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Magistrado ponente
Radicación n.° 19001-22-13-000-2017-00278-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela instaurada por Jhefry Duván Rivera Ruiz en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Banco Agrario de Colombia y Fiduagraria, con ocasión del subsidio “Mil Viviendas Rurales” pretendido por el aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho a la vivienda, presuntamente vulnerado por los acusados.
2. Jhefry Duván Rivera Ruiz sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 24 y 25):
2.1. Fue incluido dentro del programa del Ministerio de Defensa Nacional denominado “Mil Viviendas Rurales”.
2.2. En virtud de lo antelado, procedió a allegar la documentación exigida y a “comprar un lote en la ciudad de Popayán” a través de un crédito, esto último, según indica, en cumplimiento de una condición para participar de ese trámite.
2.3. Señala que con oficio Nº 010928 de 3 de noviembre de 2016, el Banco Agrario de Colombia le informó “que era beneficiario” de esa convocatoria.
Además, le manifestaron que correspondía a Fiduagraria “realizar un diagnóstico integral individual” para determinar “la viabilidad de los hogares”.
2.4. El 12 de julio de 2017, le notificaron su exclusión del mentado apoyo, siendo sustituido por José Domingo Montoya Barreto, por cuanto “no reunía los requisitos” correspondientes.
2.5. Conforme expone, no se le han aclarado las razones de la anterior decisión; asimismo relata haberse enterado que a su nombre fueron consignados en la mentada entidad financiera $68.000.000, los cuales “corresponden al valor del subsidio”.
2.6. Explica que reside en una zona “de permanente alteración del orden público”, en donde existe “(…) presión y hostigamiento a quienes [como él] han prestado un servicio al Estado, máxime en calidad de militares (…)” y, además, pone de presente que sufrió un percance cuando desempeñaba la actividad castrense, en el cual perdió el 51,53% de su capacidad laboral.
3. Implora ordenar entregarle el aludido auxilio.
1.1. Respuesta de los accionados
1. Fiduagraria pidió ser desvinculada de este ruego alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, porque fue el ente bancario acusado quien descartó al acá quejoso del anotado programa (fls. 62 a 93).
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Otorgó el resguardo tras inferir:
“(…) [P]reciso se hace aclarar que si bien el accionante no solicitó protección a su derecho de petición, será bajo la óptica de la vulneración al mismo que se impartirán las órdenes respectivas”.
“Aunque el señor Rivera Ruiz no aportó copia de los petitorios dirigidos al Banco Agrario, (…) lo cierto es que de ellos dan cuenta las respuestas emitidas por ésta (sic) entidad (…)” (sic).
“(…) [A]l señor Jhefry Duván Rivera Ruiz se le comunicó inicialmente que era beneficiario del programa estratégico articulado con el Ministerio de Defensa Nacional para la asignación de subsidios de vivienda de interés social rural, no obstante, en forma posterior le advierten que fue sustituido por un tercero al “no cumplir con los requisitos para ello”, sin embargo, se omite explicar cuáles son las exigencias no atendidas, dejando al accionante en un estado de incertidumbre al respecto y bajo total desconocimiento de la justificación que se tuvo para proceder de esa manera (…)”.
Además, desestimó la protección en lo tocante a disponer
“(…) el desembolso del subsidio de vivienda o incluir al accionante en un nuevo proyecto de vivienda igual o similar al que fue desvinculado, (…) por cuanto para otorgar los subsidios de vivienda, existe un trámite reglado para todos los interesados, el cual debe ser respetado en aras de no quebrantar la prerrogativa consignada en el artículo 13 de la Constitución Política (…)” (fls. 94 a 99).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor suplicando concederle el “subsidio de vivienda reclamado o, en su defecto, priorizarlo en un nuevo proyecto” (fls. 125 y 126).
2. CONSIDERACIONES
1. La presente determinación se limitará a pronunciarse frente a la apelación formulada por Jhefry Duván Rivera Ruiz, pues nadie más manifestó inconformidad frente al pronunciamiento constitucional del a quo.
2. El recurrente persigue por esta vía la adjudicación del subsidio de vivienda de interés social rural ofertado por el ente acusado, el cual, pese a habérsele inicialmente asignado, luego le fue retirado por “no reunir los requisitos” exigidos para ello.
Al respecto, es pertinente declarar la desestimación de tal pedimento, pues con ocasión del derecho de petición amparado por el tribunal constitucional de primer grado, las entidades encargadas de administrar ese programa asistencial deberán explicar los motivos de su exclusión de la convocatoria reseñada, frente a los cuales el tutelante podrá, si es su deseo, iniciar las reclamaciones pertinentes a fin de controvertir tal determinación.
Adicionalmente, existe un pronunciamiento en el cual se concluyó la inviabilidad de otorgarle al actor el comentado auxilio, emitido por las entidades responsables de verificar cuáles hogares deben ser beneficiarios del mismo y de elaborar el listado respectivo, atendiendo a los criterios de priorización y demás establecidos en la convocatoria; por tanto, mal haría esta Corte en entrometerse, sin contar con mayores elementos de juicio, y definir a quién debe entregarse una de las viviendas de interés social rural ofertadas.
Tampoco se accederá a la petición de disponer la “priorización” del quejoso en otro trámite similar, pues ese tratamiento diferencial iría en contra del debido proceso administrativo y de la garantía a la igualdad de todos los interesados en recibir ese socorro gubernamental.
3. Esta corporación no desconoce las especiales condiciones de vulnerabilidad manifestadas por el actor, quien asegura vivir en situación de pobreza, en una zona con problemas de seguridad y ser discapacitado; empero, las mismas no pueden servir de soporte para desatender el derecho de terceros en similares o peores circunstancias, por cuanto a todos ellos les corresponde inscribirse y adelantar las gestiones necesarias para acceder a los programas asistenciales del Estado.
4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, la regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19692, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC1223-2018
Radicación nº. 19001-22-13-000-2017-00278-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.