STC2846-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

STCXXXXX -2017
Radicación n.º 11001-02-04-000-2017-02036-01
(Aprobado en sesión de veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela entablada por Guillermo Rodrigo Restrepo Echeverri contra la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y Colpensiones.

ANTECEDENTES

El promotor imploró amparar su «derecho al debido proceso y seguridad social», por lo que instó «declarar sin ningún valor y efecto la sentencia de casación proferida (…) dentro del proceso Nro. (…) 200600027-01 (…) mediante la cual no casa con costas, la sentencia de segunda instancia (…) al presentarse error jurisdiccional, que conlleva a una vía de hecho».

Como sustento, adujo que él «presentó solicitud de pensión de vejez ante el I.S.S., hoy COLPENSIONES (…) el día 29 de septiembre de 2004», la cual «[m]ediante resolución Nro. 6419 de 2005 (…) le reconoce su pensión (…) sin incluirle el tiempo y salarios devengados en el sector público». Agregó que «[e]l día 30 de noviembre de 2005 (…) presentó solicitud de reliquidación de pensión de vejez para que le fuera liquidada su prestación con base en los salarios cotizados en sus últimos diez años efectivos de cotización, incluyendo el tiempo público».

Continuó narrando que «COLPENSIONES no resolvió la solicitud de petición», por lo que incoó «demanda ordinaria laboral (…) con el fin de que le fuera reconocida la reliquidación de pensión de vejez». El Juzgado del Circuito «absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda», y apelado ese veredicto el «Tribunal Superior de Medellín, confirm[ó] la sentencia absolutoria, argumentando que no procede la reliquidación con base en el bono pensional por no haberse acreditado el pago del mismo».

Indicó que «contra la sentencia de segunda instancia (…) inter[puse] Recurso Extraordinario de Casación, el cual (…) mediante sentencia de casación SL15209-2017 (…) no casa la sentencia (…) porque (…) no se acredita la Emisión y Giro del bono pensional». Conforme a lo anterior reprocha esa determinación en razón a que –en su criterio- se desconoce el marco normativo pertinente, así como «contradice la jurisprudencia actual proferida por (…) la alta corporación judicial, donde a punto similar al aquí planteado (…) dentro del proceso SL196418-2017 (…) se decidió casal la sentencia».

La Sala de Descongestión N.º 3, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puso «de presente que los argumentos expuestos en la presenta acción constitucional alusivos a que se desconoció la decisión proferida por esta Corte en sentencia con radicación 42786, (…) no tienen ningún asidero alguno en tanto la decisión corresponde a un supuesto fáctico totalmente distinto al que fue objeto de análisis en la sentencia acusada».

Colpensiones luego de recordar los pronunciamientos relacionados con «la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» imploró «[s]e declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales»

El aquo estimó razonable «la sentencia de la Sala de Casación Laboral», así como que,

(…) la sentencia SL16418-2017 (Rad. 42786) (…) no es precedente aplicable porque su demandante reclamaba el reconocimiento de la pensión de vejes, dado que cuando la solicitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales – I.S.S., dicha entidad denegó alegando que no cumplía con el número de semanas requeridas, y la orden impartida fue para que la administradora de fondo de pensiones adelantara el trámite administrativo respectivo, para hacer efectivos los bonos pensionales a los que dicho demandante tenía derecho. De esta manera, la Sala constata que la ratio decidendi presentada en esa decisión no es vinculante para la resolución del presente asunto, por fundamentarse en situaciones fácticas y jurídicas distintas a la presente».

No obstante lo anterior, constató que «otras autoridades vinculadas (…) sin han incurrido en la vulneración de derecho fundamental al debido proceso del accionante, como quiera que (…) han pretermitido el trámite administrativo de emisión, tramitación y expedición de los bonos pensionales, en relación con los cuales oportunamente fueron allegadas las certificaciones necesarias para la correspondiente gestión». En consecuencia, ordenó a Colpensiones que «inicie el trámite legal pertinente a fin de que sean emitidos y pagados los bonos pensionales a que Guillermo Rodrigo Restrepo Echeverri tiene derecho, luego de lo cual deberá estudiar la procedencia de reliquidar la pensión de vejez».

Fue rebatido lo resuelto por Colpensiones, fincado en que,

«mediante ACTO ADMINISTRATIVO SUB 292427 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2017, reliquida el pago de una pensión de vejez a favor del señor GUILLERMO RODRIGO RESTREPO ECHEVERRI, (…) otorgando la presente prestación bajo el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990, colo con semanas cotizadas a COLPENSIONES, y con respecto al tiempo público no cotizado a COLPENSIONES se solicitará el traslado de aportes a la entidad pública respectiva, de acuerdo al artículo 17 de la ley 549 de 1999, con el fin de financiar la pensión concedida.

Por lo anterior, la vulneración del derecho fundamental de GUILLERMO RODRIGO RESTREPO ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto».

CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política resulta ser un mecanismo judicial breve y sumario de defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991, cuando son vulnerados o amenazados por el ejercicio u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma superior y la ley; sin que su naturaleza jurídica sea la de suplir los juicios o procedimientos ordinarios, salvo cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia, el hecho superado se presenta cuando:

(..) por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (C.C. T-011-16).

Aplicado al caso auscultado el criterio expuesto, aflora evidente la necesidad de revocar parcialmente lo proveído habida cuenta que la impugnante acreditó haber remediado su actuar respecto al «derecho al debido proceso administrativo» del gestor, desatando el petitorio reliquidatorio de su pensión de vejez.

Así se observa de la documentación anexa al memorándum impugnatorio, en la que se percata lo echado de menos, esto es, la Resolución No. 2017_11707976 expedida por Colpensiones, en la que concluye «reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor RESTREPO ECHEVERRI GUILLERMO RODRIGO»; sin que con ello esta colegiatura afirme que aquella se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que tal tópico escapa de la orden supralegal dada.

Fluye como corolario de lo anterior, que al haberse probado en esta instancia la complacencia de lo exigido, con relación a la orden dada a la Administradora Colombiana de Pensiones, habrá de proceder como se indicó.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el segundo y tercer numeral de la parte resolutiva hallada en la sentencia impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Confirmar lo demás.

TERCERO: Infórmese a las partes y demás intervinientes del presente proceso, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA