Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación nº. 54001-22-13-000-2017-00433-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela entablada por Carmen Teresa Gómez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES
La promotora reclamó el auxilio de su «derecho al debido proceso», con el propósito de que la autoridad disciplinada «decida de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 2 de mayo de 2017».
Como sustento de lo pretendido, señaló, en lo medular, que dentro del «proceso ejecutivo» que se adelanta en su contra, el «despacho de [primera] instancia» en virtud de lo resuelto en la alzada por el juzgado atacado (19 de noviembre de 2016), modificó por auto calendado 8 de septiembre de 2016 «la liquidación del crédito presentada por la parte demandante». Aseguró que «en firme dicha decisión la parte demandante presentó una nueva liquidación del crédito sin tener en cuenta la que se encontraba firme, por lo cual mi apoderado objetó la misma (…) objeción que fue resuelta favorablemente». Expuso que el 2 de mayo de 2017 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta alteró «la liquidación de costas» y terminó el compulsivo con sus consecuencias. Ante esa «decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación». Continuó narrando cómo «mediante auto del 23 de octubre de 2017 el Juzgado Quinto Civil del Circuito consideró que existió una desviación a la orden impartida por ese despacho el 19 de noviembre de 2016 configurándose la causal contemplada en el inciso 1º del artículo 324 del Código General del Proceso». Finalizó aseverando con insistencia que «el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto, toda vez que declaró la nulidad de lo actuado, aun cuando la jueza A quo no solo no procedió contra providencia ejecutoriada del superior, sino única y exclusivamente se limitó a dar cumplimiento a la misma».
La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó «que me atengo a la decisión tomada dentro del proceso ejecutivo aludido», los convocados guardaron silencio.
El a quo desestimó las aspiraciones del censor luego de advertir la «falta de subsidiariedad» en el caso concreto, habida cuenta que no fue «recurrido el auto que decretó la nulidad».
Fue impugnado el fallo por la interesada, sostenida, en suma, en que no era procedente «recurrir con reposición» ya que dicho proveído «resolvió el recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.
Se ha reiterado, cómo
(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).
Lo anterior, en razón a que el ordenamiento jurídico del Estado Colombiano brinda «herramientas jurisdiccionales» concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de manera eficaz obtener la defensa de sus «derechos subjetivos», de suerte que, en línea de principio, se debe hacer uso de esos escenarios antes de activar esta especial justicia.
Al respecto, la Corte en STC1001-2018, ha reiterado que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.
Con respaldo en lo señalado, el auxilio invocado debe decaer cuando se haya podido disfrutar de otra medida ordinaria jurisdiccional y no se hizo, la cual se presente apta para lo que se persigue.
Así, en lo que aquí respecta, es palmario cómo el auto calendado 23 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, al «abstenerse de continuar con el trámite del (…) recurso de apelación», y «[d]e oficio declarar la nulidad de todo lo actuado», por su cambio de naturaleza, mutó en un proveído que era susceptible de opugnación horizontal. Por manera que el actor contó con el «recurso de reposición» para plantear las quejas aquí expuestas.
De modo que al haberse desaprovechado tal remedio dentro del escenario natural, el cual resultaba idóneo para lo que aquí se persigue, convierte en inviable el resguardo reclamado.
En punto a la reposición desaprovechado, esta Colegiatura ha venido refiriendo que:
(…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (Negrillas y resalto del Tribunal). (CSJ STC1014-2017)
Baste lo dicho en precedencia para ratificar lo zanjado en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA