es  ahora copropietaria, por estar sometido al régimen de  propiedad horizontal y el incumplimiento por parte de las convocadas  de los beneficios ofertados en su promoción y venta, luego de  transcurrido ocho (8) años, desde que se transfirió el  lote.  

  

5.3.  Con soporte en tales sustentos fácticos se deprecó la  declaración de responsabilidad de las interpeladas por los  cambios realizados al proyecto de marras y, en consecuencia, se le  condene al pago de los perjuicios por daño emergente y lucro  cesante que con ocasión a tales modificaciones se le  ocasionaron a la demandante, junto con los intereses e indexación.  

  

5.4.  Adicionalmente, la convocante demandó el reconocimiento a su  favor del pago «de  la cláusula penal mencionada en los hechos 4°  y  5°  de la demanda, planteado en la escritura pública 1515 del 10  de septiembre de 1998 otorgada en la Notaría 61 del Círculo  Notarial de Bogotá, es decir, condenar a la parte demandada al  pago de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRAECE (sic) MIL  CIENTO VEINTISIETE PESOS MCTE (1.313.127,oo) por cada mes o fracción  de mes de demora en la entrega y/o transferencia de dominio prometida  a título de cláusula penal sancionatoria».  

  

5.5.  De acuerdo con lo anterior, y más allá de que  ciertamente la sola alusión de un contrato en una demanda no  enmarca la reclamación judicial en el ámbito de la  responsabilidad civil contractual, como tampoco el soporte normativo  que allí se plasme, dado que por principio constitucional el  juzgador está sometido al imperio de la constitución y  la ley, de suerte que está obligado a resolver el asunto  puesto a su consideración aplicando las normas que  adecuadamente lo regulan, aun cuando el interesado haya aducido una  equivocada, la interpretación armónica de los hechos de  la demanda y las pretensiones, así como sus  fundamentos de  derecho, en parte alguna aluden a los presupuestos o al marco  normativo que regula la responsabilidad aquiliana.  

  

Por  el contrario, de aquella se puede inferir razonablemente que la  acción incoada ciertamente es contractual, ora derivada del  contrato de venta inicial a la sociedad Estrada Bernal Limitada, en  el que se ofrecieron unas condiciones inmobiliarias que resultaron  finalmente desconocidas, o bien por alguna alteración que se  hiciera de las áreas comunes o afectación de las  privadas definidas en el reglamento de propiedad horizontal del  condominio San Jacinto, al que se adhieren todos los adquirentes  posteriores.  

  

  

No  se ocupó la parte accionante de señalar con claridad y  precisión la ocurrencia de un hecho dañoso cierto y  real ocasionado a ella por las convocadas, ni mucho menos la  existencia de una relación de causalidad entre el presunto  daño y la culpa imputada, que pudiera llevar a interpretar  desde el perfil de la responsabilidad extracontractual, sino que  alude a los ofrecimientos que en la etapa precontractual se hicieron  por parte de los responsables del proyecto inmobiliario que dice  fueron desatendidos, la venta que éstos hicieron a la sociedad  Estrada Bernal Limitada, quien a su vez le transfirió el  predio, pretendiendo no solo el pago de los perjuicios derivados de  dicho incumplimiento, sino incluso la cláusula penal pactada  por la constructora con el primer adquirente, permitiendo así  que el ejercicio analítico arrojara como resultado que se  trataba de la contractual.  

  

6  Si alguna ambigüedad pudiera predicarse, es inocultable que ese  reclamo que se hiciera en la demanda para procurar el pago de la  cláusula penal contenida en la escritura de venta a favor de  la sociedad Estrada Bernal Ltda. inclina inexorablemente la balanza  hacia el vértice contractual, amen que dicha reclamación  sólo es posible a partir de la insatisfacción de las  obligaciones derivadas de un acuerdo negocial, dada la naturaleza que  ésta tiene, como pacto anticipado de perjuicios derivados del  contrato, pues, a fuerza de fastidiar, dicha estipulación  tiene como propósito «asegurar  el cumplimiento de una obligación»,  de  acuerdo con lo indicado en el artículo 1592 del Código  Civil, de manera que en modo alguno es procedente en causas de  responsabilidad civil extracontractual.  

