STC2534-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2534-2018
Radicación n°. 11001-22-03-000-2017-03740-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Rafael Puerto Cárdenas quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de la Sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S. A., contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en la referida calidad, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:
2.1. La sociedad gestora, por intermedio de su apoderado, presentó solicitud de prueba anticipada mediante la cual requirió el interrogatorio de parte de Ecopetrol S. A. para que a través de su representante legal lo absolviera de acuerdo con lo señalado en los artículos 183 y184 del Código General del Proceso, trámite que correspondió su conocimiento al despacho judicial encartado.

2.2. El 25 de agosto de 2016 se admitió a trámite la referida petición fijando para el 20 de octubre siguiente como fecha para recibir la declaración reclamada.

2.3. La apoderada judicial de Ecopetrol solicitó la acumulación respecto de otro trámite de igual naturaleza que cursa en otro despacho judicial, pedimento que fuere negado, por lo anterior, la apoderada de dicha empresa «a través de múltiples escritos y acciones constitucionales, trata de impedir la realización de la audiencia mediante maniobras dilatorias, recurriendo los autos sin fundamento legal, pedir acumulaciones, todo ello sin acreditar su derecho de postulación como abogado», pese a ello «el juzgado da trámite a dichos escritos y finalmente después de defender su posición jurídica decide sucumbir y renunciar a su convicción legal, para señalar que si debe acudir a la citación de interrogatorio, pero que lo que diga en el no podrá comprometer a ECOPETROL S. A., luego no existiría consecuencia procesal, lo que es lo mismo, hay denegación de justicia al convocante OLEODUCTO NORTE DE COLOMBIA S. A.».

2.4. Sostiene que «la postura acogida por la Señora Juez impide y niega el alcance de la prueba solicitada de interrogatorio de parte como prueba anticipada y la finalidad de dicha prueba que es precisamente lograr la confesión en audiencia o por inasistencia del citado mediante sobre cerrado, entiendo que dicha prueba ha sido negada, razón por la cual y de acuerdo al art. 321 # 3 del CGP procede la reposición y en subsidio apelación, recurso que es negado y rechazada la apelación».
2.5. Afirma que Ecopetrol S. A. «debe someterse al régimen probatorio señalado en la norma procesal y su negativa no es más que maniobras dilatorias presentadas por la apoderada general de ECOPETROL, e impedir realizar una audiencia de interrogatorio de parte como prueba, aun sabiendo el pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional posición evasiva que adopto [sic] el Juzgado 28 CC, con lo que viola el derecho de defensa y acceso a la justicia por parte del convocante», lo anterior teniendo en cuenta que en el certificado de cámara y comercio de dicha entidad aparece como facultad del apoderado general y representante legal la de absolver interrogatorios de parte.

2.6. Mediante auto de 8 de noviembre de 2017 el despacho encartado se alejó «totalmente de su posición jurídica inicial y sucumbe a la presión que ejerce ECOPETROL S. A., en el cual mantiene sin modificar el auto del 5 de septiembre de 2017 y fija fecha de audiencia para el día 23 de enero de 2018» y «pese a fijar fecha para interrogatorio del Representante Legal, en la forma como dice el Juzgado 28 Civil del Circuito que lo va a practicar, no es más que una burla al sistema judicial y una burla al demandante, pues lo exime de responder con los efectos señalados en la ley».

3. Solicita, que se ordene a la célula judicial querellada que revoque el auto de 5 de septiembre de 2017 y en consecuencia que cite al Representante Legal de Ecopetrol S. A., a absolver interrogatorio «sin liberarlo de las consecuencias de dicho trámite procesal» (fls. 32-50).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado querellado manifestó que se remite a las actuaciones proferidas dentro del trámite de solicitud de prueba anticipada impetrada por la Sociedad accionante a Ecopetrol S.A., toda vez que el contenido de las mismas «obedeció al análisis jurídico efectuado por este despacho, mas nunca a presiones ejercidas por la entidad ECOPETROL S. A., como de manera abusiva e irresponsable lo afirma el accionante». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fl. 59).

Ecopetrol S. A., luego de efectuar un recuento de lo surtido en el trámite objeto de la queja, sostuvo que «el interrogatorio de parte, tiene como fin obtener la confesión, figura [que] está claramente prohibida respecto de las ENTIDADES PUBLICAS cualquiera que sea el orden al que pertenezcan» enfatizando que dicha entidad «es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y que por hacer parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional, integra la administración pública». Requirió que no se acceda a la protección reclamada (fls. 68-84).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «en primera medida y teniendo en cuenta que el abogado Rafael Puerto Cárdenas dijo presentar la demanda de tutela no solo como apoderado de Oleoducto Norte de Colombia S. A. sino también en nombre propio, debe descartarse al rompe cualquier vulneración a ese profesional por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito en el trámite de marras, pues allí únicamente ha actuado como apoderado de la citada sociedad, y por tanto, en manera alguna pudieron habérsele vulnerado sus prerrogativas fundamentales».

De otra parte, advirtió que «la tutela invocada no se abre paso pues lo pretendido es que en esta sede residual y sumaria se realice un análisis y confrontación entre las posturas jurídicas y fácticas del funcionario accionado y de la sociedad demandante, en torno de la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., y en cuanto a las pretensiones relativas a si esa sociedad se le aplica o no lo establecido en el artículo 195 CGP, cometido por completo extraño a la naturaleza de la acción de tutela, cuyo propósito fundamental y básico es la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados y amenazados».
Agregó, que «es evidente, entonces, que la accionante se alza contra una decisión que no comparte, a fin de que el juez constitucional imponga su criterio sobre el asunto referido en el párrafo anterior y respecto a la interpretación o aplicación normativa que según su dicho debe prevalecer, con el objetivo de que sean dejadas sin efectos las determinaciones reprochadas y se profiera, entonces, una nueva decisión declarando prospera y correcta su postura, aspiración que, debe reiterarse, en manera alguna puede tener cabida en este tipo de reclamo constitucional».

Precisó, que «y es que sin impartirle convalidación o enmienda a las decisiones emitidas en el trámite subyacente, no se advierte en ellas una manifiesta arbitrariedad, y en cambio puede colegirse que aquellas se fundaron en los antecedentes del caso, y la interpretación de las disposiciones legales alusivas al tipo de actuación promovida», así las cosas estimó que «la labor del juzgado demandado se cumplió, precisamente, al examinar si las solicitudes presentadas por Ecopetrol en cuanto a la imposibilidad de confesión de su representante debían despacharse favorablemente, y a resolver los recursos que contra la decisión final sobre esa cuestión, interpuso el demandante. Ciertamente, el juez natural, por medio de auto de 5 de septiembre de 2017. Fijó para practicar el interrogatorio advirtiendo que las confesiones no valdrían, y mediante proveído de 8 de noviembre siguiente, confirmó tal determinación al desatar la reposición interpuesta».

Relevó, que «no se observa, así, que el acá demandado se apartara de las directrices del estatuto procesal civil para el asunto, que hayan transgredido el ordenamiento jurídico, ni se advierte, como ya se ha dicho, arbitrariedad en las decisiones referidas. Por el contrario, el juzgado cuestionado expuso con suficiente claridad las razones que lo llevaron a proferir las providencias acá atacada y descartar la postura de la sociedad actora, que responden, vale decir, al ejercicio hermenéutico de las disposiciones legales respectivas, y en el análisis de la realidad procesal y sustancial que encontró demostrada en tal caso».

Lo anterior, teniendo en cuenta que «en sus autos el funcionario acusado señaló que el artículo 195CGP sí era aplicable a Ecopetrol, pues i. dicha sociedad es una entidad pública del orden nacional de conformidad con la Ley 489 de 1998, ii. La sentencia C-632 de 2012, que también invoca en la solicitud de amparo, “estudió la constitucionalidad del artículo 199 [CPC] norma que se encuentra derogada por lo que no es aplicable” a este caso, iii. La norma del CGP ya citada es enfática en establecer que la prohibición allí contenida se aplica a entidades públicas independientemente del régimen jurídico al que estén sometidas (fs. 18, y 24-27)».

