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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC133-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03510-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de enero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la acción de tutela promovida por Gustavo Gómez Clavijo frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, con ocasión del juicio de unión marital de hecho adelantado por Sandra María y Denis Johana Díaz Calderón al aquí quejoso.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita el actor la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Como fundamento de su inconformidad expresa, en concreto, que Sandra María y Denis Johana Díaz Calderón iniciaron el litigio objeto de este auxilio argumentando que entre el acá promotor y “Georgina Díaz”1 (q.e.p.d.) “existió u[n trato] afectiv[o] que dio lugar a la formación (…) de [una] unión marital de hecho”.
Asegura que esa unión sentimental “(…) nunca existió ya que (…) Georgina Oviedo Díaz (sic), (…) declaró ante [notario] (…)[,] no ha[ber] tenido (…) vínculo patrimonial, ya que no h[abía] vivido en unión libre con (…) Gustavo Gómez Clavijo (sic)”, ahora tutelante.
Las señoras Díaz Calderón incoaron el juicio “(…) con la misma persona Georgina Oviedo y Georgina Díaz, colocándole el mismo número de (…) cédula (…), lo cual (…) puede constituir (…) un fraude procesal (…) (sic)”.
Afirma que las demandantes no se hallaban legitimadas para adelantar el comentado pleito y aduce que el libelo genitor de éste además de no cumplir los requisitos establecidos para el efecto por la ley, se apoyó en “hechos y pruebas confusas”.
Tras sostener que tanto el a quo como el tribunal acogieron las pretensiones invocadas por las señoras Díaz Calderón, asevera que esos juzgadores “al parecer no tuvieron en cuenta” los medios de convicción por él aportados.
Manifiesta que su única relación con “Georgina Oviedo Díaz” fue la de “arrendador y arrendataria” e indica no conocer a “(…) Georgina Díaz, ni a l[a]s demandantes, ni al hijo Óscar Díaz (sic)”.
3. Solicita, entre cosas, revocar las sentencias criticadas.
1.1. Respuesta de los accionados
El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot realizó un recuento de su gestión y desestimó el quebranto de garantías del tutelante.
El ad quem a través de su secretaría remitió copia de algunos elementos probatorios concernientes con el caso materia de este auxilio.
2. CONSIDERACIONES
1. Sin dificultad se advierte el fracaso de este resguardo por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto como quedó esbozado en los antecedentes de esta decisión, la protesta del peticionario se centra, en síntesis, en que pese a no existir unión marital de hecho alguna entre él y “Georgina Díaz”, los juzgadores querellados decretaron todo lo contrario.
Siendo ello así, es patente la improcedencia del amparo suplicado, pues la vía idónea para formular dicho reproche y para, por ende, obtener la alteración del proveído de segundo grado, era el recurso de casación.
Debe acotarse, el referido fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por versar sobre una unión marital de hecho, lo cual como lo tiene definido esta Corte, es constitutiva del estado civil de compañero permanente, era susceptible de impugnarse a través del indicado mecanismo extraordinario, más cuando, según queda reseñado, la discrepancia del inconforme atañe, precisamente, con el reconocimiento de ese vínculo.
En un caso de perfiles semejantes, esta Corporación expresó:
“(…) [a]l margen de lo discurrido, este auxilio tampoco saldría avante, por cuanto la interesada no agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance para cuestionar los pronunciamientos ahora criticados. En efecto, sin explicación alguna, la promotora pretirió incoar el recurso extraordinario de casación frente al fallo emitido por el Tribunal querellado confirmando el expedido por el a quo, en el sentido de reconocer la unión marital de hecho reclamada por María Argenis Cárdenas Suárez y negar “la conformación de la sociedad de hecho” también pedida por ésta”2.
En ese orden, el descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza eminentemente residual. Sobre ese aspecto, esta Sala ha sido enfática al sostener:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
2. No sobra indicarle al quejoso de este ruego que puede denunciar ante las autoridades respectivas las conductas presuntamente delictivas registradas dentro del comentado proceso de unión marital de hecho.
3. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
4. Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gustavo Gómez Clavijo frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, con ocasión del juicio de unión marital de hecho adelantado por Sandra María y Denis Johana Díaz Calderón al aquí quejoso.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC133-2018
Radicación número 11001-02-03-000-2017-03510-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Madre de Óscar Díaz (q.e.p.d.) y abuela paterna de las citadas demandantes.
2 CSJ. STC de 11 de junio de 2015, exp.: 2015-01240-00
3 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.