STC16334-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16334-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03707-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela promovida por Nelson Támara Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo; extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2016-00046.

ANTECEDENTES

1.- El precursor, a través de mandatario, apreció quebrantada la prerrogativa consagrada en el artículo 29 de la Carta Magna, por ende pidió conminar al convocado a «proferí[r] una nueva sentencia que deje sin ningún efecto la sentencia [de] 08 de noviembre del año en curso, (…) en la cual se decrete la nulidad de todo lo actuado en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada por el a quo el (…) 24 de abril de 2018, [para] darle la valoración probatoria que merece el dictamen pericial aportado por el demandado», con base en los hechos que compendió así:

Ante el Juzgado del Circuito fue demandado con el fin que se le declarara responsable civilmente del accidente de tránsito en el que fallecieron Diego Mauricio Osorio y María Arely Rodríguez y en consecuencia, condenado al pago de los perjuicios causados. En la réplica invocó las defensas que intituló «hecho de un tercero, culpa de la víctima e inexistencia del nexo de causalidad». Además deprecó un término de 30 días para aportar una «experticia técnica» que realizaría el Centro de Investigación y Formación de Tránsito y Transporte CIFTT S.A.S., a lo que accedió el servidor el 22 de septiembre de 2017.

De dicha prueba, arrimada tempestivamente, no se corrió traslado a su contendiente. Posteriormente (19 ene. 2018), se realizó la inspección judicial (aplazada varias veces) en el sitio donde acaeció el siniestro, de la cual no elevó acta, pese a que era su obligación legal.

El 16 de abril de los corrientes se fijó como fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento el día 24 siguiente, a la que debían comparecer los peritos para que depusieran sobre su idoneidad e imparcialidad.

El 23 de abril de 2018, Edwin Enrique Remolina Caviedes, en representación de CIFTT S.A.S., por él contratada, se excusó e instó postergar la vista pública, porque para la calenda establecida debía asistir a un Juzgado Penal del Circuito por diligencia programada previamente, que no fue de recibo por ser la segunda petición en ese sentido y el estatuto adjetivo habilita que sea por una sola vez. Por tal motivo se desestimó dicho elemento suasorio y sus excepciones de mérito quedaron sin respaldo alguno.

Por consiguiente, primera instancia clausuró con fallo adverso, no obstante el 22 de junio de 2018, el superior declaró la nulidad de lo actuado el 24 de abril anterior por no haberse «ejercido la contradicción del dictamen pericial allegado en oportunidad por el extremo pasivo», revocada en sede de súplica por interlocutorio de 4 de septiembre del año en curso.

Al resolver la alzada el ad quem avaló el veredicto confutado, pasó por alto la concepción equivocada del Juzgado del Circuito «sobre las excusas presentadas por el representante de CIFTT S.A.S., en el sentido que no podía confundirse la primera excusa presentada para no comparecer el 07 de diciembre de 2017 a la inspección judicial decretada de oficio, con la primera excusa presentada por el mismo para no comparecer a la audiencia de instrucción y juzgamiento programada para el día 24 de abril de 2018, puesto que fueron dos situaciones procesales diferentes que no podían dar lugar a las decisiones tomadas por el a quo, sobre todo, negarle el valor a una prueba técnica legalmente aportada al proceso».

2.- Los implicados remitieron copia de las piezas procesales involucradas en el auxilio.

CONSIDERACIONES

1.- Lo dictaminado por los jueces en el ejercicio de sus funciones es, por regla general, ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, según la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, de manera que se torne en «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo prudente y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, gozan de una discreta autonomía para la interpretación de la ley, por lo que no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera.

2.- En síntesis, Támara Ortiz se duele de la resolución desfavorable emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (24 abr. 2018) y el beneplácito que a aquélla otorgó el Tribunal (8 nov. 2018), pues otra hubiese sido su suerte, si dichas autoridades al momento de solventar hubiesen valorado el «dictamen pericial» que arrimó Edwin Enrique Remolina Caviedes, miembro del Centro de Investigación y Formación de Tránsito y Transporte CIFTT S.A.S., compañía por él contratada para acreditar que fue un agente ajeno el que ocasionó la maniobra inesperada que lo llevó a colisionar con la motocicleta en la que se movilizaban Diego Mauricio Osorio y María Arely Rodríguez.

Véase que, la inconformidad del impulsor se concreta en que el a quo hubiese excluido dicha probanza técnica por la inasistencia del experto en la fecha y hora establecidas. Ello se corrobora al examinar lo que se procura con la intervención del iudex constitucional, esto es que se conmine al Tribunal a que invalide lo gestionado desde el 24 de abril de 2018.

Bajo esa perspectiva, para la Corporación el proveído atacado es el que por vía de súplica revocó lo dirimido por el Magistrado Ponente (22 jun. 2018), quien de oficio, anuló parte de las «diligencias» adelantadas en la lid tras hallar que del mentado «dictamen pericial» no se había corrido traslado al contrario.

En esa oportunidad (4 sept. 2018), la Sala Dual estimó

[e]n el presente asunto, en audiencia llevada a cabo el 24 de abril de 2018, el juzgador decidió no atender la solicitud de reprogramación elevada por el perito traído por la parte demandada, argumentando que ya se había aplazado la audiencia en una ocasión a petición del perito y que solamente procede el aplazamiento por una sola vez, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno por las pates, en especial por la parte demandada quien llegó tarde a la audiencia y se acogió a la misma en el estado en que se encontraba al momento de su comparecencia, participando su apoderado judicial en ella sin poner de presente nulidad alguna o inconformidad con la decisión tomada al respecto, saneando de esta manera cualquier irregularidad en que se hubiese podido incurrir.

En efecto, téngase en cuenta que en la audiencia de instrucción y juzgamiento, una vez practicadas las pruebas, se realizó por el juez de la instancia el respectivo control de legalidad, sin que haya advertido nulidad alguna, como tampoco las partes indicaron actuación irregular que la haya configurado, por el contrario, muestran conformidad con la preclusión de la etapa probatoria y seguidamente presentan sus alegatos de conclusión

Ahora, revisado el expediente se corrobora que frente a la determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito de no aplazar la «vista pública» pese a la imposibilidad de Remolina Caviedes de comparecer, porque ya se había accedido a ello una vez (inciso 2 in fine del artículo 228 del Código General del Proceso), el quejoso guardó silencio, en señal de asentimiento.

Es más, optó por idéntica conducta de cara a los interlocutorios de esa célula relativos al cierre de la etapa probatoria y control de legalidad efectuado posteriormente, al punto que, alegó de conclusión sin objeción alguna.

Ello, deja entrever que la providencia atacada lejos está de ser irrazonable, pues se fundó en los supuestos fácticos y la normatividad aplicable. Y es que aun cuando se admitiera la configuración de una irregularidad fue depurada, en tanto, «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» (numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso), y cierto es que, aquélla no se encuentra dentro de las hipótesis que el legislador registró como insaneables (parágrafo, ejusdem).

A juicio de la Sala, anduvo afortunada la Sala Dual fustigada al inferir que no le correspondía al ad quem, verificar si lo discernido por el Juez Circuito sobre la «prueba pericial» implorada por Támara Ortiz se ajustó (o no) al ordenamiento jurídico, porque sobre el punto nada dijo en el momento procesal oportuno, y bien es sabido que, al funcionario de apelación y mucho menos al de tutela se puede recurrir con el fin de revivir términos fenecidos o transitar nuevamente situaciones malversadas.

3.- Colofón de lo expuesto, es que no se accederá al auxilio rogado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el resguardo pedido por Nelson Támara Ortiz por lo explicado.

Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA