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S-048-1995 [4452]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de mayo de de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente N� 4452
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de abril de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por CLAUDIA ALEJANDRA CORREAL CANO contra MARTHA ISABEL, LUIS FERNANDO, LUZ MARINA, ALEJO EMILIO, RUBEN DARIO, CESAR AUGUSTO Y MARIA DE LOS ANGELES CORREAL CANO en su condición de herederos determinados de ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ, así como contra sus herederos indeterminados.
ANTECEDENTES
I.- Mediante demanda presentada el 17 de noviembre de 1990, que por repartimiento le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, solicitó la demandante que con audiencia de los demandados, se hiciesen los pronunciamientos siguientes:
a) Que la demandante es hija extramatrimonial de ALEJO EMILIO CORREAL CANO.
b) Que se ordene al Notario Tercero de Medellín inscribir la respectiva providencia en el registro de nacimiento de la demandante.
c) Que se declare que la demandante es heredera de ALEJO EMlLIO CORREAL RODRIGUEZ, «con derecho a la totalidad de la herencia del de cujus».
II.- La demandante apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ Y MARGOTH CANO MONTOYA organizaron su vida en unión libre en el año de 1961, manteniendo relaciones como marido y mujer de manera estable, continua y notoria hasta el óbito del primero, ocurrido en Medellín el 25 de agosto de 1990, y fruto de esas relaciones nació CLAUDIA ALEJANDRA CORREAL CANO el 20 de julio de 1964, en la ciudad de Bogotá, donde igualmente fue bautizada.
b) Los vecinos, amigos y conocidos de ALEJO EMILIO Y MARGOTH se enteraron de esas relaciones amorosas, el establecimiento de su hogar, el nacimiento de la demandante, hasta el punto que consideraron a la pareja como legítimamente casados.
c) ALEJO prodigó a CLAUDIA ALEJANDRA todos los cuidados de padre, proveyó a su subsistencia y educación, la trató y presentó ante la sociedad como a su hija durante toda su vida.
d) ALEJO CORREAL falleció siendo soltero en la ciudad de Medellín el 25 de agosto de 1990.
e) En la Notaría Primera de Medellín se inscribió el matrimonio católico de ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ Y DELFINA CANO MONTOYA, celebrado en la parroquia de Peque el 18 de julio de 1951, registro civil de matrimonio firmado por los contrayentes, el cual consigna al margen: «Los interesados abonan el hecho con las declaraciones de Luis Carlos Muñoz y Guillermo Naranjo V. rendidas ante el Juez 4o. Civil del Circuito de Medellín».
f) El referido matrimonio no es cierto, dado que la contrayente, quien aparece como soltera, estaba casada con MOISES BADAVID en ceremonia celebrada en la parroquia de San Lorenzo del municipio de Supía el 31 de mayo de 1937, y las declaraciones rendidas por LUIS CARLOS MUÑOZ Y GUILLERMO NARANJO no son prueba idónea para demostrar el vínculo matrimonial.
g) La demandante al ser declarada hija extramatrimonial tiene vocación hereditaria en la sucesión de su padre, «con exclusión de otro u otros herederos, porque el de cujus no dejó descendencia legítima».
III.- Enterados los demandados determinados de las pretensiones de la demandante, respondieron los hechos sin formular expresa oposición a las súplicas deprecadas. El curador ad litem, de los indeterminados emplazados, aceptó unos hechos, dijo no constarle otros, pidió pruebas para los restantes y manifestó no oponerse a las pretensiones si se demuestran los hechos en que se sustentan.
IV.- La primera instancia culminó con sentencia de 21 de julio de 1992, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, mediante la cual declaró probada la excepción de PETICION ANTES DE TIEMPO, decretó la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó en costas a la actora.
V.- Inconforme la demandante con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 16 de abril de 1993, que hizo los pronunciamientos siguientes:
«PRIMERO: DECLARAR que Alejo Emilio Correal Rodríguez, ya fallecido, es el padre extramatrimonial de Claudia Alejandra Correal Cano.
«TERCERO: DECLARAR que, como esta sentencia produce efectos patrimoniales tal y como se explicó en la parte motiva, Claudia Alejandra Correal Cano tiene vocación hereditaria en la sucesión de Alejo Emilio Correal Rodríguez en concurrencia con Marta Isabel, Luis Fernando, Luz Marina, Alejo Emilio, Rubén Darío, César Augusto y María de los Angeles Correal Cano.
«CUARTO: ORDENAR que se cancelen los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, en los folios de matrículas inmobiliarias que constan en el oficio visible a folio 119 del cuaderno principal de primera instancia, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, cumplido esto o si no los hubiere se cancelará ésta y se sustituirá por la inscripción de la sentencia (arts. 690, numeral 1� inciso 5� del literal a del C. de P.C.).
«QUINTO: CONDENAR a los demandados al pago de las costas causadas por la tramitación de este proceso en ambas instancias. Por la Secretaría liquídense las correspondientes a la segunda (arts. 392, numerales 1�, 2� y 4� y 393, numeral 1� del C. de P.C.)».
V. A disgusto la parte demandante con la resolución del ad quem, interpuso contra ella el recurso de casación, que por estar tramitado, procede la Corte a decidirlo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y
SUS MOTIVACIONES
Una vez da por acreditados en la litis los presupuestos procesales y constata la inexistencia de vicios que afecten la validez de lo actuado, el ad quem sienta las reflexiones siguientes :
a) Cuando el padre ha fallecido, la investigación de la filiación extramatrimonial debe adelantarse contra sus herederos y su cónyuge, pero que si la acción no se dirige contra ésta, como ocurrió aquí, ello no constituye un obstáculo que impida un pronunciamiento de fondo.
b) Se acreditó que MARGOTH CANO, madre de la actora, contrajo matrimonio con FRANCISCO LUIS RESTREPO RAMIREZ el 9 de abril de 1948, sin que se haya probado que entre ellos haya existido separación legal de cuerpos o nulidad del matrimonio católico y, por tanto, los hijos de aquella nacidos después de los 180 días subsiguientes al matrimonio tienen por padre al cónyuge, presumiéndose que la demandante es hija legítima de aquél y no puede por tanto ser reconocida como hija natural por un tercero, salvo las tres hipótesis consagradas por el artículo 3o. de la Ley 75 de 1968.
c) Por decreto oficioso de pruebas en segunda instancia, quedó establecido que FRANCISCO LUIS RESTREPO RAMIREZ no es el padre de la actora, con lo cual se desvirtuó la presunción de legitimidad que la cobijaba y, de contera, se dejó sin sustento la decisión de primera instancia, porque se desvirtuó «la presunción de legitimidad que cobijaba a la actora y el hecho que impedía el pronunciamiento judicial sobre la filiación extramatrimonial y el hecho ha desaparecido».
d) Se pretende con la demanda se declare la paternidad extramatrimonial, con base en las causales 4a. y 6a. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, vale decir, relaciones sexuales y la posesión notoria.
e) En lo que toca con la prueba de dichas causales, se infiere que entre el padre y la madre de CLAUDIA ALEJANDRA existieron relaciones sexuales por la época en que se presume ocurrió la concepción, y que aquél corrió con los gastos necesarios para la educación, formación intelectual y establecimiento de su hija, por lo cual se debe realizar la declaración de paternidad extramatrimonial impetrada por la demandante y en contra de todos los demandados por haber sido notificados oportunamente.
f) La actora tiene vocación hereditaria en el primer orden que establece el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982, «pero no exclusiva sino en concurrencia con los demandados como herederos determinados por ser hijos legítimos del causante y ocupar también el aludido orden hereditario, ya que no es cierto, como se afirma en la demanda, que éste haya fallecido soltero, pues a folio 22 del cuaderno principal que contiene la actuación de primera instancia encontramos evidencia irrefutable de que el 18 de diciembre de 1951 contrajo matrimonio con Delfina Cano Montoya, dentro de dicho matrimonio procrearon a los demandados como herederos determinados y aunque también se demostró, mediante la correspondiente partida parroquial, que la citada, el 31 de Mayo de 1937 contrajo matrimonio con Moisés Badavid, como se afirma en el libelo genitor, prueba que es idónea, según el art. 105 del decreto 1260 de 1970, por tratarse de un matrimonio celebrado antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, dicha circunstancia no torna inexistente al matrimonio primeramente enunciado, como se sostiene en la demanda, sino que lo vicia de nulidad, conforme al art. 140-12 del C.C. y al canon 1085 del Código de derecho canónico, pero mientras ella no sea declarada por la autoridad competente conservará todos sus efectos porque en derecho los actos no son nulos sino anulables y además aunque se declarara nulo los hijos concebidos durante él seguirían siendo legítimos, tanto a la luz de las normas civiles como de las canónicas pues así lo establecen el art. 149 del C.C. y el canon 1137 del Código de Derecho Canónico».
EL RECURSO DE CASACION
Pretende la recurrente que la sentencia de segunda instancia sea casada parcialmente, y que el ordinal 3o. de la parte resolutiva diga que la demandante tiene vocación hereditaria en la sucesión de ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ «con exclusión de los demandados determinados», en lugar de lo allí dispuesto, vale decir, en concurrencia con ellos, y con tal propósito un único cargo formula contra la sentencia del Tribunal, «por quebranto indirecto, de la ley sustancial, debido a la falta de aplicación de los arts. 1, 8, y 18 de la L. 92/38; 1 y 52 del D. 1003/39; 8 del D. 1135/40; 3, 17 y 18 de la L. 35 de 1.888 (Concordato entre la Santa Sede Apostólica y el Gobierno de Colombia); canones 1101, 1094, 802, 822 y 1103 del Código de Derecho Canónico; 213, 214, 215, 1740, 1741 del C.C.; 3 de la L. 75/68; y 2 de la L. 50/36. Y aplicación indebida de los arts. 140-12, 149 del C.C.; 4� de la ley 29/82 que modificó el 1045 del C.C.; y los canones 1085 y 1137 del Código de Derecho Canónico…».
Comienza el recurrente por transcribir el acápite III de la demanda que denominó «HECHOS DE LA PETICION DE HERENCIA Y DE LA EXCLUSION DE LOS DEMANDADOS», para luego desarrollar el cargo sobre los asertos siguientes :
a) Que el Tribunal toma en consideración el certificado expedido por el Notario 1o. de Medellín (fl.22 cuad.2), y da por sentada la prueba del matrimonio de ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ Y DELFINA CANO MONTOYA, de 24 y 21 años respectivamente, ambos solteros, pero no vio a folio siguiente la fotocopia autenticada del registro civil del matrimonio de los contrayentes que tiene la siguiente nota: «los interesados corroboraron el hecho con las declaraciones de Luis Carlos Muñoz M. y Guillermo Naranjo V. rendidas ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín», fotocopia que fue la que sirvió de base a la citada certificación, las cuales «conforman una unidad», ni tampoco vio la certificación de la Notaría Primera de Medellín (fl. 82, cuad. 2), que dice: «Atentamente me permito hacer llegar a usted fotocopia autenticada del folio de registro civil de matrimonio de ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ Y DELFINA CANO MONTOYA, solicitado mediante Oficio N� 1820 de fecha 1 de octubre de 1991 y recibido hoy 14 de noviembre de los corrientes en el cual aparece con una nota marginal que se lee ‘Los interesados corroboraron el hecho con las declaraciones de Luis Carlos Muñoz M. y Guillermo Naranjo V. rendidas ante el juez 4� Civil del circuito de Medellín’. Y a renglón seguido certifica el susodicho Notario: ‘Las declaraciones a que alude la Nota marginal NO aparecen en esta Notaría ni se tiene conocimiento donde se puedan encontrar'».
b) Que dicho Notario no era el funcionario encargado de registrar el matrimonio que tuvo lugar en el Municipio de Peque (Ant.), ni las declaraciones con base en las cuales se hizo el registro son idóneas para tal fin, con todo lo cual «viola por inaplicación los arts. 1o. tanto de la Ley 92/38 como del D. 1003 de 1939, y los artículos 105 del D. 1260/70 y 9o. del D. 2158/70».
