Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrada ponente
STC2498-2018
Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00007-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por Eloísa Ardila Acuña en contra del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, vinculándose a los intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2006-0029 que se adelantó en el despacho accionado.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la personalidad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1. El señor Vicente Acuña (q.e.p.d.), quien en vida adquirió el predio con matrícula inmobiliaria 083-21733 mediante escritura pública nº. 170 de 27 de agosto de 1943 de la Notaría de Suaita, tuvo varios hijos, a saber, Lizardo Acuña, cónyuge de Ligia Guarín; José Vicente Acuña Tavera, fallecido el 28 de junio de 1988; Alcibiades Acuña, cuyo óbito ocurrió el 1° de febrero de 1986, padre de Rosa Isabel y Jaime Acuña Guarín; Aureliano Acuña Tavera, de quien se presentó el deceso el 30 de agosto de 2014, progenitor de Blanca Edith, Yamid y Brícela Acuña Contreras, Luz Marina Acuña, Vellamira Acuña Cadena; y Ana Elvia Acuña, madre de Bricela Guarín Acuña y de Eloísa Ardila Acuña, aquí accionante; y a la fecha, no existe constancia de «haber agotado o efectuado proceso alguno de liquidación de la sucesión de bienes que el causante dejó».
2.2. La citada señora Ligia Guarín de Acuña, presentó demanda de Pertenencia, rad. 2006-029 respecto del citado inmueble, manifestando ser poseedora junto con su esposo por más de 50 años, ejerciendo «actos de explotación económica con cerramientos, plantación de cultivos de caña y de azúcar, plátano, café y construcciones, sin reconocer como dueño del predio a ninguna otra personas [sic], y que es reconocida por habitantes del sector como la propietaria», la cual dirigió solo contra herederos indeterminados.
2.3. La allí demandante sabía de la «calidad de heredera que ostentaba [su] madre ANA ELVIA ACUÑA DE ARDILA», así como de la existencia de ellas, como hijas y «con interés en la masa de bienes del señor VICENTE ACUÑA», y de la existencia de los nietos del causante, por lo que ha debido dirigir el libelo también en contra de ellos, pero faltó a la verdad con el fin de asegurar «la declaración de pertenencia del bien objeto de la demanda, en [su] favor».
2.4. Adujo que, además, «desconoció la entrega parcial de un cuarto de hectárea de tierra, sobre el predio» efectuada mediante documento privado el 22 de enero de 2004 por parte de Lizardo Acuña Tavera, esposo de la prescribiente, donde cede «la posesión en favor de BRICELA ARDILA ACUÑA y […] ELOÍSA ARDILA ACUÑA […] y que le corresponde como herencia de su señora madre ANA ELVIA ACUÑA TAVERA», el cual tienen en posesión y dominio desde hace aproximadamente 15 años, con lo cual, el citado cedente «reconocía que existen derechos de herencia sobre la Finca denominada El Pomorrosal, respecto de sus demás hermanos, situación conocida también por la señora LIGIA GUARÍN».
2.5. Señaló que aunque la señora Ligia obtuvo sentencia en su favor, los herederos no tuvieron conocimiento de tal providencia y «continuaron con el mismo manejo del inmueble en las mismas condiciones de siempre», y que ella se enteró en el mes de agosto de 2017, porque la usucapiente con el apoyo de autoridades locales, procedió a impedirle el ingreso al terreno y que pueda realizar labores sobre el mismo, «desconociendo que [ella] venía desarrollando estas de forma ordinaria hasta el año 2016»; entonces, procedió a indagar y obtuvo copia de la citada providencia y del certificado de tradición.
2.6. Por lo anterior adelantó querella de perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía del Municipio de Santana, la que practicó audiencia de conciliación el 4 de octubre pasado, en la que «se llegó al acuerdo de delimitar el cuarto de hectárea que se recibió del señor LIZARDO ACUÑA sobre el predio el Pomorrosal, con lo cual se tiene que no es cierto el ánimo de señora y dueña de la demandante en el proceso de Pertenencia».
2.7. Señaló que el juzgado accionado «fue inducido a error por parte de la actora en Pertenencia, pues si bien se llevó a cabo un proceso con la designación del Curador Ad Litem, así como la práctica de las pruebas testimoniales, también es cierto que la ausencia de vinculación de los herederos determinados dio lugar a que la sentencia se dictara con el total desconocimiento de los hechos relevantes, y se otorgó el derecho real de dominio sobre un área de terreno en la cual la demandante no tiene el derecho de posesión en la forma que demandó», con lo cual se le vulneran las prerrogativas invocadas, a ella y a los demás herederos, «al no haber sido citados al proceso».
3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar que «la Sentencia Proferida el día 25 de julio de 2008, quede sin valor y sin efectos» por ser resultado de una violación a los derechos invocados, de donde se deriva «desconocimiento de los años de posesión que t[iene] sobre una fracción de terreno del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 083-21733» y, que en virtud de lo anterior, «se ordene rehacer las actuaciones procesales, asegurando la vinculación de los sujetos procesales con legitimación por pasiva para actuar en el proceso» (ff. 1-8 cuad. 1).
4. Mediante auto de 17 de enero de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dispuso dar trámite a la anterior solicitud de protección (ff. 46-47 ibíd.); y el 26 siguiente negó el amparo rogado (ff. 58-67 ib.), el que fue impugnado por la gestora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado censurado remitió en calidad de préstamo el expediente del juicio cuestionado (f. 52 ib.).
El curador ad litem, designado el proceso censurado manifestó que en la actualidad se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Chivatá, por lo que solicitó «designar dentro de ese trámite constitucional a un curador ad-litem que represente las personas indeterminadas que fueron emplazadas dentro del respectivo proceso de pertenencia, a fin de garantizarle a éstas los derechos fundamentales que les corresponden» (f. 57 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «la solicitud de amparo no solo no atiende el requisito de inmediatez, por cuanto no se presentó dentro del plazo razonable contado desde que se profirió la sentencia del 25 de julio de 2008, mediante la cual se decretó que la señora Ligia Guarín adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble El Rodeo ubicado en la vereda San Juan del Municipio de Santana e identificado con el FM 083-0021733, puesto que no resulta atendible que la actora tuviera conocimiento de aquella únicamente hasta el mes de agosto de 2017; lo primero, por qué [sic] si ella afirma que como legitima heredera de Vicente Acuña tenía en posesión un[a] parte del inmueble y ella es quien lo explota, resulta imposible inferir que durante casi 10 años en los que la señora Ligia fue declarada propietaria por la decisión judicial atacada en […] este trámite constitucional, en ningún momento se le hubiera informado o hubiera tenido conocimiento. Es más no se comprende como la actora asevera que ha tenido posesión de parte del terreno y lo ha tenido de forma regular y sin embargo, en el año 2007 (Fol. 68 y ss, C-2) cuando se practicó la inspección judicial aquella no se encontraba y no efectuó ninguna manifestación al respecto».
Seguidamente, señaló que, además, «mediante el acta de conciliación adelantada el 4 de octubre de 2017, con ocasión del procedimiento administrativo de perturbación a la posesión, la señora Ligia y la actora en esta solicitud, llegaron al acuerdo que después de medir por parte de un perito el ¼ de hectárea del predio El Rodeo, este sería entregado en posesión a la señora Eloísa y Bricela Ardila Acuña, reconociéndole entonces la validez al documento privado aludido en los hechos de esta tutela».
A la par, adujo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque «la actora no hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa, pues dadas las circunstancias puestas de presente con la solicitud, pese a no ser parte en el proceso cuestionado, sí aquella consideraba que debi[eron] ser convocados y vinculados en dicho proceso junto con otros de sus familiares, es lo cierto que la providencia que considera vulneradora de derechos, es susceptible del recurso extraordinario de revisión (artículo 355-7 y siguientes del CGP), olvidando con esto el carácter residual y excepcional de este mecanismo, que no permite la intromisión del Juez constitucional en las decisiones del Juez ordinario, que se entienden válidamente proferidas; por supuesto, este alejamiento de los postulados legales por parte del actor, se torna relevante, en punto de negar por improcedente la solicitud de amparo», toda vez que «es evidente que la actora quiere poner de presente circunstancias que pertenecen a la órbita del juez civil mediante el correspondiente trámite del recurso extraordinario de revisión al cual tuvo la posibilidad de ejercerlo dentro de las oportunidades taxativas que el legislador previo para tales efectos. Es evidente la intención de la tutelante de que por este medio se efectué un estudio del expediente del proceso de pertenencia por un hecho especial cual fue no haber sido partes en el proceso debido a ciertas maniobras u ocultamientos de la verdad de la señora Ligia Guarín, sin demostrar de un perjuicio irremediable que se esté ca[u]sando, motivo que habilitaría al juez constitucional a realizar el examen y que por lo demás, la Sala tampoco lo advierte» (ff. 58-66 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora aduciendo que en el sub judice se presenta una causal específica de procedibilidad de la acción que es la existencia de error a que fue inducida la funcionaria judicial acusada tras el ocultamiento de la información sobre los herederos determinados del causante. Y en relación con el principio de inmediatez, sostuvo que conforme a las exigencias de la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción, la vulneración se mantiene en el tiempo y, además, existe un motivo válido para su inactividad, puesto que solo se enteró de la existencia de la sentencia hasta el mes de agosto de 2017; que además, la usucapiente no efectuó acto de enajenación con otras personas, por lo que la sentencia de tutela no afecta a terceros. Agregó que el predio no está destinado para vivienda sino para cultivos, por lo que en su calidad de poseedora no podía estar vigilando y que por tal razón no se enteró de la inspección judicial.
De otra parte, señaló que el Tribunal no se pronunció frente a los documentos aportados relativos al pago de impuestos que se hacía en forma conjunta con dicha señora, lo que daba una falsa idea de propiedad colectiva; y que además no es entendible que la señora Ligia, en su estatus de propietaria, en la conciliación administrativa hubiera aceptado ceder en favor suyo y de su hermana el derecho que previamente se les había otorgado sobre el predio objeto de discusión; qué, asimismo, atendiendo a la buena fe no efectuaba revisiones sobre la titularidad del fundo ante la Oficina de Registro. Y en relación con la subsidiariedad, que para la fecha en que se enteró de la existencia del proceso de pertenencia, ya no le era posible acudir a la acción de revisión dada la temporalidad existente para ello (ff. 73-82 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «error inducido», enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2008 por el Juzgado de Circuito querellado; porque en su sentir, no se citó a los herederos determinados del propietario del inmueble objeto de la acción de pertenencia, a pesar que la prescribiente los conocía y sabía del interés que les asistía en la masa de bienes del cauante Vicente Acuña.
3. De las pruebas allegadas, en relación con la queja constitucional, observa el despacho lo siguiente:
a) Sentencia proferida por el Juzgado de Circuito accionado el 25 de julio de 2008, dentro del proceso de pertenencia nº 2006-029 adelantado por Ligia Guarín de Acuña cuantas personas indeterminadas y herederos indeterminados de Vicente Acuña que «Declar[ó] que pertenece a LIGIA GUARÍN DE ACUÑA el dominio pleno y absoluto de inmueble denominado EL RODEO, ubicado en la vereda San Juan del municipio de Santana, […] identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 083-0021733, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» (ff. 9-15 cuad. 1).
b) Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria nº 083-21733 que da cuenta de la inscripción del anterior fallo en la anotación nº 4, el 2 de diciembre de 2008 (f. 21 ibíd.).
c) Documento privado de 22 de enero de 2004 a través del cual el señor Lizardo Acuña Tavera deja en posesión a la señora Brisela y Eloísa Ardila Acuña «un cuarto de hectárea ¼ que forma parte de la finca denominada El pomarrosal, de la vereda de San Juan del Municipio de Santana y que le corresponde como herencia de su señora madre Ana Elvia Acuña Tavera (Q.P.D) y se encuentra alinderado así: […]. Predio que las mencionadas señoras tienen en posesión y dominio desde hace aproximadamente quince años» (f. 16 cuad. 1).
d) Acta de la continuación de la audiencia pública dentro el trámite del policía verbal abreviado de amparo a la posesión rad. 168, adelantado por Eloísa Ardila Acuña Contra Ligia Guarín de Acuña, efectuada el 4 de octubre de 2017 en la cual las partes acordaron «1. Las partes solicitan de común acuerdo que se mida el cuarto (1/4) de hectárea que el señor LISARDO ACUÑA TAVERA dejo en posesión a las señoras BRICEIDA [sic] ARDILA ACUÑA y ELOISA ARDILA ACUÑA, y que hace parte del de mayor extensión denominado EL POMOROSAL, ubicado en la Vereda San Juan, jurisdicción de este Municipio teniendo en cuenta los linderos que se describen los negocios jurídicos anexados por la parte querellante al presente proceso y la querellada en la presente audiencia conciliación de fechas 22 de enero de 2004 y 15 de marzo de 1977 respectivamente, y, que a la vez hagan parte de la presente audiencia de conciliación y proceso. 2. Que sea llamada a comparecer a este proceso la señora BRICEIDA [sic] ARDILA ACUÑA por sí o por intermedio de apoderado para que suscriba cualquier conciliación, documento o negociación que se haga hacia el futuro sobre la querella planteada en el presente proceso y el ser unas de las poseedores del ¼ de hectárea en mención. 3. Que dicha medición del Lote de Terreno otorgado a las señoras BRICEIDA [sic] y ELOISA ARDILA ACUÑA se haga a través de un perito. 4. Que se deje a disposición de las partes disponer de la fecha y hora de la realización de la medición del Lote de Terreno en mención así como de la escogencia del perito para lo cual le informaremos oportunamente al señor Inspector de ese día y hora. Las partes se declaran mutuamente a paz y salvo y renuncian a iniciar cualquier reclamación administrativa, judicial o extrajudicial por la vía civil, de familia, comercial, laboral, penal, administrativa y policiva, relativa o la conciliación que so acaba de aprobar siempre y cuando se cumplan las obligaciones aquí consagradas Este acuerdo sustituye y deja sin efecto cualquier convenio verbal o escrito celebrado con anterioridad entre las partes con el mismo objeto» (ff41-42 cuad. 1).
4. Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto haberse dictdo la sentencia el 25 de julio de 2008, que «Declaró que pertenece a LIGIA GUARÍN DE ACUÑA el dominio pleno y absoluto de inmueble denominado EL RODEO, ubicado en la vereda San Juan del municipio de Santana, […] identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 083-0021733, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», e inclusive, haberse inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 2 de diciembre siguiente, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 17 de enero de 2018, lo cual desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
5. Ahora bien, la simple manifestación elevada por la gestora en aras de exculpar la demora desplegada, en el sentido de que «solo se enteró de la existencia de la sentencia hasta el mes de agosto de 2017» y de que la vulneración persististe, no es de recibo puesto que omitió acreditar ello siquiera sumariamente, siendo que «las meras palabras que en ese sentido elevó en [la demanda y en la impugnación] no bastan para tenerlo por relevado de acreditar ello, dado que ni se trata de afirmaciones indefinidas ni de hechos notorios» (CSJ STC 11 may. 2012, rad. 00896-00), aparte que como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala «el plazo prudencial para la presentación del amparo, fijado jurisprudencialmente, se señaló en meses, por lo que debe aplicarse lo previsto en el inciso 2º del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que “los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”», (CSJ STC. 30 abr,. 2013 rad. 2013-00346-01), amén que, valga señalarlo, a la mencionada sentencia se le dio publicidad con la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria nº 083-21733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá el 2 de diciembre de 2008.
Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otras, en STC, 14 abr. 2015, rad. 00057-01).
6. Adicionalmente, cabe señalar que la peticionaria no probó circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del juez de tutela, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, por tanto, la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, amén, que conforme al acta de la conciliación administrativa, surtidas en el trámite de amparo a la posesión, que la gestora le promovió a la usucapiente, se acordó proceder a medir el cuarto (¼) de hectárea del predio El Pomarrosal que el señor Lizardo Acuña Tavera «dejó en posesión» a las señoras Bricela y Eloisa Ardila Acuña, a fin de proceder a restituirles la posesión.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que,
[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, rad. 00249-01 reiterada en STC 14 ago. 2014, Rad. 01223-01).
7. Finalmente, si la quejosa estima que la interviniente o su apoderado han infringido normas disciplinarias o penales, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que se adelante la investigación que en cada caso particular legalmente corresponda, pues, la tutela no es un mecanismo de intermediación de esas inconformidades. Naturalmente que asumiendo las responsabilidades que el legislador establece para estos casos, cuando la denuncia es absurda o temeraria.
La Corte resaltó frente a este aspecto que «…si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (CSJ STC 27 nov. 2013 rad 02680-00, reiterada en STC14196-2015 de 15 oct. 2015 rad. 02089).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
7