  

Era  tan razonable interpretar la demanda en el sentido de que el reclamo  era por la vía de la responsabilidad contractual, que el  extremo demandado, en ejercicio del derecho de contradicción,  fundó sus defensas desde esa arista, cuestionando, a través  de las correspondientes excepciones perentorias, la legitimación  de la reclamante al no haber suscrito, en línea de principio,  ningún acuerdo negocial con ella.  

  

Es  por ello que Interplan S.A. argumenta que la demandante «no  fue parte del contrato de compraventa»,  refuta  el cobro de la cláusula penal, que no fue acordada con ella y,  por tanto, no tiene aplicabilidad; expresamente aduce la inexistencia  de la responsabilidad contractual y de la obligación del pago  de la ya mencionada cláusula penal, pronunciándose de  manera similar Fiduciaria del Estado S.A., puntualizando la no  celebración de contrato alguno con la demandante aunado a  otras excepciones propias de su condición de sociedad  fiduciaria.  

  

Obsérvese  que, pese a los mentados reparos del interés convencional que  mediante las excepciones hicieran las demandadas, con los que, a no  dudar, enmarcan la controversia en el ámbito de la  responsabilidad contractual, oponiéndose a las pretensiones de  la reclamante, ésta al descorrer el traslado de las  mencionadas defensas no controvirtió tal inferencia, antes por  el contrario, en la audiencia que en los términos del artículo  101 del Código de Procedimiento Civil se desarrolló en  la instancia, se ratificó en todas sus pretensiones, en las  que se anota, estaba incluida la reclamación contractual  referida a la cláusula penal pactada en el contrato de venta  inicial del predio.  

  

7.  No puede soslayarse que esta Corte ha sostenido de manera reiterada  que en la definición de los juicios «los  hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado,  trazan  en principio los límites dentro de los cuales debe el juez  decidir sobre el derecho disputado en juicio» 3  y  en el sub judice tales piezas procesales ubicaban el asunto en el  sendero que interpretó el colegiado, por lo que no se avizora  un yerro protuberante que invalide aquel ejercicio interpretativo, y  por esa senda habilitar el quiebre de la sentencia, habida cuenta que  ante la presunción de legalidad y acierto con que viene  precedida la decisión «es  deber del recurrente en casación demostrar que los yerros  endilgados al operador de justicia no sólo existieron sino que  son tan graves que a simple vista se revelan, es decir, que no cabía  la más mínima posibilidad de que el juzgador hubiese  andado por la senda que escogió4,  lo que aquí no se dio.  

  

8.  Consecuente con lo anterior es el fracaso de la acusación, lo  que consecuentemente obliga a la imposición de costas a cargo  del recurrente en los términos de ley.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida, el 2 de noviembre de 2012, por la Sala Civil  de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en el proceso que promovió Victoria  Eugenia Bernal Arango  contra INTERPLAN  S.A.,  Fiduciaria  del Estado S.A.  en liquidación, Fiduciaria  de Desarrollo Agropecuario S.A.»Fiduagraria S.A.»  

  

Se  condena  en  costas a la recurrente en casación. Por secretaría  inclúyase en la liquidación la suma de $6.000.000,  por concepto de agencias en derecho, en atención a la  comparecencia al trámite de la parte opositora.  

  

Cumplido  lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal  de origen.  

  

Notifíquese  y devuélvase  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Impedido  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Hoy          artículo 82 numerales 4, 5 y 8 del Código General del          Proceso  

2          López y López Ángel M. Fundamento          de derecho Civil. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, pág. 406.  

3          CSJ          SC          de 6 de jul. de 2005, Rad. 5214-01.  

4          CSJ SC131 de 12 de feb. de 2018, Rad. 2007-00160-01.  

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