c) Que la ley concordataria vigente en julio de 1951, fue «ignorada y dejada de aplicar», puesto que la parroquia de Peque informó que «no aparece inscrito matrimonio católico efectuado el 18 de julio de 1951 entre ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ Y DELFINA CANO MONTOYA», lo cual «demuestra que el matrimonio no existió y que el Tribunal, por no haber observado estas pruebas, por no aplicar lo que al efecto disponen los arts. 17, 18 del Concordato, los cánones 1094, 1101, 802, 822 y 1103 del Código de Derecho Canónico, erró en las conclusiones de su sentencia, pues si el matrimonio católico no existió y sólo el acta o partida parroquial era la prueba idónea para que el competente funcionario encargado de llevar el registro civil abriera el folio respectivo, el registro civil que aparece en los folios 23, el certificado que con base en él se levantó y que aparece a folio 22, y el aportado a folio 83 del C. No. 2, deviene ineficaz para que con base en él prediquen los demandados determinados ser hijos legítimos de Alejo Emilio Correal».
d) Que tampoco se tuvo en cuenta por el Tribunal que los contrayentes debieron dar aviso por escrito al funcionario competente del registro civil sobre la «próxima realización de su matrimonio», a fin de que pudiera inscribir la correspondiente partida.
e) Que como no se cumplieron las exigencias que el rito católico establece para la existencia de tal clase de matrimonio, los demandados determinados en el proceso no son hijos legítimos de ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ, y en cambio lo son del señor MOISES BADAVID en razón del matrimonio católico de éste con DELFINA CANO, dejando de aplicar el ad quem los artículos 213, 214 y 215 del Código Civil.
f) Que el Tribunal erró al confundir, por falta de una debida apreciación probatoria, la nulidad del matrimonio con su inexistencia, puesto que el documento que da cuenta del matrimonio de ALEJO EMILIO CORREAL RODRIGUEZ con DELFINA CANO MONTOYA, fue «irregularmente producido», al elaborarse con base en declaraciones extrajuicio que no reposan en la citada notaría, por lo cual «es dable predicarle la nulidad absoluta del acto conforme a lo prescribe el art. 1740 del C.C.», la que debe declararse de oficio.
SE CONSIDERA:
1.- La inconformidad de la recurrente en casación es sólo parcial y estriba, como viene de verse, en que el fallo del Tribunal le reconoció vocación hereditaria en la sucesión de su padre extramatrimonial Alejo Emilio Correal Rodríguez en concurrencia con los demandados determinados, cuando en su sentir dicho reconocimiento debió efectuarse «con exclusión» de los mismos. Persigue, entonces, se case ese pronunciamiento, para que así se disponga en la sentencia sustitutiva, que deberá reproducir en lo demás el fallo del ad-quem.
2.- Con tal propósito, la censura acusa la sentencia combatida de ser violatoria de una serie de disposiciones legales, entre las cuales omite relacionar el artículo 1321 del C.C., norma regulativa del fenómeno jurídico de la petición de herencia y que, como tal, es de las llamadas a gobernar la situación litigiosa ventilada en el recurso de casación.
3.- Conviene, por lo mismo, determinar los alcances de esa omisión, porque si bien es verdad que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 suprimió para el recurrente en casación la necesidad de «integrar una proposición jurídica completa», tampoco puede perderse de vista que, a cambio de aquella, dicho precepto consagró una exigencia formal sustitutiva consistente en «…señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza de derecho (sustancial, se agrega) que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada…».
Con miras a desentrañar el verdadero alcance de esa disposición, la Corte, en caso decidido con anterioridad al que ahora se pone en su consideración, se preguntó (sentencia de casación N�028 de 7 de marzo de 1994): si a términos de la misma al impugnador le era dado, ad libitum, indicar las disposiciones violadas en su sentir, y si ella, motu proprio, debía inquirir por las que resultaran correspondientes cuando éste no atinara «a individualizar las que de hecho gobiernan o deben gobernar el caso», y para responder ese aspecto crucial de la cuestión consideró primeramente en dicho pronunciamiento que si la casación no es una tercera instancia del proceso a la cual pueda llegarse a debatir las cuestiones fácticas y jurídicas propias de las instancias, y si, por lo mismo, tiene un papel diferente que cumplir en frente de los recursos ordinarios en particular al de apelación, al punto que mientras aquella que es excepcional tiene como materia propia la sentencia del ad-quem como thema decissum, éste tiene al proceso mismo como thema decidendum, resulta lógico que es al recurrente en casación y no al Juzgador a quien corresponde señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyan o deban constituir base esencial del fallo censurado; ello porque se recordó allí, adicionalmente, que la casación aparece consagrada como tal en el artículo 235 de la Constitución Nacional, y porque en esa disposición se tiene como función de la Corte Suprema de Justicia «actuar como Tribunal de Casación».
En efecto, para llegar a esa primera deducción esa Sala reflexionó diciendo que «Entonces, si la casación ostenta y debe ostentar unos perfiles propios, y si estos han de ser delineados a partir de observar que por la misma lo enjuiciado es la sentencia de segunda instancia (o en la casación per saltum, la de primera) como thema decisum, para, entre otros eventos, averiguar si se ajusta, o no, a la ley sustancial, se ha de volver sobre lo antes señalado, o sea, que esa averiguación -a cumplirse mediante una confrontación entre la sentencia y la ley sustancial-, no se lleva a cabo mas que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiera ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del Juez de la casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en esta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del Juzgador» (sentencia citada).
Para fijar de igual manera el cabal entendimiento del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, esta Corporación abordó en el fallo referido (sent. 028 de 7 de marzo de 1994) lo que es preciso entender por normas que constituyen «base esencial del fallo», o que deben serlo», concretando en este punto que «la pauta esclarecedora de la cuestión se halla en el propio ordinal 1» (del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, se agrega), y añadiendo además que:
«Así, pues, si la base esencial del fallo está -o debe estar- constituida por varias normas sustanciales , al recurrente le basta con denunciar la transgresión de cualquiera de ellas.
«Mas lo que el impugnador no puede perder de vista es que, cuando son varias, debe incluir en la denuncia por lo menos una de las reglas que constituyan -o deban constituir- la base esencial del fallo, pues de ello no lo exoneró el legislador de 1991. Y, por supuesto, mal podía exonerarlo sin desvirtuar la naturaleza propia de la casación y su raigambre constitucional.
«… Pero si bien las cosas pueden ocurrir como se acaba de anotar, tampoco es posible desconocer la existencia de casos en los cuales la base esencial de los fallos la constituyen ciertos preceptos que, por su grado de abstracción totalizadora, su inclusión dentro de las normas tenidas como violadas resulta insoslayable y, por lo mismo, irremplazable, o sea, son normas que por estar situadas en el propio centro de una determinada estructura jurídica no pueden ser reemplazadas por otras, siendo entonces esa singularidad lo que tiene que llevar al recurrente a que en el cargo se ocupe de su infracción, si es que aspira a exonerarlo de manera cabal y a que la Corte pueda estudiarlo en su fondo.
«A guisa de ejemplo, pueden mencionarse estas hipótesis en las que es advertible la presencia de tal clase de normas: cuando la decisión impugnada en casación recae o deba recaer sobre resolución de un contrato bilateral por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, constituye ‘base esencial’ de la misma, y, por ende, no podría dejar de ser incluido dentro del elenco de las normas cuya transgresión por la sentencia se denuncia, el artículo 1546 del C.C., o en su caso, el artículo 870 del C. de Co. O en una determinación atinente a declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, el artículo 2 de la ley 50 de 1936. O en una sentencia que provea o deba proveer sobre petición de herencia, el artículo 1321 del C.C. O en un fallo que estime o desestime la reivindicación de un bien, como es el caso sub-judice, el artículo 946 del C.C.
«En cualquiera de los supuestosanteriores, el recurrente, por mas que alegue el quebrantamiento de preceptos mas o menos aledaños a los citados, si no incluye el que corresponde según el caso, no se habrá acoplado a las exigencias de la ley puesto que habrá omitido señalar la regla que, sin ningún género de dudas, representa -o debe representar- el soporte esencial del fallo».
4.- Al reiterar hoy la Sala en esta providencia el criterio vertido en la sentencia en cita, esto es, al entender el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 en el sentido de ser imperioso para el recurrente en casación citar, porque no lo puede hacer por él la Corte, cualquiera de las normas de derecho sustancial que «Constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo» hubiere sido a su juicio violada; y por cuanto, además, la recurrente persigue que una vez casado el fallo impugnado la Corte disponga, en el sustitutivo, que la vocación hereditaria de la actora es exclusiva y no en concurrencia con los demandados determinados, es obvio -adicionalmente- que recobran válidez las apreciaciones ya expuestas por la Sala para los eventos, como este, en que el tema sea debatido y, consecuente con ello, es pertinente entonces destacar cómo era forzoso para la censura aquí deducida citar en el cargo a estudio y como precepto de derecho sustancial infringido por el fallo del Tribunal, el artículo 1321 del Código Civil, pues, con arreglo a lo dicho, es ciertamente éste el único precepto de naturaleza sustancial que, en frente del cometido de la recurrente, constituye en verdad «base esencial» de la sentencia combatida.
5.-El anterior no es, sin embargo, el único defecto que en la exposición del cargo se detecta.
En efecto, para decidir que la sentencia
por él pronunciada «produce efectos patrimoniales» y que la actora Claudia Alejandra Correal Cano «tiene vocación hereditaria en la sucesión de Alejo Emilio Correal Rodríguez en concurrencia con Marta Isabel, Luis Fernando, Luz Marina, Alejo Emilio, Ruben Darío, Cesar Augusto y María de los Angeles Correal Cano», el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tuvo en cuenta que no es cierto, cual se afirma en la demanda, que el citado causante hubiese fallecido soltero, pues, aseveró «a folio 22 del cuaderno principal que contiene la actuación de primera instancia econtramos evidencia irrefutable de que el 18 de diciembre de 1951 contrajo matrimonio con Delfina Cano Montoya, dentro de dicho matrimonio procrearon a los demandados como herederos determinados y aunque también se demostró, mediante la correspondiente partida parroquial, que la citada, el 31 de mayo de 1937 contrajo matrimonio con Moisés Badavid, como se afirma en el libelo genitor, prueba que es idónea, según el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, por tratarse de un matrimonio celebrado antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, dicha circunstancia no torna inexistente al matrimonio primeramente enunciado, como se sostiene en la demanda, sino que lo vicia de nulidad, conforme al art. 140-12 del C.C. y al canon 1085 del Código de derecho canónico (sic), pero mientras ella no sea declarada por la autoridad competente conservará todos sus efectos porque en derecho los actos no son nulos sino anulables y además aunque se declarara nulo los hijos concebidos durante él seguirían siendo legítimos, tanto a la luz de las normas civiles como de las canónicas pues así lo establecen el art. 149 del C.C. y el canon 1137 del Código de Derecho Canónico».
No obstante que la acusación aquí formulada mediante este recurso extraordinario está orientada a que, al casarse parcialmente la sentencia, se reconozca «exclusiva vocación hereditaria» a la demandante y se modifique, en consecuencia, «su cláusula tercera de la parte resolutiva excluyendo a los demandados determinados de la sucesión», la recurrente omitió combatir las consideraciones del Tribunal consistentes en que la declaración de nulidad del matrimonio católico celebrado entre Alejo Emilio Correal Rodríguez y María Delfina Cano Montoya compete hacerla a otra autoridad diferente, y que aun cuando se declarara nulo ese matrimonio «los hijos concebidos durante él seguirían siendo legítimos, tanto a la luz de las normas civiles como de las canónicas pues así lo establecen el art. 149 del C.C. y el canon 1137 del Código de Derecho Canónico». Esa omisión deja incólume esas aseveraciones y ante cuya vigencia la Corte estaría impedida, por fuerza, para pronunciarse sobre el fondo de la acusación.
5.- El cargo, por lo dicho, no se abre paso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de abril de 1992, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE OPORTUNAMENTE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO