Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2533-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00898-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Delcy Vera Gómez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa misma ciudad, vinculándose al Estrado Quinto Civil Municipal de Ejecución esa urbe y al Banco Popular.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. La ejecutante «tampoco acató que el saldo de la obligación al 31 de diciembre de 1999, debía restructurarse de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999 [conforme se ordenó en el auto del 9 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que conoció de la demanda ejecutiva por primera vez]».
2.3. El despacho negó la nulidad propuesta y concedió el recurso de apelación que interpuso, pero el Estrado de circuito censurado «confirmó el 2 de octubre de 2017, la decisión del Juzgado de primera instancia».
2.4. Tanto el Juez de primera instancia, como el de segundo grado «resolvieron que la notificación había sido efectuada correctamente teniendo en cuenta el grado de cercanía entre las personas que recibieron las comunicaciones y la demanda. No se tuvo en cuenta que ya había un antecedente que mostraba que la entidad demandante sabía de la dirección para notificar», asumiendo que «ellos tenían que informar[l]e de la demanda en [su] contra. Sin embargo el Banco omitió el domicilio real conocido, con el agravante de que en anterior proceso prosperó una nulidad por notificar en el lugar del inmueble embargado pero no el descrito en el pagaré».
3. Pidió, conforme a lo relatado, que «se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por la indebida notificación del mandamiento de pago».
4. Mediante proveído de 14 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la solicitud de protección (f. 10 ibíd.), y el 17 de enero siguiente negó el amparo (ff. 22-27 ib.), el que fue impugnado por la gestora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La sustanciadora del despacho de circuito querellado, manifestó, por encontrarse la titular del despacho incapacitada, que ese Estrado conoció la apelación del auto proferido en audiencia celebrada el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado 5° de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, que negó la nulidad por indebida notificación y en proveído de 29 de septiembre siguiente confirmó la decisión «al considerarse notificada a la parte demandada conforme a los ritos del artículo 320 del C.G.P. en la dirección que corresponde al bien inmueble hipotecado y que fue suministrada en la demanda, en la que además, se indicó que "la demandada si residía en el mismo"».
Agregó que no se obvió el hecho de que con antelación el Tribunal hubiese declarado la nulidad por indebida notificación en un proceso adelantado contra la aquí accionante, pues «ello obedece a una situación totalmente diferente al presente proceso, pues allí se procedió al emplazamiento de la ejecutada sin insistirse en la notificación en la dirección anotada en el pagaré y en el presente asunto, la notificación se surtió mediante aviso la cual fue positiva y por ello se continuo con el trámite del proceso. Cabe aclarar, que aun cuando se demostró que para el 07/12/2007 la demandada no residía en el inmueble hipotecado, la notificación que aquí se surtió fue en el año 2013, sin que se demostrara que la señora DELCY hubiese cambiado de domicilio, pues contrario a ello, y tal como se expuso en la providencia que resolvió la alzada, antes de dar inicio al presente proceso y con el fin de reestructurar la obligación, se le envió una carta (30/07/2009) a la dirección del inmueble hipotecado, siendo recibida por la señora GLORIA en la misma fecha, por lo cual era posible deducir que la demandada residía en dicho inmueble, máxime cuando [l]o afectó a vivienda familiar».
También adujo que «resulta astuto el hecho de que siendo el hermano de la demandada quien reside en el inmueble donde se surtió la notificación, no le hubiere informado sobre la misma, ni de la diligencia de secuestro que él mismo atendió, pues pese a indicar que no gozan de buenas relaciones, si concurrió a declarar a su favor y solo cuando se está ad portas de una diligencia de remate procede a invocar la nulidad que fue objeto de estudio en es[a] instancia» (ff. 14-15 cuad. 1).
2. La secretaria ad hoc del juzgado municipal vinculado allegó el expediente del juicio cuestionado, en calidad de préstamo (f. 21 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora aduciendo que con la decisión de negar la nulidad por indebida notificación no solo se le está vulnerando el debido proceso sino también el derecho a «adquirir una vivienda digna»; que se desconoce que al momento de suscribir el pagaré en favor del Banco Popular, «consignó una dirección de notificación diferente a la del bien inmueble que [hipotecó]» y le puso de presente a la entidad bancaria «que no residía en la dirección del inmueble Hipotecado» y que por esa razón en proceso judicial anterior que se le inició para el cobro de esa obligación se decretó la nulidad por esta misma razón. También adujo que no es posible asimilar que el inmueble objeto de la garantía real «sea el lugar en donde reciba las notificaciones» si en esa vivienda reside uno de sus hermanos y que no por el hecho de ser él un familiar «puedan tener[la] como notificada, hablar de mala fé, cuando claramente a la entidad bancaria se le manifestó desde siempre y también se enteró en el primero proceso que esa no era [su] dirección de notificación», y que de continuar el trámite se le causa «un perjuicio irreparable que sería la perdida de [su] vivienda».
Además, solicitó que «[e]n virtud a la ley 546 de 1999 […] se decrete la terminación del proceso por el no agotamiento del trámite de reestructuración, ya que no h[a] sido notificada o llamada reestructurar el crédito» (ff. 30-31 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico», enfila su reproche, en últimas contra el auto de 29 de septiembre de 2017, que desató la alzada frente al proveído de 25 de mayo de esa anualidad que negó la nulidad por indebida notificación que interpuso, ratificándolo; puesto que, en su sentir, aduce que no se tuvo en cuenta que no se demostró que ella habitara el inmueble hipotecado en el que se surtió el acto de enteramiento y que, además, en proceso anterior ya se había invalidado lo actuado por las mismas causas.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda ejecutiva hipotecaria formulada por el Banco Popular S.A. contra Delcy Vera Gómez, aquí accionante (ff. 4-6 cuad. Corte).
b) Escrito de «incidente de nulidad por indebida notificación» formulado por la ejecutada y auto proferido el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado 5° de Ejecución Civil Municipal vinculado que corre traslado del mismo al acreedor (ff. 7-9 y 10 ibíd.).
c) Memorial de la entidad ejecutante oponiéndose a la prosperidad del señalado medio de defensa (ff. 11-12 ib.).
d) Acta de la audiencia efectuada el 25 de mayo de 2017 en la que se recepcionaron las pruebas del incidente y se resolvió «NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada DELCY VERA GÓMEZ contra el BANCO POPULAR S.A.» (ff. 13-14 ib.).
e) Escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante contra la anterior decisión (ff. 15-16 ib.).
f) Providencia emitida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentenciás accionado que desató la alzada y ratificó el auto impugnado (ff. 16-19 ib.).
4. Analizada la disposición cuestionada, de 29 de septiembre de la pasada anualidad, mediante la cual el Juzgado ad quem se pronunció frente al mecanismo vertical interpuesto contra el auto de 25 de mayo del mismo año que decidió el incidente de nulidad negándolo, y con la que se agotó el trámite de la invalidez planteada dentro del litigio que nos ocupa; advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
En efecto, para emitir su providencia, el despacho acusado, luego de advertir que las causales de invalidez son taxativas, precisó, que la demandada Delcy Vera Gómez, invocó «la nulidad del numeral 8 del art. 133 del C.G.P., por indebida notificación del auto de mandamiento de pago, al haberse notificado en una dirección que no corresponde a la verdadera residencia», pero que se verificó que «la parte actora señaló en el acápite de notificación el CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROCÍO MANZANA 6 GLOBO 6 APARTAMENTO 16-73 CALLE 104B de la ciudad de Bucaramanga, dirección en la cual se intentó la citación [y] se recibió copia por parte del señor RICARDO VERA C.C. 91.275.204, quien dejó constancia que la demand[a] si residía en el inmueble […]. Posteriormente se allegó la notificación por avis[o] la cual fue recibida por JANISSE VERA el 22 de octubre de 2013 y se dejó constancia en la copia cotejada y sellada (folio 137) que la persona a notificar si reside en la dirección» y ante el silencio de la ejecutada «se ordenó seguir adelante la ejecución» y se envió el expediente a los juzgaos de ejecución de sentencias. Además, «el día 6 de febrero de 2015 se llevó a cabo la diligencia de secuestr[o], la cual fue atendida por el señor RICARDO VERA GÓMEZ, quien manifestó que estaba tramitando un proceso de posesión ante un juzgado».
Seguidamente, advirtió que de las pruebas documentales allegadas al plenario «no se avisa vulneración a derecho fundamental alguno, como quiera [sic] que la notificación se surtió conforme a los ritos del artículo 320 del C.P.C. y en la dirección que corresponde al bien inmueble hipotecado y que fue suministrada en la demanda, la que fue recibida y se adujo que la demandada si residía en el mismo», y que si bien es cierto «no se desconoce que con anterioridad se había declarado la nulidad por parte del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga […], la situación era diferente, pues precisamente allí se procedió al emplazamiento sin insistir en la dirección anotada en el pagaré, dado que la efectuada en el inmueble hipotecado no fue positiva y por ello, se manifestó que desconocía el lugar de residencia o habitación, por lo cual se procedió al emplazamiento. Como ya se vio anteriormente la citación y luego la notificación por aviso fue positiva, por lo cual no era posible notificar por segunda vez, en la dirección anotada en el pagaré».
A la par, adujo que es cierto que «la parte actora conocía que para el 7 de diciembre de 2007 la demanda no residía en el inmueble hipotecado, sin embargo, la notificación aquí surtida se realizó en el año 2013, esto es 6 años después, sin que pudiera demostrarse que la señora DELCY no había cambiado de domicilio, pues contrario a ello antes de dar inicio al presente proceso y con el fin de reestructurar la obligación, se le envió una carta visible al folio 51 y 52 de fecha 30 de julio de 2009 dirigida a la demandada en la dirección correspondiente al inmueble hipotecado, la cual fue recibida por GLORIA en la misma fecha, luego era factible para el Banco deducir que la demandada residía en dicho inmueble y por eso, se anotó como dirección para notificación judicial» y que precisamente como lo indicó el Tribunal «lo que se sanciona es el conocimiento que tenía la parte de otra dirección para intentar la notificación personal y no manifestar que se ignoraba otra, para proceder al emplazamiento como sucedió en el proceso que se adelantó en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Bucaramanga, radicado 1999-00154».
Luego, tras citar jurisprudencia de esa colegiatura referente al tema, destacó que «como lo esencial del incidente de nulidad, no es probar donde residía para la fecha de notificación, lo cual se intentó demostrar con los testigos, sino que la parte actora la conocía y a sabiendas de ello, obró de mala fe, es que no puede considerarse viable la solicitud de nulidad, pues se insiste que la notificación por aviso fue positiva, por lo cual no podía insistirse en otra dirección. Basta anotar que el hermano de la demandada, quien reside en el inmueble no le hubiere informado no solamente de la citación que se le realizaba con ocasión del proceso ejecutivo, ni de la diligencia de secuestro que el mismo atendió y que según su dicho no han sido muy buenas las relaciones, pero que si le permitió venir a declarar en su favor, testimonio que como indicara el apoderado de la parte actora no es creíble y solo se pretendía enfilar las preguntas para iniciar un proceso de pertenencia».
Asimismo, recalcó que «la demandada en el interrogatorio no supo dar cuenta, porque afectó el inmueble a vivienda familiar, si ese no era su domicilio y que luego de declarada la nulidad y la terminación del proceso, sin que hubiere realizado ningún abono al crédito, se desatendiera del cobro que le adelantaría el banco, lo cual solo vino a invocar cuando se encuentra a[d] portas de la diligencia de remate».
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad, ratificando la determinación impugnada.
