Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00389-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dora Yamile Naged Mendoza contra la Sala de Familia de Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto de Familia de ese distrito judicial y la Comisaría Once de Familia Suba Uno (1) de esta ciudad; actuación a la cual se ordenó vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales y la administrativa que intervinieron dentro del trámite incidental adelantado en su contra por incumplimiento de la medida de protección de 12 de febrero de 2015 y que resultó en la sanción de multa impuesta tras demostrarse la desatención.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto «la audiencia realizada el 23 de mayo de 2017 por la COMISARÍA ONCE DE FAMILIA 1», así como «el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá», en su lugar, «se ordene fijar fecha y hora para reprogramar la audiencia correspondiente, en la que se permita el ejercicio del debido proceso a la accionante», y «[l]as demás [decisiones] que el Juez de tutela considere pertinentes para efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de la menor». [Folios 1-8]
B. Los hechos
1. El 12 de febrero de 2015, la Comisaría Once de Familia Suba Uno (1) aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron Dora Yamile Naged Mendoza y Néstor Hernando Romero García consistente en «no volver a agredirse entre sí, ni a su hija, en ninguna forma, a tratarse en términos de respeto y consideración, a evitar cualquier acto de Violencia entre ellos, y a no involucrar a su hija en sus conflictos».
Además, decretó medida de protección definitiva frente a los dos padres para que «de manera absoluta cesen cualquier tipo de agresión verbal, física o psicológica entre sí, tales como ultrajes, palabras soeces, amenazas persecución o cualquier conducta constitutiva de violencia intrafamiliar o para con su menor hija JUANITA ROMERO NAGED», y «acud[an] a tratamiento Reeducativo y Terapéutico SISTEMA HUMANOS» asimismo, les advirtió acerca de «dar estricto cumplimiento a este fallo sopena (sic) de hacerse acreedores a las sanciones establecidas en el Articulo 7 y 8 de la ley 294 de 1996 reformado por el Articulo 4 de la ley 575 de 2000, como son las de multa convertibles en arresto, sin perjuicio de las sanciones Penales consagradas en la misma Ley a que haya lugar». [Folios 192-196, c. MP]
2. El progenitor solicitó a la Comisaría sancionar a la madre por desacato de la medida de protección, con sustentó en incurrir en actos de violencia intrafamiliar psicológica contra él, su hija y su hermano Andrés Felipe Romero Vargas. [Folios 485-489, Ib.]
3. El 3 de abril de 2017, la Funcionaria Administrativa dio apertura al trámite incidental para verificar el referido incumplimiento; por consiguiente, convocó a las partes a audiencia y dispuso sus notificaciones de manera personal. [Folio 516, Ib.]
4. El 10 de mayo siguiente, se practicó entrevista a la niña Juanita a través de especialista en psicología, el que analizó sus esferas de desarrollo cognitivo, emocional, familiar y social, de igual modo, estableció conjeturas y formuló recomendaciones de mediación. [Folios 563-564, Ib.]
5. El 23 de mayo de 2017, se adelantó la diligencia a la que no asistió la incidentada, pese a ello, la Comisaría declaró probado el incumplimiento de las medidas de protección por parte de ella; por ende, la sancionó con multa equivalente a tres (3) smlmv, adicionalmente, le advirtió sobre la conversión de sanción económica en arresto y complementó la medida con el fin de que «la infante pueda restablecer su relación con su progenitor» a través de la Fundación Sistema Humanos. [Folios 565-568, Ib.]
6. El día 26 de mayo de 2017, la señora Naged Mendoza justificó su inasistencia en incapacidad médica de dos (2) días, prescrita el día 22 de esa mensualidad. [Folios 586-589, Ib.]
7. El 4 de agosto posterior, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en trámite del grado jurisdiccional de consulta, decretó la nulidad de la audiencia por agotarse bajo la causal de interrupción –enfermedad grave-, por ende, devolvió la actuación a la Entidad Administrativa con el objeto de que la rehiciera. [Folio 614, Ib.]
8. El 4 de septiembre de ese año, la A Quo obedeció la orden del Superior, de tal forma, fijó nueva fecha para celebrar la diligencia con la comparecencia de ambos progenitores. [Folio 621, Ib.]
9. La querellada se opuso a los hechos y acusaciones formuladas en su contra y propuso incidente de incumplimiento en contra del actor. [Folios 625-633, Ib.]
10. La Autoridad Administrativa dispuso la suspensión de la audiencia citada con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Romero García en contra de esa Oficina y del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, por la nulidad de plano que este último declaró. [Folios 816-835, Ib.]
11. Por medio de la sentencia de 3 de octubre de 2017, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Bogotá1 concedió el amparo constitucional, tras considerar que el Juzgado accionado no debía decretar la invalidez procesal censurada, por tratarse de un asunto que le competía resolver a la Comisaría encausada, previo traslado a la contraparte que respetara su garantía a la contradicción.
Por tal motivo, resolvió «deja[r] sin efecto ni efecto la providencia del 4 de agosto de 2017 (fol. 614) proferida por el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad y el auto que dictó la Comisaría el día 4 de septiembre de 2017, y en su lugar, se ORDEN[Ó] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la Comisaría Once de Familia Suba 1, deberá DAR trámite a la solicitud elevada por la señora Dora Yamile Naged Mendoza, 26 de mayo de 2017, ello atendiendo las disposiciones contempladas en la ley 294 de 1996, reformada por la ley 575 de 2000, el decreto 2591 de 1991 y nuestro estatuto procesal». [Folios 837-847, Ib.]
12. En cumplimento de la orden de tutela, el 24 de octubre de 2017 la Delegada Administrativa, estimó extemporánea la incapacidad médica presentada por la incidentada el 26 de mayo anterior, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, en este orden, mantuvo incólume lo decidido en la audiencia de desacato y remitió el expediente al Superior para resolver el grado jurisdicción de consulta. [Folios 851-852, Ib.]
13. El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá confirmó la decisión de primer grado emitida el 23 de mayo anterior. [Folios 857-860, Ib.]
14. En criterio de la peticionaria del amparo, las Autoridades accionadas y vinculadas lesionaron sus garantías superiores al aplicar de manera exegética el artículo 15 de la ley 295 de 1996 y así, resolver de plano por extemporánea la excusa médica que la imposibilitó para presentarla «antes de la audiencia o dentro de la misma», pues en su sentir la norma debe interpretarse por analogía con el artículo 371 del C. G. del P. tras evidenciarse la fuerza mayor el caso fortuito, es decir, ampliar el plazo por tres (3) días más, por demás, la decisión de sancionar estuvo motivada por un precario material probatorio que inclinó la balanza en su contra. [Folios 1-8]
C. El trámite de la instancia
1. El Tribunal Superior de Bogotá, luego declarar la falta de competencia funcional para conocer acción tuitiva, remitió la diligencia a esta Corporación. [Folios 27-29]
El 20 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 33]
2. La Comisaría Once de Familia Suba Uno (1), hizo un recuento detallado del incidente de desacato y de las decisiones que allí se adaptaron, las que indicó estuvieron ajustadas a derecho, motivo por el cual las decisiones atacadas no son irregulares o arbitrarias. [Folios 42-43]
Por su parte, El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá se limitó a informar que la medida de protección fue devuelta a la Comisaría de origen por medio de oficio No. 4230 de 2017. [Folio 43]
En su turno, la Secretaría Distrital de Integración Social señaló que no le constan las actuaciones que dieron lugar a la acción de protección, por consistir en una materia atribuida de manera exclusiva a la Comisaría Once de Suba. [Folio 45]
Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
En efecto, para fundamentar aquella decisión la Comisaría de Familia querellada señaló que «la excusa presentada por la señora YAMILE NAGED MENDOZA, para justificar su inasistencia a la diligencia del 23 de mayo de 2017, resulta extemporánea de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificado por el Articulo 9 de la Ley 575 del 200, que de forma expresa indica que las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa, sin que sean aplicables las normas del Código General del Proceso, pues, como se señaló, existe norma específica aplicable a las acciones de violencia intrafamiliar y a sus trámites incidentales sobre la oportunidad de solicitar aplazamiento de diligencias».
De otra parte, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para confirmar en sede consulta la sanción de primer grado por incumplimiento a la medida de protección, tampoco se advierte que tal determinación sea resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que en la providencia del pasado 12 de diciembre, la Juzgadora accionada resolvió que debía confirmar la pena impuesta por la Comisaría, con fundamento en la siguiente argumentación:
«[C]on la normatividad transcrita se verifica claramente que el hecho de que se limite al actor el contacto con su hija constituye violencia psicológica, por tanto, procede el Juzgado a analizar si con el material probatorio recaudado se prueba que exista dicha limitante.
(…)
Con los correos electrónicos enviados por el actor a su hija, se verifica que éste ha tenido siempre un claro interés en mantener contacto con su hija, situación que es corroborada con la declaración extra proceso efectuada por el joven ANDRES FELIPE ROMERO VARGAS, sin embargo, ésta no le responde o lo hace manifestando no querer verlo, situación que es corroborada con la entrevista practicada el 10 de mayo del año en curos (sic) en la que la menor JUANITA ROMERO NAGED manifestó no querer ver a su padre debido a que él habla mal de su progenitora y su familia materna, además que la obliga a ocultarle información a su mamá, por lo que concluye que su padre es un mentiroso y la obliga a ella a decirle mentiras».
Los anteriores presupuestos de prueba, le permitieron a la Autoridad Judicial fundamentar la siguiente deducción:
«Analizado en conjunto el material probatorio aportado al proceso se prueba que la señora DORA YAMILE NAGED MENDOZA ha incumplido con la medida de protección impuesta por haber incurrido en violencia psicológica no solo en contra del actor sino en contra de su hija menor pues las circunstancias aquí plasmadas llevan a concluir que ésta se ha encargado de desdibujar la figura paterna que debería tener su hija respecto del querellante, que le ha permitido a la niña que rechace el contacto con el actor, en vez de velar porque pese a la separación de la pareja los lazos paternos filiales se mantenga intactos, quedando demostrado que la señora DORA YAMILE NAGED MENDOZA no ha logrado excluir a su menor hija del conflicto que tiene con el señor Néstor Hernando romero García.
Considera el Juzgado que si bien es cierto, según el relato de la niña deja entrever que el querellante ha faltado a sus deberes de padre, las situaciones narradas no son tan graves como para que la niña por sí sola haya tomado la determinación de romper abruptamente todo tipo de contacto con su padre, motivo por el cual se puede concluir que estamos frente a un caso de presunta alienación parental, figura que se define como la predisposición negativa que puede ejercer uno de los dos padres con los hijos hacia el otro progenitor, mediante la influencia malintencionada con varias finalidades, entre ellas, ocasionar daño al otro padre, derrumbarlo o destruir moralmente a la víctima, en este caso, al querellante».
Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las funcionarias querelladas y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acción de Tutela radicado No. 11001-22-10-000-2017-00698-00