STC133-2018

2018

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

STC133-2018  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2017-03510-00  

(Aprobado en Sala  de diecisiete de enero dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la acción de tutela promovida por Gustavo  Gómez Clavijo frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Girardot y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, integrada por los magistrados Orlando Tello Hernández,  Pablo Ignacio Villate Monroy y Germán Octavio Rodríguez  Velásquez, con ocasión del juicio de unión  marital de hecho adelantado por Sandra María y Denis Johana  Díaz Calderón al aquí quejoso.  

  

  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  Solicita el actor la protección de los derechos al debido  proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los querellados.  

  

2.  Como  fundamento de su inconformidad expresa, en concreto, que Sandra  María y Denis Johana Díaz Calderón iniciaron  el litigio objeto de este auxilio argumentando que entre el acá  promotor y “Georgina  Díaz”1  (q.e.p.d.) “existió  u[n  trato]  afectiv[o]  que dio lugar a la formación  (…) de  [una]  unión  marital de hecho”.  

  

Asegura  que esa  unión sentimental “(…) nunca  existió ya que (…)  Georgina  Oviedo Díaz (sic),  (…)  declaró ante  [notario] (…)[,] no  ha[ber]  tenido (…)  vínculo  patrimonial, ya que no h[abía]  vivido  en unión libre con  (…)  Gustavo Gómez Clavijo (sic)”,  ahora tutelante.  

  

Las  señoras Díaz Calderón incoaron el juicio “(…)  con  la misma persona Georgina Oviedo y Georgina Díaz, colocándole  el mismo número de  (…) cédula  (…), lo  cual (…)  puede  constituir  (…) un  fraude procesal (…)  (sic)”.  

  

Afirma  que las demandantes no se hallaban legitimadas para adelantar el  comentado pleito y aduce que el libelo genitor de éste además  de no cumplir los requisitos establecidos para el efecto por la ley,  se apoyó en “hechos  y pruebas confusas”.  

Tras  sostener que tanto el a  quo  como el tribunal acogieron las pretensiones invocadas por las señoras  Díaz Calderón, asevera que esos juzgadores “al  parecer no tuvieron en cuenta”  los medios de convicción por él aportados.  

  

Manifiesta  que su única relación con “Georgina  Oviedo Díaz”  fue la de “arrendador  y arrendataria”  e indica no conocer a “(…) Georgina  Díaz, ni a l[a]s  demandantes, ni al hijo Óscar Díaz  (sic)”.  

  

3.  Solicita,  entre cosas, revocar las sentencias criticadas.  

  

  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

  

El  titular  del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot realizó  un recuento de su gestión y desestimó el quebranto de  garantías del tutelante.  

  

El  ad  quem  a través de su secretaría remitió copia de  algunos elementos probatorios concernientes con el caso materia de  este auxilio.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

1. Sin dificultad  se advierte el fracaso de este resguardo  por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por  cuanto como quedó esbozado en los antecedentes de esta  decisión, la protesta del peticionario se centra, en síntesis,  en que pese a no existir unión marital de hecho alguna entre  él y “Georgina  Díaz”,  los juzgadores querellados decretaron todo lo contrario.  

  

Siendo ello así,  es patente la improcedencia del amparo suplicado, pues la vía  idónea para formular dicho reproche y para, por ende, obtener  la alteración del proveído de segundo grado, era el  recurso de casación.  

  

Debe acotarse, el  referido fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, por versar sobre una unión marital de hecho, lo  cual como lo tiene definido esta Corte, es constitutiva del estado  civil de compañero permanente, era susceptible de impugnarse a  través del indicado mecanismo extraordinario, más  cuando, según queda reseñado, la discrepancia del  inconforme atañe, precisamente, con el reconocimiento de ese  vínculo.  

  

En un caso de  perfiles semejantes, esta Corporación expresó:  

  

“(…)  [a]l  margen de lo discurrido, este auxilio tampoco saldría avante,  por cuanto la interesada no agotó todos los mecanismos de  defensa a su alcance para cuestionar los pronunciamientos ahora  criticados. En efecto, sin explicación alguna, la promotora  pretirió incoar el recurso extraordinario de casación  frente al fallo emitido por el Tribunal querellado confirmando el  expedido por el a quo, en el sentido de reconocer la unión  marital de hecho reclamada por María Argenis Cárdenas  Suárez y negar “la conformación de la sociedad de  hecho” también pedida por ésta”2.  

  

En ese orden, el  descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional  jurisdicción dada su naturaleza eminentemente residual. Sobre  ese aspecto, esta Sala ha sido enfática al sostener:  

  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”3.  

  

2. No sobra  indicarle al quejoso de este ruego que puede denunciar ante las  autoridades respectivas las conductas presuntamente delictivas  registradas dentro del comentado proceso de unión marital de  hecho.  

  

3. Resta señalar,  siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Así  como por la regla 93 ejúsdem,  al estipular:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y, del mismo modo,  el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

  

4. Corolario de lo  narrado, no se accederá a la salvaguarda deprecada.  

  

  

  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por Gustavo Gómez Clavijo frente al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, integrada por los magistrados Orlando Tello Hernández,  Pablo Ignacio Villate Monroy y Germán Octavio Rodríguez  Velásquez, con ocasión del juicio de unión  marital de hecho adelantado por Sandra María y Denis Johana  Díaz Calderón al aquí quejoso.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación  telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO:  Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

STC133-2018  

  

Radicación  número 11001-02-03-000-2017-03510-00  

  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la  decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia,  por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia,  considero innecesario que en todos los casos, se  incluya un  párrafo  genérico, hablando del control de convencionalidad y del  derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger  o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el  bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo  93 de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración en nada se dirige a que se  desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas  superiores y más eficaces para la defensa de los derechos  fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción  de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación  práctica y verificación efectiva, puede tener los  efectos contrarios y conducir a la trivialización de una  herramienta importante en la protección de los derechos  constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de  enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de  aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no  es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que  pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya  sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta  hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen  tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano  demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además, porque esa  trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar  efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o  casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no  se hace el control.  

  

No desconozco el esfuerzo y  el interés del ponente por los temas del derecho internacional  de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo  limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores  frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que existen  tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las  constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia,  pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección  como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones  advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden  existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección  como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso  aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no  le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad  y del control de convencionalidad.  Es una herramienta válida  y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o  diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.  

  

Es  cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que  trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso,  pero trivializa el tema. Es cierto que la  Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del  derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los  derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que  se conoce doctrinariamente como “el bloque de  constitucionalidad”, que permitió una incorporación  fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la  práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder  vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos,  y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho  ordinario, pues la constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi aclaración  no es una oposición a que se haga control de convencionalidad  que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se  incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto y  acatamiento  

  

  

  

  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

  

Con mi acostumbrado respeto  hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito  exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el  presente asunto.  

  

En lo que concierne a la  afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control  de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protección de derechos humanos, no tiene  aplicación general en todas las controversias en que estén  involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente, en los casos  en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la  queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el  derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la  indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los  eventos de ausencia de regulación, déficit de  protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las controversias  en que no se presente tal desarmonía en la normatividad  protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los  derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de  la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas  en la Constitución Política y en preceptos legales que  se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la  forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un  adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          Madre de Óscar Díaz (q.e.p.d.) y abuela paterna de las          citadas demandantes.  

2          CSJ.          STC de 11 de junio de 2015, exp.: 2015-01240-00  

3          CSJ. STC de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.          00616-00.  

4          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

      

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