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que los fundamentos expuestos para dar sustento a la petición de invalidez planteada por la ejecutada no se enmarcan dentro de la causal invocada, «indebida notificación» por lo que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que el acto de enteramiento de la orden de apremio se surtió en debida forma en la dirección indicada en la demanda y que corresponde a la del bien objeto de la garantía real, donde, tanto el citatorio, como el aviso, fueron recibidos por familiares de la demandada –hermano y sobrina-, quienes manifestaron que la ejecutada si residía en ese lugar, lo cual se acreditó con certificación de la empresa de correo, razón por la que al resultar positivo el envío de tales comunicaciones, no era necesario intentar en otra dirección el acto de notificación. Además, tuvo en cuenta que si bien, en el primer proceso compulsivo que la misma entidad bancaria le inició a la quejosa el Tribunal decretó la nulidad, la situación era diferente porque en esa oportunidad se procuró hacerle saber a la deudora de la existencia del juicio mediante citación remitida al inmueble hipotecado, la que no resultó efectiva y sin intentar tal diligencia procesal en la nomenclatura anotada en el pagaré se procedió al emplazamiento, lo que conllevó a que se invalidara lo actuado ante «el conocimiento que la parte tenía de otra dirección para intentar al notificación personal y no manifestar que se ignoraba otra, para proceder al emplazamiento»; además, destacó que no resulta creíble que el hermano de la deudora no le hubiere informado de la citación con ocasión del proceso ejecutivo ni de la «diligencia de secuestro» que atendió, porque si bien afirmó que no han sido buenas las relaciones, acudió a declarar en su favor; hermenéutica respetable que se basó cardinalmente en lo dispuesto en los artículos 133, 134, 135, 164, 167, 176, 289 a 292 del C. G. del P., y 29 de la Carta Política, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del funcionario censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que las desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha señalado:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que:
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 0156200).
7. De otra parte, en relación con la inconformidad expuesta por la quejosa ante la ausencia de «reestructuración del crédito», advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez desconoce el presupuesto general de subsidiariedad, comoquiera que no ha acudido ante la autoridad encartada a exponer tal desconcierto, siendo aquel el competente y no el juez constitucional, dado el carácter residual de la acción de tutela, que por demás no puede utilizarse como una tercera instancia.
Sobre el particular, esta Corporación en un caso similar sostuvo que:
De conformidad con el criterio sentado por la Sala en sentencia STC8902 de 9 de julio de 2014, La Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC. Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era “para un crédito por persona”.
De igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
No admite discusión que esa regulación fue la respuesta de choque a la delicada situación económica de la época, ni que su fin primordial era proteger a todos aquellos que estaban en riesgo de perder su vivienda. Tan es así que contempló una forma extraordinaria de culminación de los pleitos cuando se hacían efectivas las garantías reales constituidas sobre soluciones habitacionales.
Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.
Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total.
Esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual».
(…).A pesar de que en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate ni adjudicación al ejecutante, con lo que se cumple uno de los supuestos de procedencia antes señalados, no ocurre lo mismo con la mínima diligencia de la deudora en el reclamo de los derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo.
La Sala concedió la protección en asuntos relacionados con hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se reestructuraron, en consideración a que en los mismos los gestores pidieron revisar esa concreta situación por los juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. Así sucedió con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014.
Sin embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por la interesada, eso no fue lo que aconteció en esta oportunidad, en la que si bien se formularon excepciones de mérito, ninguna de ellas apuntó a plantear el aspecto que ahora critica, y en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco lo expresó, actitud que se mantuvo al formular la “excepción de pago”, en donde apenas hizo una referencia tangencial al tema, pero sin desarrollarlo claramente.
En esa medida, la accionante se precipitó al acudir a este medio excepcional con el fin de censurar, como vía de hecho, la omisión de la reestructuración, cuando lo cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecución, pudiendo hacerlo, aún en el estado en que se encuentra.
No es viable impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protección diferentes ya que, según el precedente de la Corte, no resulta aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la promotora aspira a que se reexamine la actuación surtida, pero sin que haya asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su resultado, la cuestión que viene a endilgar por este medio. Se concluye, entonces, que todavía está en tiempo de formular su reclamo relativo a la falta de reestructuración ante el juez ordinario» (CSJ STC 24 sep. 2014, rad. 02101-00, reiterado el 31 ago. 2015 STC11567-2015) (Subrayado fuera de texto).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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