S 027 1995 [4094]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-027-1995 [4094]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

       Magistrado Ponente:  

       Doctor Héctor Marín Naranjo  

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).-  

                       Rad.- Expediente No. 4094.-  

                       Provee la Corte en relación con el recurso de casación que interpusieran algunos de los demandados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), dentro del proceso ORDINARIO instaurado por LA NACIÓN -POLICÍA NACIONAL- en frente de los señores ANA LUCIA AGUDELO FLOREZ, JUAN PEREZ ANAYA, ELIAS DIAZ AGUDELO Y JORGE ELIECER TORRES AGUDELO.  

       ANTECEDENTES :  

                       1. En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Cord.), la Nación -Policía Nacional- pidió que con citación y audiencia de los mencionados demandados y previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se dictase sentencia en la que se dijese que es de su dominio un predio rural denominado «Campo Alegre», ubicado en Lorica, adyacente a la zona urbana de este municipio, constante de 28 hectáreas con 4.600 metros cuadrados de extensión y comprendido dentro de los linderos que allí se citan.  Que, en consecuencia, «…se condenase a los demandados a restituir, 6 días después de ejecutoria­da esta sentencia, el fundo rural denominado Campo Alegre, antes identificado», en favor de la demandante.   Que los demandados deben pagarle a la entidad demandante los frutos naturales y civiles del inmueble antes determinado, sin que, de su lado, esta se encuentre obligada a indemnizar a los demandados las expensas necesarias, por ser poseedores de mala fe.  Que «en la restitución de la finca… se comprenderán las cosas que forman parte del fundo, o que se reputan como inmuebles…»  

                       2.- Esa pretensión tuvo como fundamento los hechos que así se resumen:  

         

                       Por medio de la escritura pública No.464 del 25 de abril de 1946 de la Notaría 1a. de Cartagena, Chacry S. Fayad vendió al municipio de Lorica un lote denominado «Campo Alegre», el cual lindaba en esa época por todos sus lados con la finca del mismo nombre, de la cual hizo parte.  El municipio cedió el usufructo de ese lote a la empresa «Lansa», y ésta, con posterioridad cedió sus derechos a «Avianca». «Avianca», a su vez, los cedió mas tarde a la antigua Empresa Colombiana de Aeródromos, hoy Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.  El 5 de diciembre de 1.977, el Departamento Administrativo lo entregó al munici­pio de Lorica.  

                       De conformidad con la escritura pública No.2767 del 30 de diciembre de 1.977 de la Notaría de Lorica, el municipio donó a la Policía Nacional «los derechos de dominio y posesión que tiene…sobre un lote de terreno situado en la zona rural de la misma población, con los siguientes linderos y cabida: linda por todos sus lados, con la antigua finca denominada Campo Alegre, de la cual fue segregada y tiene una cabida superficiaria de 35 hectáreas», inmueble este que corresponde al identificado en la petición primera de la demanda.  

                       Los verdaderos dueños se encuentran privados de la posesión material del fundo «porque los demandados, con sus pretensiones de dueños sin serlo, lo vienen ocupando con vivienda y ganados».  

                       «El señor Juan Pérez Anaya se encuentra ocupando 2 franjas de terrenos pertenecientes a la finca Campoalegre, una de(sic) hectáreas con 2.975 metros cuadrados y otra de 3 hectáreas con 1.175 metros cuadrados, alinderadas en su orden así: La primera…-la segunda franja… .El resto de la finca… lo posee la señora Ana Lucía Agudelo e hijos, aunque el señor Jorge Eliécer Torres Agudelo, por medio de la escritura pública No….protocoli­zó en la Notaría única de este Círculo, un ‘proceso de inspección judicial extrajuicio’ en donde se afirma que es para acreditar la posesión material que posee el exponente en el lote de terreno conocido con el nombre de Aeropuerto el municipio de Lorica, y comprendido dentro de los siguientes linderos…».  

                       Los demandados son los actuales poseedores del predio y su posesión es de mala fe.  

                       2.        Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda anterior la respondieron así:  

                       Ana Lucía Agudelo y Jorge Eliécer Torres dijeron, en cuanto al hecho concerniente a que no obstante pertenecer el bien a la Nación-Policía Nacional-,ella se encuentra privada de su posesión pues esta la detentan los demandados, manifestaron no ser cierto porque ni pertenece a la Nación ni es el mismo que ellos poseen.  

                       En cuanto al hecho octavo, donde se les enrostra que su posesión es de mala fe y que la obtuvieron valiéndose de su condición de antiguos empleados del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, lo negaron, agregando que «los terrenos fueron abandonados, se rastrojaron y por el falto (sic) de uso se volvieron inutilizables.  En vista de lo anterior,mis poderdantes con esfuerzo propio, con dineros propios, procedieron a civilizar 16 hectáreas del antiguo aeropuerto, procedieron a desmontarla, a quemar rastrojo, a cercarla por todas sus colindancias, a sembrarle pastos artificiales, a sembrarle coco, plátano, maíz, a criar gallina, cerdos, hacerle aguadas o estanques».  Que otros campesinos hicieron lo mismo y que su ocupación la hicieron «a la vista y con el conocimiento de toda Lorica…»  

                       En cuanto al hecho donde se afirma la posesión de Anaya sobre un lote y de ellos sobre otro, de los primero dijeron no costarles, y de lo segundo que era cierto.  

                       De los hechos restantes, negaron algunos y otros que no les constaban.  Se opusieron a la pretensión y propusieron la excepción que denominaron «inexistencia de la obligación».  

                       Juan Pérez Anaya se opuso a la pretensión, de la generalidad de los hechos dijo que no le constaban y en cuanto al que se describe el lote por él poseído dijo que era cierto.  

                       Como excepción alegó que no era poseedor de mala fe pues que en su favor contaba con una sentencia de declaración de pertenencia, debidamente registrada.  

                       3.        Trabada la litis en los términos anteriores, se diligenció lo correspondiente a la primera instancia al cabo de la cual el a-quo profirió sentencia estimatoria de la pretensión reivindicatoria.  

                       Apelada esa determinación por los demandados Jorge Eliécer Torres Agudelo y Ana Lucía Agudelo Flórez, el Tribunal la confirmó en la que es materia del presente recurso.  

       FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.  

                       1.        Tras recordar cuáles son los elementos configurantes de la acción reivindicatoria, así como la presunción instituida en el artículo 762 del C.C., el Tribunal dice que en este caso «se está ante un título de dominio que aduce la parte demandante, frente a una posesión material que indudablemente detentan los demanda­dos», y que al dueño le basta con probar que su título es anterior a la posesión de los demandados.  

                       2.        Está, dice luego, plenamente demostrado que la Nación-Policía Nacional- adquirió el dominio mediante la escritura pública No.767 del 30 de diciembre de 1.977, del municipio de Lorica, y que este lo había adquirido del señor Checry Fayad, acorde con la escritura pública No.464 del 25 de abril de 1.946.  

                       De la posesión de los demandados, anota, «nada hay que decir, pues tal hecho no solo es predicado por el demandante, sino que ha sido aceptado por los demandados, y más todavía, constituye la razón o fundamento de la oposición de éstos». Que, contrariamente a lo aseverado por los demandados, «…en el proceso está probado hasta la saciedad que no obstante alguna explicable falta de uniformidad en los nombres de las personas dueñas antes y ahora de los predios colindantes, y la medida del predio a reivindicar, este bien es el mismo cuya posesión parcelada detentan los demandados.  

                       «Para el efecto -continúa el Tribunal- basta leer los títulos de dominio traídos al proceso, los dichos de los declarantes, los escritos de contestación de la demanda y la diligencia de inspección judicial practicada en el bien en litigio», estimando, además, que la identidad entre la cosa pretendida y la poseída por el reo «no se remite a la menor duda».  

                       3.        Explica que se trata de una cosa singular porque es un «bien descrito por su ubicación y linderos de manera clara y precisa», dándose los presupues­tos necesarios para la prosperidad de la acción incoada por la Nación «puesto que aflora a simple vista que la titula­ción de dominio aducida por el actor antecede en mucho a la posesión alegada por los demandados».  

                       Expresa, finalmente, que como la apelación principal fue interpuesta por Ana Lucía Agudelo y Jorge Eliécer Torres, mas no por Juan Pérez Anaya, «no es proce­dente entrar a analizar la decisión de la excepción de prescripción que este último alegara en su propio benefi­cio».  

       LA DEMANDA DE CASACIÓN.  

                       Dos cargos, ambos con invocación de la causal primera del artículo 368 del C.de P.C., se enderezan en ella en contra de la sentencia anterior.  En el primero, el recurrente enfoca el problema desde el punto de vista de uno de los elementos axiológicos de la pretensión reivindi­catoria, mientras que en el segundo lo hace en la perspec­tiva de los presupuestos procesales.  Aun cuando en ambos cargos existen coincidencias en aspectos fundamentales, la Sala contraerá su estudio al segundo, cabalmente porque, al estar llamado a prosperar, tiene presente de que de por medio se encuentran  los presupuestos procesales, que son de orden público y cuyo examen, por ende, se debe verificar en primer lugar, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación.  

       Cargo segundo.  

                       1.        Se le imputa en él a la sentencia la transgresión de los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 952, ­1502, 1517, 1518, 1866, 1867, 1740, 1741, 669, 762 y 2594 del C.c.; 31 y 99 del Dto.Ley 960 de 1970; 187, 258, 264, 75-5o., 76 y 82 del C. de p.c., como consecuencia de los siguientes errores de apreciación probatoria:  

                       a).        Erró el Tribunal al no percatarse que en el hecho noveno de la demanda se señala como poseedores materiales del predio a Juan Pérez Anaya, de quien se dice que es poseedor de dos parcelas alindadas en el mismo hecho; Ana Lucía Agudelo y Jorge Eliécer Torres Agudelo, «y se describen unos linderos que en el fondo no se sabe quien es el poseedor material del fundo allí descrito».  De este hecho, agrega el recurrente, «se infiere que ninguno de los demandados es coposeedor material del predio en litigio».  

                       b).        Erró de hecho al «no tomar nota de la petición primera de la demanda», la cual reproduce.  

                       c).        También erró de hecho «al pasar por alto el contexto de la inspección judicial…en donde se afirma por el Juzgado de instancia que el inmueble está dividido en tres lotes…», el primero de los cuales lo posee Juan Pérez Anaya, el segundo Ana Lucía Agudelo F. y su hijo Jorge Eliécer Tórres; y que en el último se encontró a Alfonso Durango Agudelo, quien dijo ser poseedor de un lote de siete hectáreas con 3260 metros cuadrados.  

                       2.        En la sustentación del cargo, el censor empieza por anotar que la demanda contiene una acumulación subjetiva de pretensiones pues que fueron demandadas las personas que menciona.  

                       Recuerda el texto del artículo 82 del C.de p.c., así como la regla del numeral 5o. del artículo 75 ib., y la del 76 ej.  

                       2.1.        Dice entonces que de lo enunciado anteriormente se infiere «que el objeto de la pretensión de cada uno de los demandados es distinto pues se trata de inmuebles claramente determinados en la diligencia de inspección judicial ya señalada, y en la misma demanda por su situación y linderos».  Trae a mientes que en la misma diligencia fue hallado también como poseedor de un fundo claramente determinado a Alfonso Durango Agudelo, quien no fue demandado, para, mas adelante, reproducir la resolución consignada en el numeral 2o. de la sentencia de primera instancia.  

                       2.2.        Afirma entonces que «resulta palmario que si cada uno de los demandados es poseedor de un predio individualizado y particularizado…, se imponía para el demandante el deber jurídico de presentar las pretensiones reivindicatorias también en forma independiente para cada uno de los demandados, pues como ya se observó ninguno es coposeedor.   El Tribunal, añade, confirmó la sentencia de primer grado sin tomar nota de que existía una acumulación indebida de pretensiones. (Y que) se condenó a los demanda­dos a restituir la totalidad del predio sin tomar nota de que en el mismo existe un poseedor material que no fue demandado…».  

                       Y concluye con que «al existir una acumula­ción indebida de pretensiones, pues se incorporó en una pretensión a todos los demandados cuyo bien materia del litigio es distinto, es obvio que se carece del presupuesto procesal de la demanda en forma…Y como el Tribunal no se percató de esos errores de técnica procesal, mínimos, no se dio cuenta de la ausencia del aludido presupuesto proce­sal, hizo actuar las normas reguladoras de la acción de dominio y las de las prestaciones mutuas existiendo ese impedimento para fallar en el fondo». Por tal causa, la sentencia ha debido ser inhibitoria por falta del presu­puesto procesal demanda en forma.  

       SE CONSIDERA:  

               1.        De modo textual se afirma en el hecho noveno de la demanda que el señor Juan Pérez Anaya «se encuentra ocupando 2 franjas de terrenos pertenecientes a la finca Campo Alegre…», cada una de las cuales es identificada por los linderos específicos.  

               En el mismo hecho, a continuación, se anota que «…El resto de la finca Campo alegre, la posee la señora Ana Lucía Agudelo e hijos, aunque el señor Jorge Eliécer Torres Agudelo, por medio de la escritura pública No.748, de fecha 20 de diciembre de 1.977, protocolizó en la Notaría Única de este Círculo, un `proceso de inspección judicial extrajuicio’ en donde afirma que es para acreditar la posesión material que posee el exponente en el lote de terreno…comprendido dentro de los siguientes linde­ros…», los que también transcribe el libelo introductor.  

                       1.1.        Al responder el hecho anterior, Pérez Anaya admitió estar en posesión de las franjas allí singularizadas.  También la señora Agudelo y su hijo Jorge Eliécer hicieron lo propio.  

                       2.        También literalmente, en el petitum de la demanda se pide declarar que pertenece «en dominio pleno y absoluto a la Nación-Policía Nacional, un fundo rural denominado Campo Alegre…comprendido dentro de los siguientes linderos generales actuales, a saber: Por el Norte,con predio de Catalino Ibáñez; por el sur, con predios de Gualdino Payares y Francisco Morelo; por el este, con predios de Manuel Gutiérrez, José Angel Llorente, Rafael Benítez y Ciro Martínez; y por el oeste, carretera Lorica-Coveñas, en medio, con predios de Diego Villegas y Guillermo Martínez C.»  

                       3.        Dos cosas, pues, son igualmente claras en la demanda anterior.  Una, que a los demandados se les presentó como poseedores de lotes diferentes dentro del predio materia de la reivindicación.  Y otra, que la restitución que se depreca se hace extensiva a la totalidad de la heredad dentro de la cual se hallan las parcelas explotadas por los demandados, quienes, por lo mismo, aparecen convocados a que respondan por el todo.  

                       Siendo así aflora una contradicción mani­fiesta, ya que si Pérez Anaya, por un lado, y la señora Agudelo Flórez y su hijo  Jorge Eliécer, por el otro, son poseedores independientes, no tienen por qué responder por aquello que no se encuentra bajo su poder, o sea, por el predio tal como se lo describe en el petitum del libelo demandador.  E inversamente, si a los tres se les exige la entrega del globo completo de terreno, no se puede afirmar que sean poseedores de distintas fracciones del mismo, como que una pretensión semejante presupone que se tiene la condición, no de poseedor independiente, sino de coposee­dor.  

                       4.        Del mismo modo, es palmar que el Tribunal no advirtió la situación que con esos términos se le establecía, por cuanto no obstante haber visto que los demandados poseían el bien de manera parcelada-conforme con sus propias palabras-, vino a condenarlos a la restitución del inmueble en su integridad, con lo cual incidió en el yerro de facto que en torno al punto denuncia el casacio­nista.  

                       4.1.        Ciertamente, si el ad-quem se apercibe de esa falta de conexidad entre los hechos y el petitum de la demanda, se hubiera abstenido de proferir sentencia favorable a la actora porque siendo varios los demandados no existe la debida correlación entre el objeto y la causa.  

                       Por mejor decirlo, si bien es cierto que el artículo 82 del C.de p.c. permite la acumulación de pretensiones contra varios demandados cuando su causa sea la misma, o cuando versen sobre el mismo objeto, tal autoriza­ción no significa que, siendo distintos los demandados, sea dable esgrimir distintas causas acerca de cada uno de ellos, pero que, al mismo tiempo, se le convoque a respon­der por un objeto común.  No lo es porque con sujeción a la norma acabada de citar, es viable acumular distintas pretensiones en frente de varios demandados siempre y cuando provengan de la misma causa, pero la otra hipótesis, o sea, la de reclamar de varios demandados el mismo objeto pero por causas diversas no resulta igualmente válida, en la medida en que, por aplica­ción de la lógica más elemental, es la causa petendi la que genera el objeto de la pretensión y no al contrario.  Si todos los demandados son llamados a responder por el mismo objeto, la causa por la cual se les cita debe ser uniforme por la potísima razón consistente en que si hay unidad de objeto-o, si se quiere, de pretensión- es porque la causa de pedir tiene, por su lado, que apuntar de manera homogé­nea hacia esa unidad puesto que si es diversa no aparece como idónea para fundar o apoyar una pretensión objetiva­mente singular aun cuando subjetivamente compleja.  

                       5.        La situación así creada por la demanda incoativa del proceso, preterida por el Tribunal en su sentencia, no permitía una decisión de mérito por contener una indebida acumulación de pretensiones, la cual, natural­mente, se capta en que la concurrencia de los distintos sujetos demandados no se atiene a las exigencias del artículo 82 del C.de p.c., ni tampoco a las generales del artículo 75 ib., porque los hechos relacionados como funda­mento de la pretensión no guardan con esta la debida correspondencia, conforme se puede leer en los numerales 5o. y 6o. de esta regla.  

                       Semejante error condujo al ad-quem a la transgresión de las normas de derecho sustancial menciona­das por el recurrente, en particular los artículos 946 y 949 del C.c., hechos obrar de manera indebida.  Consecuen­temente, se casará la sentencia impugnada.  

                       6.        Con miras a tomar la determinación sustitutiva, a más de lo ya dicho, se ha de anotar que lo consignado en el hecho noveno de la demanda encuentra cabal correspondencia probatoria toda vez que en la diligencia de inspección judicial se constató que, en verdad, los demandados no eran, en su conjunto, poseedores de la totalidad del predio, sino que lo eran de porciones independientes.  

                       Teniendo las cosas el cariz descrito, la sentencia del a-quo no puede ser mantenida porque sería inejecutable.  No se les puede exigir a los demandados que restituyan el fundo en su totalidad, porque la posesión de cada uno de ellos no se extiende a ésta.  Ni tampoco es posible disponer que cada uno entregue el lote que posee porque hasta ese extremo no puede alcanzar la interpreta­ción de la demanda, cuyos términos, aunque contradictorios, son claros, y, en tal orden de ideas, entender que se ha pedido que cada uno restituya el lote que posee representa, ni mas ni menos, que la sustitución del objeto de la pretensión.  

                       La anotación precedente lleva asimismo derechamente a decir que si bien Juan Francisco Pérez Anaya no apeló de la sentencia de primera instancia, esta no puede hacer tránsito a costa juzgada a su respecto porque al hacer el a-quo responsables a todos los demanda­dos de la totalidad del predio, cuando no pueden serlo con arreglo a los propios términos de la demanda, sería aberrante pensar que él sólo continúa respondiendo por la totalidad del inmueble.  Esa decisión, por lo que a él concierne, continuaría siendo inejecutable.  

                       Habrá, pues, de revocarse lo resuelto en primera instancia y en su reemplazo no se podrá hacer cosa distinta a la de tomar una decisión inhibitoria.  

                       Con las salvedades impuestas en el inciso 2o. del numeral 1o. del artículo 392 del C.de p.c., y vistos los conceptos enunciados en el numeral 2o. del artículo 393 ib., la Nación será condenada al pago de las costas del proceso en primera y segunda instancia.  No se impondrá especial condena en costas en casación por la prosperidad del recurso.  

       DECISIÓN  

                       En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia ya reseñada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y, en su lugar, RESUELVE:  

                         

                       1.        REVOCAR la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica que lleva fecha del once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991).  

                       2.        INHIBIRSE para proferir decisión de mérito.  

                       3.        Costas del proceso en ambas instancias a cargo de la Nación-Policía Nacional, con las precisiones consignadas en la parte motiva.  

                       Sin costas en el recurso de casación.  

Continuación Rad.- Expediente No. 4094  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

HECTOR MARIN NARANJO  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

      

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