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S-047-1995 [4174]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
Doctor Héctor Marín Naranjo
Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Rad.- Expediente No. 4174
Despacha la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fechada el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), dentro del presente proceso ordinario instaurado por la señora SOCORRO PALENCIA RAMÍREZ frente a la sociedad JUANAUTOS S.A.
A N T E C E D E N T E S:
1. Por reparto, le correspondió al Juzga
do Décimo Civil del Circuito de Barranquilla conocer de la demanda incoativa del citado proceso ordinario, cuyas pretensiones consisten en: Que se declare a la demandada civilmente responsable de todos los perjuicios ocasionados a la demandante, por razón de la muerte causada en accidente de tránsito a la hija de esta de nombre Yaneth Pérez Palencia; que se condene a la demandada al pago de todos los perjuicios, los que la demandante detalla así: Un mil gramos oro, por concepto de perjuicios morales; cuatro mil gramos oro, por concepto de perjuicios materiales causados en la integridad personal y vida de la fallecida; la suma de $51.900.oo, por concepto de gastos varios; adicionalmente pide que a las dos últimas cifras se aplique la corrección monetaria, entre la fecha del accidente y la fecha de pago de las indemnizaciones; que se ordene el pago de intereses causados en el mismo período; y, finalmente, que se imponga la correspondiente condena al pago de costas judiciales.
2. La causa petendi se sustenta en los hechos que se sintetizan del modo que sigue:
El día 30 de junio de 1.983, el vehículo de placas PB 40-20, iba rumbo a Barranquilla y a su paso por el municipio de Galapa se produjo un accidente de tránsito en el que, por atropello, perdió la vida la menor Yaneth del Carmen Pérez Palencia, hija de la demandante, según consta en el dictamen médico legal practicado en esa misma fecha; dicho vehículo estaba inscrito en la Oficina de tránsito de Cartagena con reserva de dominio a favor de Juanautos S.A. – antes sociedad limitada-, por lo que esta detentaba su propiedad; iba conducido por el señor Manuel Herrera Zúñiga y la tenencia radicaba en cabeza de Fabiola Jiménez de Lemus.
Agrega la demanda que, por haber celebrado el demandado pacto de reserva de dominio a su favor «no lo releva de su obligación de responder por los daños que con ella (la cosa) se cometan, ya que si conserva el derecho a reclamarla también conserva el derecho a responder por ella»; que con el hecho del accidente se produjeron graves perjuicios morales y materiales; que la demandada tiene un contrato de seguro con la Aseguradora Grancolombiana S.A. que cubre la responsabilidad civil, pero que esta Compañía consideró que era prudente esperar el respectivo fallo judicial. En los fundamentos de derecho y con referencia a la reserva de dominio, adujo, además, que quien la pacta a su favor mantiene el control jurídico de la cosa y tan solo concede la tenencia, que conserva el pleno derecho de propiedad y que no afecta el derecho de terceros cuando se origina prevalencia de la obligación a reparar daños y que el hecho jurídico de la propiedad fue lo que le permitió a Juanautos S.A. asegurar el vehículo, por todo lo cual considera que la demandada debe asumir su responsabilidad.
3. La demandada dio respuesta oportuna a la demanda y en el escrito respectivo manifestó su oposición a las pretensiones, propuso al efecto la excepción que denominó como de «inexistencia de la causal invocada» y la de «cosa juzgada»; basada la primera, en que el vehículo del que se trata se lo vendió a la señora Fabiola Jiménez de Lemus quien se obligó, a partir de entonces, a responder hasta de la culpa leve en el uso del mismo y en que no ha tenido ninguna relación con quien conducía el vehículo en la fecha del accidente; y, la segunda, en que la demandante no hizo valer sus derechos dentro del respectivo proceso penal, del cual se derivó un fallo que le fue adverso. Al mismo tiempo llamó en garantía a la respectiva Compañía Aseguradora Grancolombiana S.A.
4. Cumplidos los respectivos trámites procesales, el a quo dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, la misma que el Tribunal confirmó después al resolver la apelación que interpusiera la parte demandante. Esta oportunamente interpuso el presente recurso de casación.
EL FALLO IMPUGNADO
1. El Tribunal, después de hacer una síntesis del litigio y de las ocurrencias procesales, empieza por explicar los elementos que configuran la responsabilidad civil: culpa, daño y nexo causal entre una y otro. Cita al efecto el artículo 2341 del C. Civil y dice que la culpa del demandado debe ser demostrada, salvo cuando ella se presume, como pasa en el ejercicio de las actividades peligrosas, según el artículo 2356 íb. Señala igualmente que dicha responsabilidad comprende no solo a quien causa el daño, sino a quienes deben responder por los hechos de otro, tal como se desprende de los artículos 2346 y ss. del mismo Código y que, en tal virtud, las personas o entes morales deben responder directamente por los daños que ocasionen sus dependientes.