Concluyó, que «el hecho de que la actora no comparta tales decisiones no es una razón valedera que conlleve a un amparo como el requerido, por manera que no es dable considerar que las providencias cuestionadas hayan transgredido el ordenamiento jurídico. Memórese que “la mera divergencia de criterio del accionante no es razón suficiente para tratar de infirmar lo resuelto en las instancias regulares del proceso, ni constituye por sí mismo factor suficiente para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto en el proceso, pues la acción de tutela no fue establecida “como un control sobre las decisiones del juez natural”, “ni sirve de propósito de revisar nuevamente la controversia como si se tratara de un instancia adicional”» (fls. 93-98)

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado judicial de la sociedad accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando, en síntesis, que «es claro para ECOPETROL S. A., que debe someterse al régimen probatorio señalado en la norma procesal y su negativa no es más que maniobras dilatorias presentadas por la apoderada general de ECOPETROL, e impedir realizar la audiencia de interrogatorio de parte como prueba, aun sabiendo el pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional, posición evasiva que adopto [sic] el juzgado 28 CC, con lo que viola el derecho de defensa y acceso a la justicia por parte del convocante» (fls. 103-118).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Observada la queja, se evidencia que la sociedad accionante pretende que se ordene al juzgado querellado que revoque el auto proferido el 5 de septiembre de 2017 y proceda a citar al representante legal de Ecopetrol S. A., a absolver el interrogatorio sin que sea liberado de las consecuencias de dicho trámite, refiriendo lo anterior a un defecto procedimental absoluto.

3. De la revisión del expediente que fue remitido en calidad de préstamo, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

b) Auto de 25 de agosto de 2016 que admitió a trámite la referida petición y señaló como fecha para recepción del interrogatorio del representante legal de Ecopetrol S.A., el día 19 de septiembre de 2016, advirtiendo que «si no comparece en el día y hora señalados, se presumirán por ciertos los hechos susceptibles de confesión conforme las previsiones del art. 205 del Código General del Proceso» (fl. 129).

c) Proveídos de 26 de septiembre de 2016 y 22 de mayo de 2017 que fijaron nueva fecha para evacuar la prueba pretendida (fls. 132 y 143).
d) Recurso de reposición presentado por la apoderada general de Ecopetrol S. A., frente a la decisión de 22 de mayo de 2017 (fls. 189-191).

e) Determinación de 3 de agosto de 2017 que mantuvo en firme el auto cuestionado al considerar el despacho encartado que «de entrada se advierte que le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que no valdrá la confesión efectuada por parte de los representantes legales de las entidades públicas. Ello se desprende del tenor literal del artículo 195 del Código General del Proceso» y en el que seguidamente estimó que «lo anterior bastaría para darle la razón al inconforme, si no fuera porque si se mira detalladamente la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., se advierte que no ostenta la aludida condición. En efecto, es preciso advertir que la Ley 1118 de 2006, estableció que la sociedad quedará organizada como una sociedad de Economía Mixta de carácter comercial (art. 1°), y dispuso que: “todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa».

Relevó, que «aunado a ello, el artículo 461 del Código de Comercio dispone que son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado, y que las mismas se sujetaran a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario» aunado a que «por su parte, la Ley 489 de 1998 en su artículo 38, parágrafo 1° dispone que “las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado».

Y, finalmente concluyó que «teniendo en cuenta lo anterior, resaltando que la participación del Estado en Ecopetrol S. A., es del 80 % (Ley 1118 de 2006, art. 2°), resulta dable sostener que para el presente caso no tiene ninguna incidencia lo normado en el artículo 195 del Código General del Proceso, pues, como quedó explicado, la entidad convocada a interrogatorio con el fin de constituir prueba en su contra, no es una entidad pública, por lo que su representante legal tiene la obligación de asistir a dicha diligencia anticipada, so pena de que se le hagan efectivas las consecuencias procesales y sustanciales que gobiernan la materia» (fls. 214 y 215).

f) Solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto de 3 de agosto de 2017 presentada por la sociedad convocada (fls. 217-223).

g) Decisión de 5 de septiembre de 2017 mediante la cual la célula judicial reprochada rectificó las posturas anteriores y estimó que «el artículo 195 del C. G. P. establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas» (fl. 238).

h) Recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado por la empresa accionante frente a la anterior determinación (fls. 241-245).

i) Proveído de 8 de noviembre de 2017 que mantuvo en firme la decisión reprochada, denegó la concesión de la alzada y fijó fecha para la práctica de la prueba anticipada, la cual se desarrollaría el 23 de enero de 2018 (fls. 261-264).

j) Solicitud presentada el 11 de enero de 2018 por la sociedad gestora mediante la cual deprecó se fijara nueva fecha para la práctica de la diligencia al aducir que está en curso la acción de tutela aunado a que «de realizarse la diligencia en la fecha programada, se trataría de una prueba inocua y perdida [sic] del tiempo puesto que con la salvedad que hizo el señor juez a ECOPETROL S. A., en el auto del 5 de septiembre de 2017, y exonerarlo de las consecuencias procesales, niega la posibilidad de que mi poderdante pueda acceder a un mecanismo procesal señalado en el CGP» (fl. 265).

k) Decisión de 17 de enero de 2017 que dispuso «aplazar la diligencia que se tenía programada para el próximo 23 de enero de 2018» y la fijó para el 13 de marzo del año en curso (fl. 267).

4. Centrada la Corte en los argumentos de la impugnación, referentes, en síntesis, a que Ecopetrol S. A., debe rendir el interrogatorio solicitado sin que se le releve de la confesión que del mismo pueda desprenderse y analizado lo anteriormente reseñado, se advierte que la queja está enfilada contra la decisión de 5 de septiembre de 2017 que resolvió rectificar la postura en cuanto sostuvo que «el artículo 195 del C. G. P., establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas», determinación que fue confirmada mediante proveído de 8 de noviembre de 2017; frente a lo cual advierte la Sala que el amparo reclamado no puede prosperar comoquiera que el despacho recriminado no incurrió en «defecto procedimental», tal como lo manifiesta la sociedad accionante en el escrito genitor, toda vez que la decisión atacada responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, está soportada en una argumentación que goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que dista del defecto endilgado, amén que está asentada en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden.

4.1. En efecto, en el auto de 5 de septiembre de 2017, el despacho enjuiciado manifestó que «el artículo 195 del Código General del Proceso, establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas» por lo que «Ecopetrol S. A., pese a que legalmente es una entidad de economía mixta que se rige por las reglas del derecho privado, si es una pública como lo ha venido sosteniendo su representante, pues la misma es del orden nacional y está vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Es tanto así, que conforme al literal f) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, integran la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, entre otras, “las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta».

De lo anterior, concluyó que «efectivamente no valdrán las confesiones del representante legal de Ecopetrol S. A., pero de ello no se desprende que el mismo no esté obligado a concurrir al interrogatorio de parte previsto en el artículo 184 del Código General del Proceso, pues si bien en el inciso 2° del artículo 195 ibídem se consagra la posibilidad de que rinda informe escrito bajo juramento, lo cierto es que ello se erige apenas en una facultad para el juez que decreta la prueba. Una cosa es que se asista a la vista pública y otra muy diferente es que lo que allí se diga valga como una confesión que comprometa los intereses de la entidad que representa».

Postura confirmada en auto de 8 de noviembre de 2017 al desatar el recurso de reposición y mantener en firme la decisión cuestionada toda vez que «respecto de si Ecopetrol S. A. es una entidad pública del orden nacional, de ello no cabe la menor duda. Tan es así que la misma Ley 489 de 1998 art. 38 establece que integran la Rama Ejecutiva del poder público del Orden Nacional, entre otras, “las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”, dentro de las cuales está incluida la petrolera convocada, pues la misma está vinculada al Ministerio de Minas y Energía y conforme al artículo 39 ibídem, la administración pública está integrada [por] todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado y por aquellos adscritos o vinculados a un Ministerio que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio».

Relevó, que «el inciso final del artículo 87 de la Ley 489 de 1998 dispone que: “No obstante, las empresas industriales y comerciales del Estado, que por razón de su objeto compitan con empresas privadas, no podrán ejercer aquellas prerrogativas o privilegios que impliquen el menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas”. Pese a ello, lo que no advierte la parte convocante es que Ecopetrol S. A., por mandato del artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, es una sociedad de economía mixta (art. 97, Ley 489 de 1998) y no una empresa industrial y comercial del Estado (art. 85, ibídem)».

Así las cosas, dedujo que «ante la naturaleza pública de Ecopetrol S. A., las confesiones de su representante legal no valdrán como medio de prueba en los términos del artículo 195 del C. G. P., sin que ello signifique que ello sea óbice para que su representante no asista la convocatoria que para el efecto se haga».

Finalmente, no concedió la alzada al estimar que «como quiera que el auto recurrido no resulta pasible del recurso de alzada, pues el mismo, contrario a lo señalado por el recurrente, no entraña la negativa de la prueba anticipada cuya práctica se impetró».

5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, como ya se advirtió, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, la determinación que hoy se debate se funda en la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A.; y la aplicación del artículo 195 del Código General del Proceso luego, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.

5.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, en concordancia con la escritura pública no. 5314 del 14 de diciembre de 2007, Ecopetrol S. A., está constituida como una sociedad de economía mixta, del orden nacional y que se encuentra vinculada al Ministerio de Minas y Energía, y que según lo prescrito por la Ley 489 de 1998 es una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios a la que si bien en el ejercicio de sus actividades comerciales se le aplican las normas del derecho privado no puede ser desligada de la estructura del estado.

Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia C-529 de 2006 precisó que:

(…) es posible concluir que las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas. De esta manera, no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definición hace parte de la potestad de configuración normativa de que es titular el legislador. (Subrayado de la Sala).
5.2. Así las cosas, la postura asumida por el despacho encartado, se reitera, no luce antojadiza por cuanto esta ceñida a lo contemplado en el artículo 195 del Código General del Proceso puesto que al concluir que no valdrán las confesiones del representante legal de Ecopetrol S. A. se observa que se atendió la naturaleza jurídica de la empresa convocada aunado a que dicha determinación no exime a la empresa citada de rendir la versión que es solicitada por la sociedad accionante.

6. En definitiva, el desempeño del juzgador encartado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».

Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).

Así mismo, ha considerado que:

[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).

7. Finalmente, en relación con el reparo referente a que no se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra el auto de 5 de septiembre de 2017 al aducir que «dicha prueba ha sido negada, razón por la cual y de acuerdo al art. 321 # 3 del CGP se acudió en reposición y en subsidio de apelación, con un agravante mas, que el juzgado 28CC no permitió que se diera el trámite de la apelación, negando así el acceso a la segunda instancia», basta señalar que tal como lo consagró el despacho querellado «el auto recurrido no resulta pasible del recurso de alzada, pues el mismo, contrario a lo señalado por el recurrente, no entraña la negativa de la prueba anticipada cuya práctica se impetró» por lo que no se observa proceder contrario al ordenamiento jurídico por parte de la célula querellada, toda vez que el proveido cuestionado no se encuentra enlistado en como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso por cuanto no se está denegando la práctica del interrogatorio deprecado.

8. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Por secretaría de la Sala devuélvase el expediente que fue remitido en calidad de préstamo.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA