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AC1014-2018
Radicación n.° 11001-31-03-038-2005-00036-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Luis Antonio Calderón Ramírez, frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2013, corregida el 31 de octubre siguiente, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra María Cecilia Ramos Vargas y en el que intervino Yolanda Calderón Villamizar.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda, el promotor solicito se declarara la simulación absoluta de la venta que efectuó del inmueble ubicado en la carrera 41 n.º 94-46 de Bogotá, contenida en la escritura pública n.º 5134 de 16 de octubre de 1991, de la Notaría 14 de esta ciudad, a favor de la accionada, con la consecuente orden de restitución y cancelación de la anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En subsidio, deprecó un enriquecimiento sin justa causa, en detrimento del promotor, con los efectos anotados. Por último, pidió que se reconociera la prescripción ordinaria de dominio del tercer piso de la edificación de marras, y que se disponga la anotación del fallo.
2. En compendio (folios 90 a 115 del cuaderno 1), las pretensiones se sustentaron en que Luis Antonio Calderón Ramírez, a pesar de estar casado, sostuvo una relación íntima con María Cecilia Ramos Vargas, de la cual nacieron Olga Lucía y Martha Cecilia Calderón Ramos.
Relató que constituyó la sociedad Muebles Cromados Calderón y Batorcol Ltda., de la cual cedió su participación a través del escritura pública n.° 2460 de 9 de septiembre de 1991, de la Notaría 12 de Bogotá, a cambio de lo cual recibió, entre otros, el predio objeto del litigio.
En un acto de confianza, así como para evitar una futura acción de lesión enorme o demandas derivadas de la liquidación de su sociedad conyugal o de la cesión de su participación en Batorcol, transfirió simuladamente a María Cecilia Ramos Vargas la aludida vivienda con la escritura pública n.º 5134 de 1991 de la Notaría 14, como se demuestra por la ausencia de capacidad económica de la adquirente, la falta de movimientos financieros importantes, la inexistencia de promesa de venta, la carencia de contraprestación y la no entrega de la posesión.
Arguyo que, no obstante haber realizado mejoras en el tercer nivel, la accionada pretende expulsarlo mediante un juicio reivindicatorio, desconociendo que con anterioridad ocupó la planta intermedia con un taller, hasta cuando permitió su utilización por una de sus descendientes.
Censuró que la encausada manipulara a su hija, despojándola de otro inmueble e instándola a presentar una querella policiva contra él, en razón de su incapacidad para proveer ayuda económica.
Finalmente, la última súplica se apoyó en que la adquisición del predio de manos de Rubén Ricardo Ruiz Parra constituye justo título, que sumado a la posesión que ha detentado de forma pacífica, ininterrumpida, continua, libre de vicios, de buena fe y por más de trece (13) años, sobre la zona superior, cumple las exigencias para la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.
3. Enterada la demandada, la convocada formuló las excepciones que denominó inexistencia de la simulación pretendida, mala fe del demandante y prescripción de la acción de simulación impetrada (folios 318 a 319 ibidem).
4. La primera instancia culminó con sentencia del 23 de abril de 2013, desestimatoria de todas las súplicas (folios 1430 a 1442 del cuaderno 3).
5. Esa determinación fue confirmada por el superior al resolver la apelación interpuesta (folios 51 a 81 y 85 a 87 del cuaderno 10), en razón de que no se probó la ficción reclamada, ya que sólo obra un indicio derivado de la relación sentimental entre los contratantes, mientras que los testigos relatan que la venta estuvo motivada por la mala situación económica del enajenante y que sí hubo desprendimiento de la posesión.
Analizó las declaraciones de María Elena Ramos Suárez, Daisy María del Rosario Rojas Carvajal y Martha Cecilia Calderón Ramos, porque a pesar de sus imprecisiones, ponen al descubierto que el acuerdo fue real, pues relataron la forma en que la compradora pagó el precio en cuotas. Acervo que, sumado al relato de Luis Daniel Martínez Bermúdez y a los manuscritos firmados por el demandante a título de testigo, denotan que la demandada ejerció la posesión del bien como arrendadora, se encargó de su sostenimiento, adelantó trámites administrativos, realizó mejoras y llamó la atención al accionante por su mala conducta.
Valoró los documentos que dan cuenta del pago del impuesto predial entre 1992 y 2005, la promesa de venta del cincuenta por ciento (50%) de la casa, la misiva del 29 de diciembre de 1991 en que consta el verdadero valor de la compra, los recibos de los servicios públicos domiciliarios y los comprobantes de los ingresos que renta, los cuales acreditan un señorío por parte de la convocada.
Por el contrario, Luis Antonio Calderón carece del animus domini por estar relegado a vivir en una pequeña habitación, reconocer dominio ajeno en la conciliación de la querella policiva, obligarse a restituir la habitación a la terminación del proceso de reconocimiento de sociedad de hecho, firmar como testigo los convenios de arrendamiento y remitir documentos a los inquilinos para ceder su posición contractual a favor de la nueva propietaria.
Encontró desvirtuado que el propósito simulador fuera evitar una persecución tras la liquidación de su sociedad conyugal, pues en la escritura pública n.° 5674 de 13 de octubre de 1988 su consorte renunció a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme u ocultamiento de bienes o deudas.
Desestimó el enriquecimiento sin causa, porque siendo verídico el negocio y habiendo el gestor recibido el pago del precio, no hay perjuicio patrimonial.
La usucapión deprecada tampoco fue de recibo, ya que el peticionario carece de justo título y no ejerció actos de señor y dueño sino de mero tenedor; solo el testigo Luis Ricardo Velandia manifestó haber mejorado el tercer piso de la edificación por cuenta de él, prueba que por su soledad no desvirtúa las restantes.
6. Se concedió el recurso de casación interpuesto por el actor y su litisconsorte, oportunidad en la que la Corte, con auto de 8 de agosto de 2014, estimó prematura tal autorización y retornó el plenario para que fuera determinada la cuantía del interés de los censores.
7.- Una vez cumplido ese trámite, en tiempo se sustentó el mecanismo extraordinario (folios 19 a 131 del cuaderno Corte), el cual contiene cuatro (4) cargos, los cuales serán inadmitidos por deficiencias técnicas en su formulación.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en el motivo primero se alegó la vulneración indirecta de los artículos 1443, 1444, 1450, 1458, 1469, 1477, 1483, 1618 y 1766 del Código Civil, 267 y «1618» (sic) del Código de Procedimiento Civil, 228 de la Constitución Política y el Decreto 1712 de 1989, «mediante la transgresión» de los cánones 174 a 177, 179, 187, 248 a 253 del anterior estatuto ritual civil y 1757 del primer ordenamiento citado, por error de hecho en la interpretación de la demanda y su contestación.
Censuró que el Tribunal, en desconocimiento del deber de valorar los documentos iniciales del litigio, únicamente estudiara la simulación absoluta reclamada, sin evaluar el cumplimiento de los requisitos de la relativa, puesto que esta última solicitud se infería de la que fue desistida al inadmitirse el libelo introductorio, consistente en la ineficacia, inexistencia e invalidez del acto cuestionado, lo que marcaba como derrotero que no se excluyó ninguna de las causales de pérdida de efectos, siendo deber del juzgador establecer la posible ocurrencia de cualquiera de ellas, conforme a los hechos relatados en la demanda.
Y es que, en los identificados con los números 2.25, 2.26, 2.31 y 2.32, se refirió una operación de confianza para la estabilidad y protección de las hijas comunes, y en los 2.2, 2.31 y 2.46 a una relación sentimental que no fue negada en la contestación, sino ratificada por hechos 2.34 y 2.36 sobre la firma de los contratos de arrendamiento por el demandante como testigo.
Sostuvo que la entrega del inmueble se hizo con la finalidad de que la convocada se mostrara como propietaria, pero en realidad mantuvo sus derechos como dueño desde que lo adquirió, como se advierte de los hechos 2.27, 2.29, 2.33, 2.37 y 2.41.
Coligió, frente al precio, que el «querer de las partes fue efectivamente negociar, pero no para que se surtieran los efectos propios que generaría la escritura pública ya aludida, es decir[,] el de una venta propiamente dicha, sino una donación» (folio 55 del cuaderno Corte), lo que se deduce de la narrativa de la demanda.
Criticó la contestación por ser ambigua frente al precio cancelado, lo que confirma la carencia del mismo, aspecto que se ratifica por la no adquisición de otro predio por el demandante o el ingreso del dinero al sistema financiero.
Aseveró que el acuerdo disfrazado se frustró cuando su hija pretendió desalojarlo con un trámite policivo, auspiciada por la progenitora, lo que justifica la tardanza de más de diez (10) años para deprecar la simulación, mora que también sirvió al Tribunal para negarla.
Puntualizó que el motivo del acto ficto fue salvaguardar la casa de diversos pleitos judiciales, tanto por la liquidación de la sociedad conyugal como de la sociedad en que participaba, sin que el juzgador de segunda instancia evaluara este último aspecto.
CARGO SEGUNDO
Prevalido de la causal, vía y normas señaladas en la anterior censura, imputó al juzgador un yerro de hecho en la estimación de los testimonios y varios documentos, porque el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó el precio de la compraventa, tenía capacidad económica, plantó las mejoras y recibió la posesión.
Frente a la testigo María Elena Ramos de Suárez, explicó que no concretó cómo ocurrieron los pagos, se contradijo al señalar que el segundo por $4’500.000 fue dado el día de suscripción de la promesa de venta y después afirmar que ese fue el inicial, y que el tercero por $8’000.000 provino de una donación en dinero efectivo de los padres a la compradora y no a través de transacción bancaria porque en esa época no existían como ahora, «situación absurda que raya contra toda realidad, pero convincente para el Ad quem» (folio 79).
Manifestó, respecto a Martha Cecilia Calderón Ramos, que acompañó a su madre en la negociación y celebración del contrato, pero no presenció el último de los abonos, ni relató la forma en que se solucionó el primero. Calificó esta atestación como contradictoria, pues rechazó que el demandante trabajara en el inmueble, a pesar de ser un hecho admitido en la contestación. En todo caso, por la edad de la deponente, no era posible que aprehendiera todos los detalles del contrato y al valorar sus afirmaciones no se tuvieron en cuenta los múltiples disgustos con su padre.
Con relación a Daysi María del Rosario Rojas estimó que su relato fue de oídas. Adicionalmente, Marina Castro de Jiménez no presenció la entrega del dinero al demandante. Pablo Cañón mencionó cuatro (4) pagos cuando los demás relacionan tres (3), no anexó los comprobantes de cancelación y como contador de la encartada no incluyó estos rubros en la declaración de renta de los años 1991 y 1992.
Estimó que hubo una falsa apreciación del testimonio de Jesús Eduardo Calderón Ramírez, pues éste no permite inferir la ausencia de posesión, sino su detentación a través de un taller y después como residente, lo que fue reconocido por Luis Daniel Martínez Bermúdez.
Reprochó que se diera por sentado que María Cecilia Ramos Vargas efectuó las mejoras, sin considerar las múltiples inconsistencias de los declarantes, pues hubo discrepancia en su descripción.
Al analizar la tacha por sospecha, criticó que únicamente se analizara la elevada contra Martha Cecilia Calderón Ramos, pues se dirigió contra la madre, hermana e hija de la accionada, quienes serían beneficiadas con un fallo desestimatorio.
De otro lado, atribuyó una falsa apreciación de la prueba documental, por pretermitir que la intención real fue donar en razón de la confianza que existía entre las partes. De la promesa no podía extraerse el pago que asumió el Tribunal, por tener efectos diferentes y porque dicha prestación quedó desdibujada en razón de la discordancia con los testimonios (folio 97).
Recriminó que se tuviera por probada la capacidad económica de la adquirente con base en un certificado de tradición de otro inmueble, instrumento que no es contundente pues debió escudriñarse cómo lo pagó.
Descartó que los contratos de arrendamiento probaran la posesión de la demandada, porque éstos fueron suscritos por el demandante como testigo, lo que trasluce la simulación. Otro lo fue por Olga Lucía Calderón Ramos y su esposo como arrendatarios, y aunque se plasmó que el gestor era inquilino del tercer piso, eso no es cierto.
Aseguró que el escrito de cesión de un convenio rentístico que él había celebrado como arrendador, al estar en poder de la convocada, demuestra que no fue enviado a los ocupantes y que alguien lo elaboró con los documentos que él firmó en blanco; que los comprobantes de las rentas recibidas no desvirtúan que Olga Lucía fue inquilina por el aval de su progenitor; y que la copia de la querella policiva demuestra que se le permitió el tránsito a la querellante y no a su progenitora.
De los cuatro (4) escritos contentivos de llamados de atención que le dirigieron, aseguró que uno carece de valor probatorio por estar en copia informal, ninguno aparece recibido y son pruebas mal intencionadas.
Los recibos de pago de impuestos de 1992 a 2005 no obran en el expediente, a pesar de su invocación en el fallo, «pero sería el colmo que habiéndosele dado a la demandada la potestad del manejo de los cánones de arrendamiento, ni siquiera pagara lo correspondiente a los impuestos» (folio 102).
Desestimó la valía del trámite de corrección de dirección, porque el mismo solo podía adelantarse por quien figuraba como dueña inscrita.
CARGO TERCERO
Increpó la conculcación indirecta de los mismos artículos, por ignorar las pruebas testimoniales, documentales e interrogatorios de la inspección judicial, que indicaban un acuerdo para donar.
Así, los certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias n.° 50C-14055, 50C-110807 y 50C-121132, y las escrituras públicas n.° 2460 de 9 de septiembre y 2995 de 30 de octubre de 1991, daban cuenta de la causa simulandi, por la probabilidad de una persecución judicial, como lo relató Luis Eduardo Londoño. Lo mismo infirió de la promesa de compraventa y la destinación de las rentas del inmueble a la manutención de sus descendientes.
Desaprobó que no se valoraran las pruebas que acreditaban la incapacidad económica de la compradora, toda vez que aun cuando ella aportó el precontrato con el que manifestó su deseo de vender otro predio de su propiedad a Luis Enrique Rodríguez Forero, esto no era suficiente para tal propósito, en tanto previamente había adquirido otro activo en el barrio Los Andes y, por tanto, debió demostrar el origen de los dineros con que supuestamente cubrió el precio. Estimó que tampoco fueron valorados los extractos remitidos por el Banco Central Hipotecario, Colmena y el BBVA, a cuyo tenor la adquirente no tuvo movimientos de dinero importantes; la certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá acerca de la inexistencia de registro como comerciante; y la constancia del I.S.S. sobre la ausencia de la calidad de empleadora. Esos documentos, en su criterio, desvirtúan las versiones de Martha Cecilia Calderón Ramos, María Helera Ramos de Suárez, Daysi María del Rosario Rojas Carvajal y Pablo Cañón.
Acusó de pretermitirse la inspección judicial realizada en la querella policiva, porque la actuación culminó al permitirse el ingreso de su descendiente al tercer piso. Repudió el interrogatorio de parte absuelto por la enjuiciada, al no dar cuenta del trámite policivo y desvirtuarse sus afirmaciones con el cuestionario que absolvió.
Echó de menos el análisis de los extractos bancarios de Luis Antonio Calderón y Jorge Lara Sierra, que no registraron los valores supuestamente cancelados a título de precio, lo que deja al descubierto que no ocurrió.
CARGO CUARTO
Una vez más basado en la primera causal de casación, se reprochó la vulneración de los artículos varias veces mencionados y por falta de aplicación de los preceptos 176, 177,187, 226, 228, 244 y 251 de la anterior codificación procesal, por yerro de derecho en la apreciación de una prueba documental.
Lo anterior, por cuanto la «declaración de 29 de diciembre de 1991», en el que se reconoció que el verdadero precio de compra se ocultó para fines fiscales, carece de las exigencias legales por no corresponder a un original y no tener la firma autenticada.
Develó que la dúplica tiene un sello que certifica que la rúbrica en él impuesta coincide con la registrada notarialmente, lo que es insuficiente para suplir la exigencia del artículo 252 del anterior estatuto procesal, al carecer de certeza sobre la identidad del suscriptor.
Negó un reconocimiento implícito por la ausencia de tacha, pues se trata de una falsedad ideológica y no material, lo que debía encausarse por un proceso penal.
La equivocación del Tribunal generó que, la decisión final, no fuera el decreto de la simulación relativa de la escritura pública n.° 5134 de 16 de octubre de 1991 de la Notaría 16 de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.
2. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio sino la unificación de la jurisprudencia, la realización del derecho objetivo y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 365 del pretérito estatuto procesal.
Por esta naturaleza, el artículo 374 ibidem establece un listado de requerimientos para la demanda de casación, so pena de que la impugnación deba declararse desierta (artículo 373). Sobre el particular, esta Corporación señaló:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).
3. El numeral 3 del citado canon 374 ib. dispone que el escrito con que se promueve este mecanismo de defensa debe contener «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa».
3.1. La claridad es una carga impuesta al promotor para que señale y explique, con la mayor perspicuidad, los supuestos de hecho o de derecho de los ataques enarbolados, de suerte que se vislumbre el desacierto de una forma evidente, sin que sea dable acudir a enunciaciones generales, formulaciones abstractas, ambigüedades o vacíos que hagan ininteligibles los reproches.
La Corte ha manifestado que:
[S]in distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto (AC2194, 30 ab. 2014, rad. n° 2007-00175-01).
Tratándose de la vulneración de normas de derecho sustancial, no basta que el opugnante haga un listado de las que fueron supuestamente desatendidas, sino que debe hacer un análisis de cada una de ellas para develar cómo la sentencia de segundo grado las vulneró, así como su relevancia para la resolución del litigio.
Es suma, «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n° 2006-00119-01).
De no satisfacerse esta carga el ataque está condenado al fracaso, pues tal deficiencia no puede ser corregida por esta Corte, en aplicación del principio dispositivo que rige el instrumento excepcional.
3.2. Esto fue lo que sucedió en el caso bajo examen, porque el promotor, en los cuatro (4) cargos, citó como conculcados 12 cánones del Código Civil, 1 de la Constitución Política, 15 del Código de Procedimiento Civil y el decreto 1712 de 1989, sin analizar si eran sustanciales, explicar la forma en que fueron desatendidos y su relevancia para el caso.
Verbigracia, no mencionó cómo se contravinieron las normas sobre interpretación de los contratos, la definición de donación, la capacidad para donar, las presunciones de donación, la revocación de éstas o las sanciones por mora, o la prueba de las obligaciones, a pesar de censurar la desatención de los artículos 1618, 1443, 1444, 1450, 1469, 1483 y 1757 del régimen civil.
Tampoco hizo desarrollo alguno para explicar cómo se desatendieron las reglas que regulan la insinuación notarial en las donaciones, en aspectos tales como la forma en que debe hacerse solicitud, el contenido de la escritura pública o los casos en que procede, a pesar de invocar la transgresión del decreto que regula la materia.
Asimismo, está huérfano de argumentación la forma en que se vulneraron los mandatos procesales relativos a necesidad de la prueba, medios de prueba, hecho indicador de los indicios, la conducta procesal de las partes como indicio, la apreciación de éstos, la definición de documento, y la aportación de escritos, a pesar de haberse citado como conculcados.
Por consiguiente, la desatención de las normas enumeradas no pasó de ser una mera mención, sin ningún tipo de reflexión o justificación, que impide a esta Corporación admitir su examen por falta de claridad.
4. En este punto, no puede pasarse por alto que los tres (3) embistes iniciales se soportaron en errores de hecho, siendo extraño a este tipo de cuestionamientos que se hubiera alegado la desatención de reglas procesales, so pena de incurrir en una mixtura, proscrita en casación.
Recuérdese que los cargos deben formularse «por separado», por lo que no puede admitirse ningún tipo de mezcla, imbricación o hibridismo, en otras razones, porque cada causal, vía o error cuestiona aspectos particulares del proveído, siendo incompatibles entre sí.
Así lo ha sostenido esta Corporación:
Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01).
Total que, cuando se controvierte el proceso de abducción de las pruebas -error iure-, el recurrente debe admitirse que las mismas fueron consideradas, como realidad ontológica, por parte del operador judicial, quien les negó sus efectos o atribuyó consecuencias en contravención de las disposiciones que regulan su producción o valoración; lo que resulta incompatible con una equivocación fáctica -error facti-, en la que se critica una deficiencia en la percepción material del instrumento suasorio, en razón de su preterición, suposición o tergiversación.
Empero de lo comentado, el casacionista alegó errores de hecho por la desatención de normas que regulan la actividad probatoria, lo que debió conducirse como un dislate de derecho, que al no hacerse de esta manera se traduce en una mezcla que nubla aún más la claridad que debió acompañar a los embistes.
5.1. Estos medios son alegaciones que por primera vez son traídas al debate judicial en el curso del remedio extraordinario, huelga decirlo, asuntos ajenos a los debates de instancia, que son izados de forma novedosa para cuestionar la decisión recurrida (SC, 16 jul. 1965, GJ n° 2278-2279, p. 106), siendo inadmisible por atentar contra el derecho de defensa de la parte opositora y develar un ataque desenfocado.
Este órgano de cierre tiene por admitido que:
Si el objeto de estudio en casación es la sentencia –como thema decissum, resulta exótico y no se acompasa con la finalidad de este recurso deducir en él nuevas pretensiones, o las mismas aducidas inicialmente pero apoyadas en hechos contrarios o diferentes…
De ahí que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho, desde vieja data, que es improcedente formular en casación cargos con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos fácticos que por no haberse planteado ni alegado en ninguna de las instancias del proceso, o por ser contrarios a los que allí se debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de instancia, y que, por consiguiente, sólo buscan que el litigio se solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda y su contestación (SC, 19 en. 1982, no publicada).
Total que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia de instancia, sin que sea posible que sea aleje de ellas para traer reflexiones de último minuto o aspectos que están por fuera de la discusión.
Con esto no sólo se observa el carácter excepcional del remedio, sino también los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con razonamientos que no tuvieron la oportunidad de controvertir y frente a los cuales carecieron de la posibilidad de hacer pedidos probatorios.
5.2. No obstante, el demandante defendió una novísima interpretación de la demanda para extraer una súplica de simulación relativa, bajo la égida de que la intención real de las partes fue celebrar una donación, sin considerar que este aspecto nunca lo planteó en los grados jurisdiccionales, ni fue objeto de discusión entre las partes.
En efecto, es factor común de todas las censuras el reproche al Tribunal por haberse limitado a analizar la simulación absoluta, sin detenerse en la relativa, a pesar de «tener la certeza de la existencia de un negocio jurídico disímil al que realmente se encontraba plasmado en la escritura pública No. 1564» (folio 60 del cuaderno Corte), lo que debió conducir a que declarara «relativamente simulado el contrato de compra venta» (folios 107, 121 y 130 idem).
Este planteamiento está árido de debate en la foliatura, pues no fue blandido en la demanda, los alegatos de conclusión de primer grado, o la sustentación de la apelación.
Así, en el escrito genitor, se dejó planteado que la discusión giraría en torno a la declaración «que el acto celebrado mediante la escritura pública Nº 5134 de fecha 16 de octubre de 1.991 de la Notaría 14 de Bogotá… es simulado absolutamente» (folio 90 del cuaderno 1).
Razonamiento reiterado en los alegatos ante el a quo, donde se reiteró que lo pretendido fue que el convenio «es absolutamente simulado» (folio 1351 del cuaderno 1.3.), por ser «totalmente disconforme con su verdadera intención, pues nunca pretendió salir del dominio del inmueble, hasta el punto que en la actividad vive allí» (folio 1357 ibidem), con la advertencia final de que «[e]n el caso de autos, la simulación pretendida va encaminada a la declaración de que entre las partes no se ha celebrado en realidad el negocio ostensible» (folio 1391).
Vistas estas reclamaciones, el juez de primera instancia dictó sentencia desestimatoria, considerando que «[a]tendiendo los alcances de los actos simulados… la absoluta… se genera cuando se celebra un negocio jurídico que nada tiene de real, siendo esta la solicitada por el demandante en el libelo» (folio 1435 del cuaderno 3).
Al sustentar la alzada el promotor no criticó este colofón, por el contrario reiteró que «[c]omo principales se solicita la declaratoria de simulación absoluta de la escritura pública Nº 5134» y refirió que «[e]n el caso de marras, tratamos es el concepto de la simulación absoluta, o también llamada como integral o de esencia, que se presenta cuando se declara existir un contrato entre quienes nada han consentido» (folios 5 y 25 del cuaderno 10).
En este orden, es claro que el litigio se acotó a la simulación absoluta, por lo que no puede cohonestarse que la relativa sea denunciada por primera en el recurso extraordinario. Con otras palabras, la postura propuesta en casación no fue invocada en el juicio, lo que configura un planteamiento nuevo que desemboca en la imposibilidad para que la Corte lo analice.
Esto porque, como se dijo, este tipo de censuras devienen en desenfocadas y suponen una actuación desleal frente a la demandada que no han pudo defenderse de esta pretensión.
Esa falencia, común a todos los cargos, conducirá a su rechazo, en tanto es pacífico que deberá inadmitirse «la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil… cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación» (AC, 12 may. 2009, rad. n.º 2001-00922-011).
6. Por último, se observa que las censuras segunda y tercera contienen una valoración probatoria basada en una disparidad de criterios, que resulta insuficiente para habilitar la procedencia del remedio excepcional.
El casacionista, en realidad, no evidenció una equivocación absurda, irreal o injustificada del ad quem, que configurara un error de hecho, sino que hizo nueva estimación del acervo probatorio para demeritar las conclusiones del fallo y proponer una hermenéutica favorable a sus intereses.
Así, cuestionó las versiones de los declarantes, justificó la suscripción de varios documentos y restó peso a otros, como si la casación fuera la oportunidad para retomar las alegaciones de instancia, dejando de lado la razón de ser del yerro fáctico, como es la demostración de una conclusión contraevidente por parte del Tribunal, la cual tiene que develarse sin razonamientos alambicados, por medio de una comparación entre la materialidad objetiva de las pruebas y las conclusiones del fallo.
Sobre el punto ha dicho la Sala que:
[P]or mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, ‘esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’ (…) Es claro que la censura se limitó a efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración de la prueba testimonial y documental, lo que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso. Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado. Tal requisito, como resulta fácil advertir, no se cumplió en este caso, toda vez que el análisis de la censura consistió en una mera opinión divergente de la que se formó el Tribunal.» (CSJ AC5680 de 2014, rad. nº 2010-00551-01).
Por el camino opuesto, el censor hizo grandes disquisiciones para encontrar contradicciones en las atestaciones, cuestionar la evocación de los testigos, justificar sus propios actos y censurar los de la demandante, lo que devela, por sí mismo, que la pifia imputada al juez de segundo grado no es palmaria, sino que corresponde a una crítica hermenéutica que está vedada en casación.
De admitirse a trámite un escrito de sustentación fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria, desconocería la presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de segundo grado, puesto que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de una equivocación evidente y trascendental, que en el caso de autos no se mostró.
Este órgano de cierre ha conceptualizado que:
[S]in distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto…
Lo anterior porque, no son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido, menos aun cuando no se hizo un cotejo entre lo que se encuentra probado y la decisión tomada, siendo necesario que la fundamentación del embate demuestre la existencia del yerro atribuido para así desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza (AC2194, 30 ab. 2014, Rad. n° 2007-00175-01).
En suma, la demanda de casación, en lugar de demostrar los defectos del proveído atacado y derruir el andamiaje que le sirvió de soporte, hizo una propuesta de valoración alternativa, siendo procedente repeler su análisis.
7. En suma, los cargos no satisfacen los requisitos técnicos para su aceptación a trámite, por faltar a la claridad, incorporar un medio nuevo y, en el caso de los segundo y tercero, corresponder a un alegato propio de instancia.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisibles los cargos de la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora dentro del proceso de la referencia.
Por Secretaría se devolverá la foliatura al Tribunal de origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En el mismo sentido providencias AC, 30 ago. 2013, rad. n.º 2001-003000-01 y AC3337, 17 jun. 2015, rad. n.º 2008-00668-01.