Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2887-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00391-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Barreto Nieto, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y el Juzgado 24 de Familia Local; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la actuación objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, unidad familiar y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que se promovió en su contra decretaron el secuestro de un inmueble que no hace parte de los activos de la sociedad.
Pretende, en consecuencia, que se revoque la medida cautelar de secuestro que recae sobre el 50% del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-766185 de esta ciudad.
1. Ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá se adelantó proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que se celebró entre Otilia Vargas Arias y el accionante.
2. En dicho trámite se ordenó el embargo del 50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-766185, cuya titularidad en la actualidad está en cabeza del demandado1.
3. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2012 se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.
4. Por solicitud realizada por la antigua cónyuge, mediante auto de 25 de enero de 2013 se dio apertura a la liquidación de la sociedad conyugal que se creó entre los antiguos contrayentes.
5. Dentro de dicho trámite, el 27 de abril de 2016, la demandante solicitó que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 598 del Código General del Proceso se ordenara el secuestro del inmueble embargado.
6. El 17 de junio siguiente, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, a quien le fue reasignado el asunto, accedió a la medida cautelar, por lo que comisionó a la inspección de policía de la zona para que realizara la diligencia.
7. Contra la anterior decisión, el accionante formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando que la cautela es desproporcionada en la medida que una vez realizada la partición, solamente el 25% del inmueble corresponderá a la ex-cónyuge. Afirmó que el secuestro obedece a una retaliación por los problemas de violencia que se presentaban en el antiguo núcleo familiar.
8. En auto de 29 de noviembre posterior el despacho accionado mantuvo la decisión, tras argumentar que la orden de aprensión no puede considerarse desproporcionada ni mucho menos una represalia en contra del demandado, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 598 del Código General del Proceso ésta es procedente dentro de trámites liquidatarios como el que allí se adelanta.
Ante la improsperidad del recurso, se concedió la apelación.
9. En auto de 6 de abril de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia cuestionada, toda vez que de acuerdo con lo establecido en la normatividad citada por el a quo es viable el embargo y secuestro de bienes sociales, advirtiéndole al recurrente que en caso de que su inconformidad este encaminada a cuestionar dicho punto por considerar el recurrente que se trata de un bien propio, lo deberá alegar en la forma indicada en el numeral 4 del artículo mencionado.
10. En vista de lo anterior, el 19 de abril de la pasada anualidad el accionante promovió incidente a efectos de que se desembargara el 50% del inmueble, el que afirma es de carácter propio.
11. En proveído del día 28 del citado mes y año el despacho accionado dispuso que «previo a dar trámite a la petición obrante a folio 449 del expediente deberá el memorialista dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 del C.G.P., relacionado con la relación clara de las pruebas que pretende hacer valer.»
12. En auto de 6 de julio de 2017 el juzgado emitió auto disponiendo obedecer lo resuelto por el superior.
13. Inconforme con lo anterior, el demandado formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, con soporte en que el secuestro de la totalidad del inmueble es improcedente, toda vez que tal como lo afirmó en el escrito a través del cual se promovió incidente de desembargo, el 50% del inmueble es de carácter propio.
14. Mediante fallo de tutela STC11364-2017, de 2 de agosto siguiente, esta Sala negó el amparo al estimar que no se cumple el principio de subsidiariedad, debido a que no se ha resuelto el incidente de levantamiento de medidas que afecten un bien propio.
15. En providencia de 2 de febrero de 2018, no se repuso la decisión atacada, como tampoco se concedió la alzada, en virtud a que «lo que pretende el recurrente es que el despacho vaya contra de una decisión adoptada por el Superior, lo que resulta abiertamente improcedente y podría configurar una causal de nulidad; aunado a lo anterior, en las ocasiones en que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia decide un recurso de apelación, lo único que le queda por hacer al Juez de instancia, como es el caso que nos ocupa, es dar aplicación a lo previsto en el artículo 329 del C.G.P…».
16. En criterio del promotor, con la emisión de la anterior decisión la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, puesto que no resolvió lo solicitado, con trasgresión al principio de la congruencia, porque autoriza el secuestro de un bien propio, el cual es la base de su trabajo para sostener los gastos de su familia.
C. El trámite de la instancia
1. En auto de 20 de febrero de esta anualidad, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 7, c. 1]
2. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá remitió el expediente objeto de la queja constitucional para su revisión.
Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, el reclamo constitucional se dirige en contra de la providencias proferidas por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá el 6 de julio de 2017 y el 2 de febrero de 2018; en la primera, el funcionario emitió auto disponiendo obedecer lo resuelto por el superior; en la segunda, no se repuso aquella determinación, como tampoco se concedió la alzada.
Ahora bien, del examen de dichas providencias y de los argumentos en que el accionante funda su inconformidad, no se advierte procedente la solicitud de resguardo, toda vez que el Juez accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el fallador luego de analizar las generalidades del recurso de reposición, efectuó un estudio de la normatividad aplicable y concluyó que de esta se derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el tutelante, porque la intensión del inconforme es que se contradiga la decisión adoptada por el superior.
Así lo puntualizó el fallador:
«Analizados los argumentos base del recurso interpuesto, encuentra el Despacho total desacierto en los mismos como quiera que lo que pretende el recurrente es que el despacho vaya contra de una decisión adoptada por el Superior, lo que resulta abiertamente improcedente y podría configurar una causal de nulidad; aunado a lo anterior, en las ocasiones en que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia decide un recurso de apelación, lo único que le queda por hacer al Juez de instancia, como es el caso que nos ocupa, es dar aplicación a lo previsto en el artículo 329 del C.G.P…».
3. En ese orden, los proveídos que son objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecian adecuadamente motivados y contienen una valoración respecto a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden estimar el proceder del juzgado como trasgresor de garantías superiores, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al razonamiento jurídico de la autoridad acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus criterios de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
«…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
4. De otra parte, con relación a la inconformidad relativa a la orden de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 50S-766185 y que fue confirmada por el Superior, debe decirse que la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante, al acudir a este mecanismo constitucional estaba ejerciendo los medios de defensa con los que cuenta en el interior del proceso, respecto de los cuales aún no se ha emitido una decisión definitiva.
En efecto, obsérvese que el 19 de abril de 2017 el accionante, con sustento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 598 del CGP, promovió incidente a efectos de que se desembargara el 50% del inmueble, el que afirma es de carácter propio.
Con base en ello, el Juzgado Veinticuatro de Familia de la ciudad profirió el proveído fechado el día 28 del citado mes y año, en el que dispuso que previo a dar trámite a su pedimento «deberá el memorialista dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 del C.G.P., relacionado con la relación clara de las pruebas que pretende hacer valer.»
Sin embargo, verificada la actuación observa la Sala que el gestor del amparo hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo allí ordenado, razón por la cual, en la actualidad, está pendiente de iniciar su trámite.
De ahí, entonces, que si el quejoso elevó dicha solicitud, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiese definido la misma, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de tal controversia, pues claramente es al juez natural del asunto a quien le corresponde dirimirla.
Sin que pueda considerarse, como parece haberlo entendido el tutelante, que el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior desate tal pedimento, toda vez que dicha decisión se emitió en cumplimiento de lo establecido en el artículo 329 del Código General del Proceso.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se denegará la protección constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El predio en mención fue adquirido en 1984 por el accionante y su hermano José David, no obstante, en 1995 el último vendió al primero el 50% de la propiedad, constituyéndose el tutelante en el titular de derecho de dominio absoluto del bien.