2. El Tribunal, al descender al caso concreto y después de prohijar la conclusión del a quo en el sentido de que la demandada no tenía poder de dirección y control sobre el vehículo accidentado, por causa de la reserva de dominio, encuentra que en el expediente está demostrado plenamente con «el contrato anexo, las declaraciones de terceros, la certificación expedida por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Bolívar y el mismo dicho de la parte demandante, que Juanautos S.A. vendió el vehículo – meses antes del accidente – a la señora Fabiola Jiménez de Lemus, reservándose el dominio», por lo que – dijo – la sentencia de primer grado acierta al decir que la culpa no puede hacerse recaer en el propietario por el solo hecho de serlo, con abstracción de ciertas circunstancias que implican el traslado del poder de dirección y control de las cosas inanimadas.
3. También explica los alcances de la reserva de dominio en materia comercial – artículos 951 y ss. del C. de Co. -, norma (sic) que finaliza precisando que los riesgos de la cosa «pesarán sobre el comprador a partir de su entrega material», y que en el expediente está demostrado que si bien Juanautos S.A. aparecía en la condición señalada, «quien aparecía como tenedora y por ende la condición de guardiana del vehículo era la señora Jiménez de Lemus». Y agrega, «tan evidente resulta este aserto que el conductor, señor Manuel Francisco Herrera – quien fuera sobreseído por la justicia penal por encontrarse que su comportamiento era típico pero no culpable – no conducía al momento del accidente por cuenta de la demandada ni por escogencia de ella».
4. Finalmente, tras decir que la tesis de la demandante supondría acabar con la modalidad de la venta con pacto reserva de dominio, acoge, para confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, la de que «la guarda, aunque presumible en quien tiene el carácter de dueño, no es inherente al dominio y admite prueba en contrario. Tal presunción en este caso quedó desvirtuada, puesto que se demostró que la demandada no era guardián del automotor».
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos propone la parte impugnante,en contra de la sentencia anterior, ambos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., los que por tener íntima conexión y por adolecer de deficiencias técnicas comunes se despacharán conjuntamente.
CARGO PRIMERO
1. En él se acusa a la sentencia del Tribunal de haber infringido, por falta de aplicación, los artículos 2356, 1571, 2344, 1494, 1613, 1614 del Código Civil y 106 del C.P., como consecuencia de los errores de derecho en que incurrió al no aplicar los artículos 187, 232, 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto supuso pruebas inexistentes y dejó de apreciar otras existentes.
2. Señala que, a falta de prueba escrita el sentenciador «supuso en el simple tenedor la vigilancia de la máquina y su actividad peligrosa»; supuso que riesgos de la cosa vendida es lo mismo que riesgos de dicha actividad y supuso «la existencia de una prueba, en contrario, para ilegitimar en causa a la demandada». Y dejó de apreciar el documento de compraventa con reserva de dominio, cláusulas 3, 4, 5 y 10; el contrato de Seguros 700.594 que ampara la responsabilidad civil de Juanautos S.A. ante terceros vinculados por actividad peligrosa; y el testimonio de Janeth Támara Carmona en relación al cubrimiento de la responsabilidad civil de la demandada.
3. Sustenta lo anterior diciendo que las cláusulas citadas del documento de compraventa constituyen «Prueba Única» que señala a «Juanautos S.A.» como exclusivo legitimado y único ejecutor de la vigilancia y cuidado del automóvil al desplazarse este fuera de la sede de Cartagena»; no hay prueba escrita que demuestre lo contrario a lo pactado en ellas y que libere a la demandada de la obligación contractual que contrajo, y sin embargo ésta la hace recaer el Tribunal en el simple tenedor de la cosa, quien en ningún momento ha aceptado correr los riesgos que se pudieran derivar de la actividad del vehículo. El mismo Tribunal cae en el error de aseverar, sin ningún respaldo, que la demandada no era guardián del vehículo y al faltar esa prueba desvinculante hay que inferir que las demás pruebas se supusieron.
4. La censura, después de afirmar que la cosa vendida y la actividad peligrosa tienen riesgos incompatibles entre sí y de destacar que el Tribunal señaló a la señora Jiménez de Lemus como guardiana del vehículo, le endilga desacierto al sentenciador porque le correspondía a Juanautos S.A demostrar en su favor que lo pactado en aquellas cláusulas era a cargo del simple tenedor, a lo cual se agrega el hecho del aseguramiento del vehículo que amerita en contra de la demandada la actividad peligrosa. Antes bien, dice, la custodia del vehículo a cargo de la demandada emerge de las citadas cláusulas contractuales, del testimonio de Yaneth Támara y del Seguro de responsabilidad civil ante terceros tomado por Juanautos S.A.
O sea que la consideración del Tribunal sobre a quién correspondía la guarda del vehículo está basada en «suposiciones» y en la equivocada interpretación del artículo 952 del C. de Co., «al sostener, en favor del vendedor propietario que, decir, riesgos de la cosa, es lo mismo, que, decir, riesgos por la actividad peligrosa», lo cual es una proposición inaceptable. Las apreciaciones del Tribunal tienen soporte en pruebas inexistentes y por tanto deja de ser creíble su afirmación sobre que fue demostrado que la demandada no era guardián del automotor.
5. Igualmente le imputa yerro al Tribunal porque desestimando el vínculo que sujeta a la demandada, de conformidad con las cláusulas citadas que se refieren al cuidado y vigilancia del vehículo, supuso que existía prueba en contrario que hacía desaparecer la responsabilidad de Juanautos S.A.; porque no se detuvo a contemplar que en ellas están las causales generadoras de la responsabilidad extracontractual y de las pretensiones de la demanda; porque no vio las demostraciones sobre que la demandada tomó un seguro en lo concerniente a los riesgos de la actividad peligrosa, pero descuidó la vigilancia para la movilización del vehículo; y porque tampoco observó el testimonio de Yaneth Támara, jefe de Ventas de la demandada, quien se refirió a que con ocasión de la venta de vehículos se toma un seguro que cubre los daños a terceros, lo cual corrobora que sobre la demandada recae el cuidado y vigilancia de la actividad.
6. Aduce, en fin, que el Tribunal al dejar de apreciar las pruebas indicadas omitió hacer el análisis de conjunto del material probatorio, que de haberlo efectuado habría concluido que la demandada está realmente legitimada en la causa para responder por el siniestro y, por ese camino, el sentenciador violó los artículos 187, 232, 252, 258 y 279 del C. de P. Civil, en cuanto tampoco dio la razón alguna para negarles el mérito de convicción que ostentan; yerros que dieron lugar a la infracción de las normas sustanciales citadas al comienzo del cargo y que sin ellos se hubiera proferido un fallo estimatorio en contra de la demandada.
CARGO SEGUNDO
1. En él se acusa a la sentencia del Tribunal de haber infringido, por falta de aplicación, los artículos 2356, 1571, 2344, 1494, 1613, 1614 del Código Civil y 106 del C.P., como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: contrato de compraventa con pacto reserva de dominio, contrato de seguros a favor de la demandada que ampara el vehículo con el cual se causó el daño y testimonio de Yaneth Támara Carmona quien señaló a cómo se protege a terceros en los siniestros que causa el automotor del propietario vendedor. Por ellos, el Tribunal no dio por demostrado que la causa de la protección de la responsabilidad a terceros se debió a imposición contractual que legitima las obligaciones contraídas, por cada obligado, a raíz de la reserva del dominio.
2. El impugnante, después de citar varios apartes de la sentencia acusada en los que se afirma que el guardián del vehículo era la señora Jiménez de Lemus y no la sociedad demandada, dice que el Tribunal se apoya en pruebas documentales y «declaraciones de terceros», sin llegar a precisarlas, para considerar que la demandada vendió el vehículo y se reservó el dominio, no hizo el menor intento por penetrar en el estudio de la actividad peligrosa que es el fundamento de la pretensión indemnizatoria y, para evadirlo, cercena en parte el testimonio de la testigo atrás mencionada en cuanto dijo » Y se hace la póliza de seguros la cual cobija daños a terceros» y luego pasa por alto las cláusulas 3, 4, 5 y 10 del contrato de venta con reserva de dominio y el contrato de seguro, «sin manifestar nada al respecto».
3. Concluye diciendo que todo ello condujo al Tribunal – mediante prueba que no existe en el plenario – a atribuirle la vigilancia de la actividad peligrosa a la tenedora Fabiola Jiménez de Lemus, circunstancia que impidió la condena de la demandada, que ahora reclama previa la quiebra del fallo acusado; y que de ese modo se infringieron las normas sustanciales referidas al inicio del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. A manera de preludio, importa recordar algunos conceptos y exigencias de técnica del recurso de casación, cuyo entendimiento y aplicación – reiteradamente lo ha señalado la Jurisprudencia – son indispensables cuando se trata de la causal primera del artículo 368-1 del C. de P.C., modificado por el decreto 2282 de 1.989, art. 1o., mod. 183.
Como es suficientemente conocido, el sentenciador de instancia en el trance de decidir a quién le corresponde el derecho de acuerdo con los hechos sometidos a su consideración, que es en lo que consiste, de modo específico, el ejercicio de la jurisdicción, puede llegar a infringir la ley sustancial, ya porque caiga en un error juris in judicando, que se da con prescindencia de las conclusiones a que arribe en el examen de los hechos debatidos en el proceso, y sus demostraciones; error jurídico que toca con la aplicación o inaplicación de la ley, la aplicación de las normas que no vienen al caso o el alcance o interpretación que les haya dado el Juzgador, por cuya causa «la sentencia es violatoria de una norma sustancial» -infracción directa, Causal 1a. inc. 1o. -; u ora porque incurra en un error facti in judicando, o error de actividad que determina la transgresión de la norma de derecho sustancial «como consecuencia de un error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba» – infracción indirecta, Causal 1a. inciso 2o. -.
En orden a explicar en qué consisten el error de derecho y de hecho, y su naturaleza inconfundible que impide sustentar el uno con los supuestos del otro y viceversa, también ha dicho la Corte que «Es un desacierto en la formulación del cargo o cargos confundir los dos yerros, puesto que a pesar de tener la misma consecuencia, o sea el quebranto de la ley sustancial, de todos modos presentan diferencias que les dan entidad propia. En efecto, se da el error de hecho cuando el fallador equivocadamente cree en la existencia o inexistencia en el proceso del medio de prueba, o también, cuando al existente le da una interpretación manifiestamente contraria a su contenido. Por el contrario el error de derecho ocurre, cuando existiendo la prueba en el proceso y partiendo el Juzgador de dicha existencia, no le concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que sí le otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan la producción o ineficacia de la prueba» (Sentencia 11 de Junio de 1.992).
En esa misma dirección, cuando se denuncia error de derecho porque se le imputa al sentenciador la transgresión del principio de la apreciación en conjunto de las pruebas, adoptado por el artículo 187 del C. de P.C., caso que también presupone la contemplación objetiva de los distintos medios probatorios pero efectuada de manera aislada, sin hilación o coherencia precedida como debe ser de un análisis eminentemente lógico y científico, ha dicho igualmente la Corte que «debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia….En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo del pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho». (Sentencia 067 del 4 de marzo de 1.991).
También de manera reiterada, la Corte ha predicado que «..Cuando la sentencia impugnada se fundó en varios medios de convicción, si la causal de casación es la primera y por vía indirecta, es menester que se ataquen todas las pruebas en que se apoyó el sentenciador para decidir como lo hizo, pues si la acusación no comprende todos los soportes, el cargo no es completo y, en tal evento, el fallo no puede ser quebrado..» (Sentencia de 8 de abril de 1.992).
2. Las precisiones de orden técnico del recurso, recordadas en los precedentes párrafos, vienen al caso porque los cargos ostentan deficiencias que imponen su rechazo, obviamente en la perspectiva que ofrecen los razonamientos expuestos por el ad quem, cuyo núcleo, determinante de la absolución de la demandada, lo configura la consideración – fáctica y jurídica – relativa a que ésta ya había vendido con reserva de dominio el vehículo con el que se causó el accidente de tránsito, por la cual concluyó en que Juanautos S.A. no tenía poder de dirección y control sobre el mismo.
Y, en apoyo de esa conclusión, dijo el sentenciador que en el expediente está demostrado plenamente con «el contrato anexo, las declaraciones de terceros, la certificación expedida por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Bolívar y el mismo dicho de la parte demandante, que Juanautos S.A. vendió el vehículo – meses antes del accidente – a la señora Fabiola Jiménez de Lemus, reservándose el dominio» y que en el expediente también está demostrado que «quien aparecía como tenedora y por ende la condición de guardiana del vehículo era la señora Jiménez de Lemus»; y agregó, «tan evidente resulta este aserto que el conductor, señor Manuel Francisco Herrera – quien fuera sobreseído por la justicia penal por encontrarse que su comportamiento era típico pero no culpable – no conducía al momento del accidente por cuenta de la demandada ni por escogencia de ella».
En el cargo primero, se aducen distintos yerros de derecho con fundamento en que el Tribunal dejó de apreciar distintos medios probatorios o dio por existente otros que, según la censura, no están en el proceso; planteamiento que al rompe acusa falla técnica, puesto que toca con la contemplación objetiva de los hechos y de su prueba, mas no con la transgresión de las normas que disciplinan la producción, valoración o eficacia de los distintos medio de convicción, como correspondería a la clase de yerro denunciado, en el que, según se recordó atrás, se parte de que el Juzgador ha constatado su existencia.
Tampoco atinó el impugnante en la formulación del mismo cargo, al denunciar el yerro indicado como de derecho, aduciendo la infracción del principio de la apreciación en conjunto de las pruebas con apoyo en que el sentenciador pretirió o supuso indebidamente distintas pruebas, puesto que, además de lo dicho antes, esa hipótesis parte de que – como también se rememoró-, el fallador ha contemplado objetivamente todos los medios de prueba, aunque sin la hilación y conexión requeridas para formar su convicción de manera coherente y racional.
En fin que, situada la Corte en otro campo de la técnica del recurso de casación, se observa que ambos cargos resultan inidóneos por venir incompletos. En efecto, ya se dijo antes que el Tribunal concluyó que la guarda del vehículo no estaba a cargo de la sociedad demandada sino de la señora Jiménez de Lemus, respectivamente vendedor y comprador, bajo pacto reserva de dominio, prevalido de «el contrato anexo, las declaraciones de terceros, la certificación expedida por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Bolívar y el mismo dicho de la parte demandante»; y, sin embargo, el impugnante no despliega ataque alguno para desquiciar los fundamentos del ad quem, los que, de consiguiente, siguen en pie; limitó su actividad a poner de relieve la errónea apreciación de otras pruebas, sin denunciar ni, mucho menos demostrar, yerro de apreciación en relación con las que le sirven de respaldo a la sentencia impugnada, evento en el cual el fallo no puede ser quebrado.
3. Los anteriores reparos de técnica son suficientes para despachar sin éxito los cargos propuestos, pero a ello se suma que, orientados por la vía indirecta, empero, en el fondo, están realmente dirigidos a controvertir la conclusión jurídica sobre los efectos del pacto de reserva de dominio entre vendedor y comprador, en cuanto la sentencia dedujo que por la demostración de esa relación contractual, el vendedor, acá demandado, dejó de ejercer el poder de dirección y control del vehículo y su guarda entonces se desplazó hacia el comprador-tenedor, a efectos de que no sea aquél quien deba responder civilmente por los daños que con él se causen.
Las circunstancias fácticas en que se apoya la sentencia impugnada para exponer esa consecuencia jurídica, ciertamente no las combate el impugnante. Ello se dice, porque en los cargos propuestos no se desconoce la existencia de la venta con pacto reserva de dominio y la tenencia del vehículo por parte de la compradora, sino que en ellos se aduce, bajo una óptica jurídica, que la guarda del vehículo -no obstante la relación de compraventa con reserva de dominio – permanece en el vendedor; de allí que la censura aluda, por ejemplo, a que la sentencia «supuso en el simple tenedor la vigilancia de la máquina y su actividad peligrosa» y «supuso, que, riesgos, de la cosa vendida, es lo mismo que, riesgos de la actividad peligrosa», lo que corresponde a fundamentos de orden jurídico más que a la denuncia de yerros de apreciación probatoria.
Tanto es así que en frente de la conclusión jurídica dicha, quid del asunto debatido, resultan inocuos los yerros de derecho y de hecho que denuncian los cargos propuestos, puesto que están destinados a relevar la no apreciación de unos medios de prueba que, aún de haber sido apreciados por el sentenciador, en nada modifican el pilar jurídico del fallo impugnado consistente en que quien vende bajo pacto reserva de dominio no es el guardián de la cosa vendida y en tal calidad no se le puede imputar la responsabilidad civil por el suceso dañino causado con ella. El impugnante – se repite – no opone resistencia a que la tenencia estuviera, al momento del accidente, en cabeza de la señora Jiménez de Lemus, en tanto que inclusive la misma demanda introductoria así lo dice, sino que, a pesar de ello y de la reserva de dominio, aduce que es el vendedor quien sigue ejerciendo la guarda sobre el vehículo.
Todo lo anterior se traduce en que si ese era el punto que el impugnante quería traer a estudio de la Corte, como parece advertirse, para deducir de ese modo la violación del artículo 2356 del C. Civil a cuya sombra demandó a la sociedad Juanautos S.A., debió, entonces, denunciar la infracción de ese precepto por la vía directa, porque en verdad lo que así le imputa a la sentencia recurrida configura un yerro juris in judicando.
Por todo lo anterior, pues, los cargos se rechazan.
Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), dictada dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Socorro Palencia Ramírez en frente de la sociedad Junautos S.A.
Sin costas en el recurso de casación.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
En uso de permiso
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO