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S-028-1995 [4332]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de pertenencia seguido por JORGE DE JESUS ZULUAGA GONZALEZ Y MARIA AURORA VASQUEZ contra MARCO AURELIO ARISTIZABAL ARANGO, los herederos determinados e indeterminados de SEGUNDO VASQUEZ y MERCEDES CASTAÑO, GONZALO DE JESUS QUINTERO CUARTAS y las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien raíz materia del proceso.
Los herederos determinados de Segundo Vásquez y Mercedes Castaño son sus nietos NOE DE JESUS, FRANCISCO JAVIER, BLANCA CECILIA, MARIA MARGARITA, JUAN DE JESUS Y JESUS MARIA VASQUEZ VALLEJO.
I. EL LITIGIO
1. En la demanda con que se abrió el proceso en mención y que obra a folios 152 y ss y 167 y ss del cuaderno principal, se solicitó:
– Que se declare que JORGE DE JESUS ZULUAGA GONZALEZ y MARIA AURORA VASQUEZ adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble rural sin nombre conocido, situado en el sector de Belén, del Municipio de Marinilla, departamento de Antioquia, junto con sus mejoras, anexidades y servidumbres legalmente constituidas, con una superficie aproximada de ocho mil novecientos diecisiete (8.917) metros cuadrados y delimitado por los linderos especificados en el libelo.
– Que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 018-0023613 de la oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla.
– Que se condene en costas a los demandados.
Las anteriores pretensiones tienen apoyo en los hechos que bien pueden resumirse del siguiente modo:
Los demandantes han tenido la posesión real, económica y material del inmueble objeto de la demanda desde hace más de veinte (20) años, en forma quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida. Durante este tiempo han ejecutado en el inmueble actos de los que solo permite el dominio de las cosas, como son plantar mejoras permanentes, sembrar café, árboles frutales, plátanos, fique y árboles maderables, aprovechar en forma exclusiva sus productos, acondicionar la vivienda e instalar el acueducto en ella, todo sin tener que pedir permiso a nadie.
Tampoco han reconocido dueños diferentes a ellos mismos durante el término de la posesión; por el contrario se han comportado como dueños, circunstancia que es conocida y respetada por todo el vecindario.
El predio que se pretende usucapir fue adquirido por Segundo Vásquez por compra hecha a Concepción Muñoz mediante escritura pública # 211 del 7 de octubre de l874, de la Notaría de Marinilla, la cual aparece inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad con matrícula inmobiliaria No. 018-0023613.
El propietario inscrito, Segundo Vásquez, murió el 1 de noviembre de l909 y su esposa, Mercedes Castaño, el 22 de diciembre de l917. El proceso de sucesión correspondiente se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Marinilla, según expediente # 1499.
Al acreditarse la defunción de Misael Vásquez Castaño, hijo de Segundo Vásquez y Mercedes Castaño, en el proceso de sucesión antes mencionado, con auto de junio 3 de l987 fueron reconocidos como herederos, en calidad de nietos, las siguientes personas: NOE DE JESUS, JOSE MIGUEL, FRANCISCO JAVIER, BLANCA CECILIA, MARIA MARGARITA, JUAN DE JESUS y JESUS MARIA VASQUEZ VALLEJO. En la misma providencia se reconoció como cesionario de los herederos reconocidos, a MARCO AURELIO ARISTIZABAL ARANGO, por haber adquirido los respectivos derechos herenciales, sin vincular el inmueble a que se refiere esta demanda de casación.
Con auto de octubre 9 de l987, el juez que conoce del proceso de sucesión reconoció como heredera de Segundo Vásquez a MARIA AURORA VASQUEZ VALLEJO, codemandante en este caso.
MARIA AURORA VASQUEZ ha poseido el fundo objeto de esta demanda, en compañía de su esposo JORGE DE JESUS ZULUAGA, en nombre propio y no en nombre de la sucesión, por más de 20 años, pues allí nació su hijo Carlos Mario.
El predio cuya declaración de pertenencia se pretende, es rural, – por estar situado fuera de los límites determinados por el Concejo Municipal de Marinilla como área urbana, según acuerdos # 08 de l981 y 33 de l982- y tiene una superficie inferior a las quince hectáreas.
Los demandantes entraron al predio cuya declaración de pertenencia se pretende, a mediados del año de l967, cuando Genoveva Vallejo les dijo que trabajaran el fundo para ellos, pues ninguno de los otros hijos quiso hacerlo. Para entonces, estaba totalmente abandonado, con vegetación superior a los cinco años y la recomendación de que explotaran el predio fue incondicional, no participaron a nadie de sus productos, no han pagado arriendo y no han reconocido otros dueños que ellos mismos.
2. Al traslado de la demanda dieron respuesta MARCO AURELIO ARISTIZABAL ARANGO, GONZALO DE JESUS QUINTERO CUARTAS y el curador de los herederos de Segundo Vásquez y Mercedes Castaño y personas indeterminadas.
a. El apoderado de MARCO AURELIO ARISTIZABAL ARANGO respondió a la demanda aceptando algunos hechos y negando otros, y afirmando lo siguiente:
MARCO AURELIO ARISTIZABAL compró a los herederos de Misael Vásquez y a su cónyuge sobreviviente Genoveva Vallejo, los derechos y acciones representados en un fundo situado en el paraje Belén de esta Jurisdicción según escritura pública # 478 de Julio 25 de l978 otorgada en la Notaría de Marinilla. Siempre ha solicitado la entrega de dicho inmueble por las vías legales.
Así, el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha ciudad, el 5 de diciembre de l978, no accedió al reconocimiento solicitado por JORGE DE JESUS ZULUAGA GONZALEZ de la posesión material y de las mejoras hechas en el predio en cuestión. Este mismo Juzgado, en auto de febrero 8 de l988, sostuvo que existían pretensiones exluyentes, como son la de MARIA AURORA VASQUEZ, quien reconocía dominio ajeno, al haber sido reconocida en el sucesorio y JORGE DE JESUS ZULUAGA, quien alega haber sido poseedor por más de 20 años.
MARCO AURELIO ARISTIZABAL se mostró contrario al establecimiento de mejoras, pero si se alegaron mejoras, implícitamente se reconoció dominio ajeno y no puede intentarse ahora, por lo tanto, invocar la prescripción para hacerse a la propiedad del inmueble.
MARIA AURORA VASQUEZ fue reconocida como heredera en el proceso de sucesión ya referido, situación excluyente con la de posesión en concepto de dueño que alega para justificar su pretensión.
Interpone como excepción de mérito la falta de causa, al considerar que la posesión no fue abierta y que fue interrumpida por los actos procesales cumplidos en el predio como son las mejoras, los embargos, etc., y por la petición de MARIA AURORA VASQUEZ de ser reconocida como heredera en el proceso de sucesión de Segundo Vásquez. Y dada la unión conyugal existente entre los demandantes, en opinión del demandado son ambos los que reconocen dominio ajeno.
b. GONZALO DE JESUS QUINTERO CUARTAS dio respuesta al libelo en los siguientes términos: Afirma que mediante escritura No. 465 del 1 de julio de 1978 de la Notaría Unica de Marinilla, el demandante JORGE DE JESUS ZULUAGA enajenó los derechos hereditarios vinculados con el bien objeto de la demanda a GONZALO DE JESUS QUINTERO CUARTAS, reconociendo entonces dicho demandante a otro como dueño del inmueble en litigio.
Expresa como hecho que la heredera Raquel Vásquez testó dejando sus bienes a Carmen Tulua y Marco Antonio Vásquez. Este útimo enajenó sus derechos vinculados a los bienes sucesorales y que hacen parte del proceso de pertenencia en estudio, a JORGE DE JESUS ZULUAGA GONZALEZ mediante escritura 442 de l978 de la Notaría Unica de Marinilla y este último a GONZALO DE JESUS QUINTERO CUARTAS, mediante escritura pública No. 465 de la Notaría Unica de Marinilla del 16 de Julio de l978.
Solicita que el juez se «inhiba» para declarar la pertenencia por falta de pruebas.
c. El curador de lo herederos de Segundo Vásquez y Mercedes Castaño y de personas indeterminadas expresó en su escrito que ignora algunos hechos relatados en la demanda y pide que se prueben otros sobre los cuales no tiene certeza.
3. Dictó sentencia en primera instancia el Juez Segundo Agrario del Círculo Judicial de Antioquia, quien declaró que JORGE DE JESUS ZULUAGA GONZALEZ y MARIA AURORA VASQUEZ DE ZULUAGA adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble en litigio y ordenó la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, decisión cuyos fundamentos centrales son, en síntesis, los siguientes:
– Los demandantes estuvieron vinculados al predio en forma quieta pacífica e ininterrumpida desde el año 1967 o 1968, y la posesión por parte de Genoveva Vallejo hasta 1978, hecho que alegan los demandados opositores, no fue probada. De otra parte, la finca se encuentra explotada económicamente y el secuestro decretado sobre la misma fue levantado y, por tanto, no operó interrupción en la posesión que se aduce en el presente caso, todo lo cual lleva a concluir que las pretensiones de los demandantes deben ser acogidas.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo del 18 de enero de l993 proferido para decidir sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por el demandado MARCO AURELIO ARISTIZABAL ARANGO, revocó el proveido en cuestión y desestimó las pretensiones deducidas por la parte actora, imponiéndole la obligación de pagar las costas causadas en ambas instancias.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
No considera el Tribunal que el bien se hubiere poseido por el término legal para adquirirlo por prescripción, ni que esa misma posesión haya transcurrido sin interrupción, por cuanto «la demandante MARIA AURORA VASQUEZ ha procedido con vocación hereditaria, máxime cuando a partir de octubre de l977 se inició proceso sucesorio de Misael Vásquez y Mercedes Castaño y en el que el esposo de aquella y demandante en esta litis, JORGE DE JESUS ZULUAGA, formuló un incidente de levantamiento de secuestro del bien materia de usucapión, dentro de aquel proceso.» Los procesos sucesorios entonces llevaron a interrumpir al menos dos veces el término de posesión alegado; y esto es así a pesar de que la mortuoria iniciada en 1977 hubiese sido anulada por auto del 3 de agosto de l982, emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla (Fls. 134, C. 4). Estas interrupciones están reguladas por los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; el primero de estos artículos «regla que la sola presentación del libelo genitor interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad.»
Y continúa el Tribunal: «Con las conductas judiciales predescritas indilgables (sic), desde luego, a los demandantes y en especial, se recapitula, a Aurora Vásquez, improcedente se hace noticiar a favor de aquellos una mutación de tenedores del bien a título de comodatarios, aparceros, arrendatarios, etc., a poseedores, o empleando otras palabras, a que se vislumbre una conversión o interversión en su pro para significar, virtualizar o radicar en ellos posesión material del bien pretendido en dominio por el fenómeno de la prescripción extraordinaria; pues para efectos de que se genere la fenomenología insinuada, y que entre otras cosas, dejen entrever en su demandatorio los actores y compartida por el a quo, menester se hace que aquellos cambien de actitud mental dirigida al desconocimiento absoluto o integral de los dueños o últimos titulares del bien a usucapir.»
«Como si fuera de poca acogida lo prerazonado -prosigue el juzgador ad quem- es de abonarse que el elemento “animus possidendi”, siempre necesario para predicarse, in sensu lato, la posesión de que hacen alusión los actores y que por demás es de rigor su virtualidad presencial para efectos de que la misma se predique de conformidad a lo definido por el artículo 76 del C.C. (sic), a prima facie, no se vislumbra en el primario.»
Apoya esta última afirmación el Tribunal en que MARIA AURORA VASQUEZ se hizo declarar heredera de Misael Vásquez con el fin de que se le tuviera como adjudicataria del único bien inventariado, y que ahora es objeto de litis, reconociendo así dominio ajeno sobre tal bien. Y en cuanto a su esposo, JORGE DE JESUS ZULUAGA, tampoco aparece tener el elemento del ánimo posesorio, por cuanto reconoció que aquella detentaba el bien del litigio en calidad de heredera y nada más; por tanto la calidad de JORGE DE JESUS ZULUAGA era de simple agente oficioso, conclusión que sienta con base en doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de fecha 4 de noviembre de l913 proferida por la Corte Suprema de Justicia, providencia ésta en la que se indicó que quien interviene en la administración de los bienes de la sucesión de sus padres sin facultad expresa para ello, asume voluntariamente el carácter de agente oficioso y contrae por consiguiente todas las obligaciones del mandatario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil.
III. DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES
DE LA CORTE:
Para combatir la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, formuló el apoderado de la parte actora demanda de casación, la cual da cuenta de los siguientes cargos que la Corte pasa a estudiar y despachar de manera conjunta:
Cargo primero:
Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal de quebrantar indirectamente, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de la prueba, por falta de aplicación los artículos 2512, 2518, 2523,2528, 2529, 2531, 2532, 762, 769, 780, 792 del Código Civil; artículo 1o de la ley 50 de l936; artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del Decrero 508 de l974; artículos 14, 62 y 137 del Decrero 2303 de l989; artículos 407 del Código de Procedimiento Civil (en la forma en que quedó subrogado por el artículo 1 numeral 210 del decreto 2282 de l989), y por aplicación indebida, los artículos 787, 2304 a 2312, 2522 y 2523 del Código Civil y de los artículos 90 (artículo 1 numeral 41 del decreto 2282 de l989); 91, 174, 185, 194, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, tesis que edifica sobre las siguientes bases:
a. Se encuentra probada, al decir de la sentencia, la interrupción del término necesario para la prescripción extraordinaria por las presentaciones de las demandas de sucesión de Misael Vásquez (a pesar de haber sido declarado sin valor el respectivo proceso) y de Segundo Vásquez y Mercedes Castaño.
b. Consideró probada asimismo la falta de “animus” posesorio por el hecho de que MARIA AURORA VASQUEZ hubiera acudido al proceso de sucesión de Segundo Vásquez, propietario inscrito del predio objeto de solicitud de declaración de pertenencia, y hubiera obtenido el reconocimiento como heredera en representación de su padre Misael Vásquez, hijo del primero; y
c. Porque consideró que JORGE DE JESUS ZULUAGA, al saber que su esposa detentaba el bien en litigio en calidad de heredera y nada más, es agente oficioso en la tenencia de la finca, más no así su poseedor.
En opinión del casacionista, el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que las copias de los procesos de sucesión, uno declarado nulo y el otro con una orden de levantamiento de un secuestro del lote en litigio, probaban que el tiempo necesario para la usucapión sí se había interrumpido, en el momento en que fueron notificados los autos admisorios de las demandas.
Sin embargo, la citada norma habla de interrupción de la prescripción cuando se notifica el auto admisorio de la demanda a los demandados y en los procesos de sucesión no hay demandados sino solamente interesados.
También aplicó el Tribunal indebidamente los artículos 787 y 2523 del Código Civil al atribuirle a las diligencias de secuestro eficacia interruptiva del término de prescripción. Argumenta el recurrente que si, solo en gracia de discusión, el secuestro practicado en un proceso de sucesión hace perder la posesión de quien detenta la cosa secuestrada, el levantamiento de tal medida cautelar por orden judicial elimina todos los efectos derivados de ella, pues el regreso al estado anterior por parte del poseedor surte las veces de la acción posesoria a que alude la norma, lo que no vio el Tribunal, interpretando mal la prueba lo que condujo a la indebida aplicación de las reglas de derecho citadas.
Considera la censura que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciar la prueba de la aceptación por parte de MARIA AURORA VASQUEZ de la herencia de sus abuelos Segundo Vásquez y Mercedes Castaño, como un reconocimiento del dominio ajeno y de que su posesión respecto del predio objeto de la petición de declaración de pertenencia, era a nombre de la sucesión y no a nombre propio, creyendo ver en ello las circunstancia prevista en el ordinal primero de la regla 3a del artículo 2531 del Código Civil, cuando las normas que regulan la prescripción adquisitiva del dominio no señalan por parte alguna, como condición para acceder a ella, el que no se acepte la herencia del titular inscrito del inmueble cuando el poseedor, o quien pretenda serlo, es su heredero. No existe falta de ánimo en la demandante por el sólo hecho de concurrir al sucesorio de sus abuelos, porque si hubiesen bienes diferentes al pretendido en usucapión para ser repartidos entre los herederos, la demandante, en su calidad de heredera, estaba facultada para esperar que en la partición le hicieran entrega de los activos necesarios para integrar la cuota que le correspondiera, sin que se le pueda endilgar el cargo de indigna para suceder por poseer un predio de propiedad del causante, causal no contemplada por cierto en el Código Civil.
Arguye el recurrente que el Tribunal erró al aplicar los artículos 174, 185, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil en cuanto tuvo como prueba de la interrupción de la posesión de los demandantes, la presentación de la demanda de apertura de la sucesión de Misael Vásquez y en cuanto consideró admitida por confesión la falta de ánimo de señores y dueños de los demandantes por diferentes comportamientos de ellos en el trámite del incidente del levantamiento del secuestro practicado sobre el bien objeto de usucapión, al no tener presente el Tribunal que tal proceso fue dejado sin ningún valor desde el auto que lo declaró abierto y radicado; las copias aportadas al proceso de pertenencia son prueba de que no se había interrumpido el tiempo de posesión.
El desconocimiento de la calidad de poseedor de JORGE ZULUAGA, su calificación como agente oficioso y el reconocimiento de que su esposa ocupaba el predio en calidad de heredera y nada más, constituyen otro error del Tribunal en la medida en que malinterpretó la afirmación hecha por el demandante en el proceso de sucesión de Misael Vásquez, el cual fue declarado nulo; las copias de ese proceso son prueba de la no interrupción de la posesión y de la permanencia del ánimo de señores y dueños por parte de los demandantes, y no de lo contrario.
Cargo segundo:
Con los mismos argumentos que en el anterior, formula el casacionista este segundo cargo contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, distinguiéndose únicamente uno de otro en que el primero de ellos, según acaba de verse, se planteó por violación indirecta de normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de la prueba, mientras que el segundo cargo viene a formularse por errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba.
SE CONSIDERA:
1. Para comenzar, preciso es recordar que «el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto básico para la prosperidad de dicha causal de casación la violación de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos vías diferentes, cuya distinción no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone exclusión de todo reparo sobre la apreciación de las pruebas; la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y en la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciación de determinadas pruebas» (sentencia 7 de diciembre de l990). Es decir, la violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio, o, como lo ha dicho la Corte, cuando «…tampoco existe reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba…» (G. J. Tomo CXLVI, pag. 60); por el contrario, la indirecta tiene lugar cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o hace actuar una que le es extraña, ello por efecto de haber incurrido en errores en la estimación de las pruebas. Así las cosas, cuando se formula un cargo por la vía directa es palmario que el casacionista no puede separarse en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos; el único ánalisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciación del juzgador en el campo fáctico, persigan un nuevo examen crítico en este aspecto.» (Casación Civil de 22 de noviembre de l993, sin publicar).
En este orden de ideas, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala el recurrente en casación pretende que se infirme la sentencia en cuanto esta última estima que la apertura de un proceso de sucesión interrumpe la prescripción en curso que pueda favorecer a un heredero que tiene la posesión de un bien relicto y, asimismo, por considerar que es incompatible la calidad de heredero con la de poseedor, desaciertos a los que se une el consistente en entender que el cónyuge del heredero poseedor, en similar eventualidad, tiene la condición de agente oficioso.
La censura presupone, pues, la existencia de verdaderos errores jurídicos por virtud de los cuales cobran relevancia los desaciertos de orden probatorio que los dos cargos en estudio se esfuerzan por identificar, lo que pone de manifiesto, según quedó advertido líneas atrás, que de estarse a los términos en que dichos cargos han sido sustentados, el quebranto de las normas sustanciales citadas, por falta de aplicación unas y por indebida aplicación las otras, se produjo de manera directa y no como resultado de juicios erróneos del fallador colegiado de instancia en el ámbito de la prueba recaudada. Sin embargo, ante el cúmulo de perpejidades que emergen como consecuencia del lenguaje, ampuloso y nada preciso, del que hace gala la providencia objeto de impugnación, es imperativo pasar por alto la deficiencia técnica recién advertida, de suyo suficiente para desechar los cargos en estudio, y efectuar algunas consideraciones adicionales destinadas a poner de presente que el recurso, aun cuando pudiera asistirle razón en alguna medida, no puede alcanzar la finalidad infirmatoria que se propone.
2. El artículo 2522 del Código Civil Colombiano considera que la posesión útil en orden a permitir la operancia de la prescripción es aquella que no ha sufrido interrupciones de tipo natural o civil. Y esta última, entendida como aquella que se presenta cuando se notifica una demanda, debe ser analizada dentro del contexto de la figura de la prescripción. Es decir, no puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien objeto de la prescripción, conlleve la interrupción del término para prescribir. La demanda debe estar referida a la posesión, debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva; en otros términos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria, criterio por cierto acogido por la doctrina jurisprudencial al decir esta Corte que «La demanda susceptible de obrar la interrupción civil de la prescripción, es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no de una demanda cualquiera. Sin duda, la demanda judicial y el recurso judicial de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medios de interrumpir la prescripción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlación con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente.» (G.J. Tomo XXXV pág. 59), agregando, años después y en caso similar al presente, » … que del hecho que se haya propuesto el juicio divisorio aludido y decretado en él la partición, no es posible desprender jurídicamente que la prescripción que alega la actora haya sido civilmente interrumpida.» (G.J. Tomo LXXVI, pág. 563).
Ahora bien. El Tribunal Superior de Antioquia expresó, en la especie en estudio, que con los procesos sucesorales que se abrieron, la posesión alegada fue objeto al menos de dos interrupciones, en cuanto al término prescriptivo, así y todo el sucesorio iniciado en 1977 hubiere sido anulado en 1982 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla. (Fls 134, C. 4). Estas interrupciones, afirma el ad quem, están reguladas por los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, y el primero de estos artículos regla que la sola presentación del libelo genitor, interrumpe el término para prescribir.
Al respecto conviene precisar que la nulidad del proceso de sucesión puede o no interrumpir la posesión, según el artículo 91, numeral 4o. del Código de Procedimiento Civil. Esta norma contempla la posibilidad de no interrumpir la prescripción en diversos casos, entre los que se encuentra el que el proceso haya sido declarado nulo, siempre y cuando la nulidad comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda. En el presente caso, la nulidad de lo actuado se decretó desde que se declaró abierto el proceso y se le radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla (F.132C.Principal). Esta actuación procesal, es decir, el auto que apenas ordenaba el emplazamiento de todos lo que se creyeran con derecho a intervenir en él, es, obviamente, anterior a la notificación misma de dicho auto. Por tanto, este proceso de sucesión, además de la razón antes expuesta, relacionada con la no interrupción de la posesión por haberse iniciado los procesos sucesorios, no podía interrumpir la posesión de los demandantes en este proceso de pertenencia.
3. El recurrente en casación aduce que no se produjo interrupción del término de la posesión por haberse practicado un secuestro sobre el bien objeto de litigio, toda vez que el levantamiento de esta medida de tipo cautelar, por orden judicial, eliminó todos los efectos derivados de ella, tesis que concuerda con claras directrices de jurisprudencia que ha fijado esta superioridad al sentar los siguientes principios sobre el particular: «…de los secuestres debe decirse que son siempre servidores de la posesión ajena, o por mejor expresarlo ejecutores materiales del señorío posesorio que otros ostentan, naturalmente tomando en cuenta las funciones que le compete cumplir frente a las diferentes modalidades que dichas cautelas pueden presentar, tema que por cierto la doctrima jurisprudencial ha tratado de manera concreta al subrayar que el secuestro judicial, entendido como la entrega que de una cosa o de un conjunto de bienes se hace a una persona para que los tenga a nombre y a órdenes de la autoridad, responde a varias finalidades institucionales» (…) porque si como sucede en los procesos declarativos, mediante el secuestro se deposita la cosa que se disputan dos o más individuos para que el depositario la entregue a quien obtenga una decisión a su favor (..) casos hay en que como acontece en los procesos de ejecución, se entregan al secuestre los bienes que han sido embargados al deudor demandado a fin de tenerlos a disposición para efectos del remate(..); y casos en que, como ocurre en el juicio de liquidación de herencia, con este depósito se busca impedir la pérdida de los bienes muebles sucesorales, o evitar los conflictos que por razón de la administración de toda clase de bienes surjan entre los herederos…», agregando a renglón seguido la Corte que en cualquiera de tales circunstancias y sin consideración a su especial objetivo» … el secuestro se perfecciona con la entrega de la cosa que a título precario hace el juez al secuestre; y este cesa en sus funciones cuando, en acatamiento de la orden judicial que así lo dispone, restituye el bien a quien por derecho le corresponda. Durante el lapso comprendido entre estos extremos, más o menos largo según las contingencias de la litis, el secuestre está en relación con la cosa de mero tenedor y en definitiva la tiene a nombre del copropietario o de quien llegue a serlo… ‘(G.J. CXXXVIII, pag 351). Dicho en otras palabras, el secuestro de bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso, ello por cuanto puede existir plena compatibilidad con la posesión del prescribiente y el «animus rem sibi habendi» por efecto del depósito judicial, no lo asume el secuestre, siguiéndose de ello, entonces que recibida del mentado auxiliar la tenencia física por parte de quien venía poseyendo con anterioridad, la respectiva situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los artículos 792 y 2523 del Código Civil según se apuntó con anterioridad, la posesión debe juzgarse legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupción (cfr. G.J. Tomos XXII, pag. 372, XL, pag 180, y CIII pag. 105-106).» Sent. 001 de enero 22 de 1993, sin publicar oficialmente).
En síntesis, del hecho del secuestro de la finca en cuestión, ordenado en el sucesorio tantas veces referido en esta providencia, tampoco puede deducirse la interrupción de la prescripción que sostuvo el ad quem en su proveimiento, luego ha de seguirse, entonces, que el Tribunal Superior de Antioquia se equivocó al considerar que los procesos de sucesión iniciados interrumpieron la posesión, ello debido a visibles desaciertos en la inteligencia de los artículos 792, 2522 y 2523 del Código Civil y 91 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a efectuar la correspondiente rectificación doctrinaria para los propósitos legales pertinentes.
4. Argumento reiterado en la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia es que «si la accionante se hizo declarar heredera, por representación, del de cujus Misael Vásquez, heredero a la vez de los óbitos Segundo Vásquez y Mercedes Castaño con el fin de que se le tuviera como adjudicataria del único bien inventariado en el sucesorio del primero, era porque a raíz de ello estaba reconociendo dominio ajeno de tal bien, radicado precisamente en la sucesión del de cujus Misael Vásquez.», por lo que deriva la corporación falladora, de esta apreciación, la falta de “animus possesorio” de la demandante y, por lo tanto, la no viabilidad de la declaración de pertenencia reclamada.
Sin embargo, la historia legislativa y jurisprudencial del país muestra al respecto la vigencia integral de un criterio que no coincide con el que el referido Tribunal pretende sentar como verdad axiomática aplicable de modo indiscriminado a cualquier supuesto de prescripción entre comuneros. Bien sabido es, en efecto, que el debate que existía sobre la prescripción entre comuneros, fue definitivamente zanjado con la expedición de la Ley 51 de 1943, estatuto este que expresamente reconoció el derecho del comunero para poder ganar por usucapión la cosa común siempre que concurran determinadas condiciones, al decir: «Artículo 1o: El comunero que posea materialmente , en las condiciones legales, el predio común proindiviso o alguna parte de él, podrá hacer vale en su favor la prescripción adquisitiva del dominio, ordinaria o extraordinaria, según el caso. contra los demás comuneros, lo mismo que contra terceros extraños a la comunidad, sobre lo que tenga poseido y explotado económicamente.»
Y recién expedida esta ley, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en sentencia del 2 de noviembre de l944, en la que aludió en sus consideraciones a los motivos de carácter económico que llevaron al legislador a adoptar la solución jurídica que contempla dicha ley: «Se inspiró ella, esto es manifiesto -dijo esta corporación en aquella oportunidad, en el deseo benéfico de acabar con la anomalía provocada por los interminables juicios de división, que sustraen, consecuencialmente, del movimiento económico grandes riquezas del territorio nacional. Porque mientras subsiste ese estado de inseguridad, que es derivación de un litigio de resultados que no se definen en un tiempo siquiera previsible y que por eso bien podrían llamarse inciertos, el indiviso es un inmueble prácticamente retirado del comercio, sin aliento productor y con muy pocas posibilidades de tenerlo en un futuro próximo… Se quiso pues buscarle solución radical a una cuestión que hasta el momento de expedirse la ley no parecía tener ninguna otra aceptable. Y en esa solución es muy probable que se tuvieran en cuenta apreciaciones de justicia social… Cuando el artículo 1o de la Ley 51 de l943 faculta al comunero para hacer valer en su favor la prescripción adquisitiva del dominio del lote poseido y explotado económicamente, por un tiempo equivalente a la tercera parte de la duración de la vida del hombre de estas latitudes, cuya capacidad laborante no rebasa- con cálculos muy optimistas – del doble de aquella cifra (20) años, ¿no estará aplicándose un criterio lógico o en consonancia con el pensamiento expreso del constituyente colombiano, de estimular especialmente el trabajo, y comunicándosele vida a la frase «la propiedad es una función social que implica obligaciones»? Cual, sino el de apoyar el esfuerzo de quien incorpora a la tierra capital y energía físicas, puede ser el espíritu de una norma constitucional tan debatida y que nada se opone a que sea interpretada en el sentido escencialmente reformista que se le ha criticado?»… Además, si es probable que un comunero mejor dotado, económicamente hablando, aumente su haber mediante la explotación «de lo que tenga poseido», en mengua de otro u otros de igual derecho inicial, también ocurriría – sin la Ley 51 – que el cultivador, por ejemplo, acrecentara, sin utilidad para sí, el valor del predio indiviso, favoreciendo de esa manera a quienes nada hicieron ni por su mejoramiento, ni aun por su simple conservación. Y de modelo a modelo habría más injusticia – si es que de esto se trata- en el segundo que en el primero.» (G.J. Tomo LVIII, pág. 8).
Asimismo, estando vigente ya la Ley 51 de l943, expresó esta corporación: «la herencia no es una cosa distinta que el conjunto de bienes dejado por el muerto. Mientras la herencia no se liquide, forma una comunidad universal entre los herederos que, aunque sui generis, no deja de ser comunidad sujeta en cada uno de sus bienes al fenómeno posesorio, base de la usucapión. Si la herencia es una comunidad, cuyos comuneros son sus herederos- de allí el juicio de sucesión en orden a liquidarla para atribuir a cada uno de ellos lo que le cupiere-, no se explica porqué uno de los herederos no pueda poseer contra los demás, si demuestra y comprueba posesión pro suo, dentro de las condiciones que la ley civil establece para hacerla fundamento y matriz de la usucapión…”. (G.J. Tomo XC pág. 567), lo que significa, en otras palabras, que aun cuando los herederos tienen siempre la posesión legal de la herencia, ello no excluye que la posesión material de bien singular que hace parte del acervo hereditario, en todo o en parte, la tenga persona que no es sucesor del difunto que la tenga asignatario de éste a nombre propio exclusivo, y no como heredero ni tampoco a nombre de los demás copartícipes, de donde se infiere que, como lo tiene señalado igualmente la doctrina jurisprudencial (G.J. Tomo CXLVIII, pág. 84), la posesión material de bienes individualizados integrantes de la masa herencial indivisa, según quien satisfaga a cabalidad los dos elementos que la configuran de acuerdo con la definición suministrada por el artículo 762 del Código Civil, puede ser ejercida por un sucesor del difunto, ora a nombre propio exclusivo o bien a nombre de los restantes asignatarios, y por un tercero que carezca de nexo sucesoral alguno con el causante.
El Código de Procedimiento Civil actualmente en vigencia, derogó expresamente en su artículo 698 la Ley 51 de 1943, pero mantuvo el espíritu de la norma al expresar en su artículo 407 numeral 3o «La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseido materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.», texto éste con apoyo en el cual tiene dicho esta Corporación: “… No hay duda, pues, que el comunero puede adquirir por prescripción el bien común, o parte de él, siempre que lo posea en las condiciones requeridas por ley. Con arreglo a la transcrita disposición, tales requisitos pueden compendiarse así: Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común.
-. La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
-. Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1o de la ley 50 de l936…»
«… el comunero para poder ganar por prescripción el dominio de los demás, está en el ineludible deber de infirmar la coposesión de estos, lo cual no será posible si no se coloca al margen de la comunidad misma, actuando motu propio, explotando económicamente el bien por sí y ante sí; o, lo que es lo mismo, cuando obra con absoluta prescindencia de la condición de comunero y, antes bien, lo hace a título meramente individual.» ( Casación Civil de 2 de mayo de 1990). En consecuencia, preciso es tener en cuenta que el ánimo con que ha de poseer un comunero es especial. «La posesión del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecuta a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolútamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una coposesión que deviene ope legis, ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva.» (Casación Civil de 27 de mayo de l991, sin publicar).
En el caso que viene examinando la Sala, tanto MARIA AURORA VASQUEZ como JORGE DE JESUS ZULUAGA es evidente a todas luces que entraron en posesión del fundo con conocimiento de que este era parte de una herencia, y con el ánimo que la misma Genoveva Vallejo les infundió al entregarles el predio, expresándoles que lo trabajaran pues ninguno de los otros hijos había querido hacerlo, lo que de por sí no autoriza a concluir que aquellos, desde un principio, desconocieran completamente el derecho proindiviso de estos últimos y tampoco el carácter común que por norma (G. J. Tomos XLIII, pág. 503, y LVII, pág. 155) tiene la posesión en situaciones de esta naturaleza. Por manera que, puestas en este punto las cosas, de cargo de los prescribientes era demostrar plenamente que, no obstante derivar de dos sucesiones indivisas el título en virtud del cual comenzaron a poseer el inmueble cuya pertenencia pretenden sea declarada por la justicia en su favor, les es dado formular alegación tal en contra de los demás asignatarios o de sus causahabientes debido a que, por fuerza de circunstancias sobrevinientes, esa situación posesoria inicial, ligada a una comunidad herencial, pudo ser sustituida legítimamente por una posesión “pro suo”, absoluta e inequívoca, para exclusiva ventaja de los aquí demandantes y que a partir de entonces, se prolongó por el lapso de por lo menos veinte años continuos, prueba que por lo tanto ha de ser contundente y que en el caso presente en realidad se echa de menos a pesar de los esfuerzos que hace el recurrente en casación para establecer lo contrario.
Por eso, desde este punto de vista que alude en concreto a una deficiencia probatoria en lo que concierne al necesario cambio en el título de la posesión, deficiencia comprobable por cierto con facilidad mediante la lectura de los autos, ha de concluirse entonces que no se equivocó el Tribunal al decir, en intrincado enjambre de rebuscadas palabras, que no se acreditó con el rigor que reclama una definida tradición jurisprudencial sobre el tema, la mutación posesoria aludida, expresada en una transformación de la “… actitud mental :.” de los actores que entrañe, por fuerza de los hechos de significación posesoria exclusiva, el “… absoluto e integral …” desconocimiento de los derechos proindiviso de “… los dueños o últimos titulares del bien a usucapir …”.
Lo anterior es suficiente para desechar la impugnación, pero resulta inevitable hacer una observación final, destinada a corregir otra apreciación errada del Tribunal en cuanto toca con el análisis que a la ligera hace el fallo de la posición jurídica del demandante JORGE DE JESUS ZULUAGA. Si en MARIA AURORA VASQUEZ podían compadecerse las calidades de heredera y poseedora, no hay razones para afirmar en abstracto, como lo hace el Tribunal, que su cónyuge no podía ser también poseedor del predio y, a la vez, reconocer la calidad de heredera de su esposa. Si quien tiene el mayor interés en las resultas del proceso sucesorio puede a la vez ejercer una posesión excluyente de los otros asignatarios, con mayor razón quien apenas coadyuva a su esposa en relación con la vinculación hereditaria del bien en disputa. JORGE DE JESUS ZULUAGA no fue un agente oficioso, como lo afirma el Tribunal. La gestión realizada en el predio no fue producto de la voluntad unilateral de ZULUAGA, por cuanto contó con la autorización de Genoveva Vallejo para aprovecharse del inmueble en cuanto pudiera, luego no se inició la explotación económica de la finca por una necesidad imperante en orden a evitar su destrucción, por cuanto, si no se hubiera trabajado, simplemente habría habido en él más maleza. Nunca, según él mismo lo afirma, se le reembolsaron las expensas útiles y necesarias ni los gastos en que incurrió como gestor, ni buscó la aprobación de su gestión por parte de los favorecidos con ésta, de modo que dadas las diferencias existentes entre la actuación de ZULUAGA y la figura jurídica de la gestión oficiosa, resulta imposible aceptar que pueda ser esta última la llamada a regir sus relaciones con los herederos o con sus cesionarios.
Se rechazan, pues, los dos cargos formulados.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de l993 que le puso fin al proceso ordinario de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en Sala Agraria.
Por cuanto se hacen varias rectificaciones de doctrina, no hay lugar a imponer condena al pago de costas causadas con motivo del trámite del recurso de casación. (Art. 375 inciso último del Código de Procedimiento Civil).
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Expediente No. 4332
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO