SC3471-2018 (2015-02744-00)

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

SC3471-2018  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-02744-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decide  la Corte la solicitud de exequátur presentada por los señores  William Alberto Bastidas Correa y Patricia Evelia Rodríguez  Tafur, respecto de la sentencia de divorcio proferida el seis (6) de  febrero de 2013, por el Juzgado Municipal de Nuremberg (Nürnberg).  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Los actores, a través de apoderado judicial, solicitaron  homologar la providencia referida precedentemente, proveído  mediante el cual, en la ciudad de Nuremberg (Alemania), se declaró  disuelto el matrimonio civil que habían contraído.  

  

  

a).  William Alberto Bastidas Correa y Patricia Evelia Rodríguez  Tafur, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil  el nueve (9) de julio de dos mil dos (2002), ante la notaria Segunda  de Zipaquirá, unión de la cual se procrearon dos hijos,  Camilo Bastidas y Sara Bastidas Rodríguez.  

  

b).  Los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial  correspondiente en la República Federal de Alemania, radicaron  la petición de divorcio y el seis (6) de febrero de dos mil  trace (2013), el Juzgado Municipal de Nuremberg aceptó  disolver ese vínculo civil.  

  

c).  La traducción de los escritos foráneos fue realizada  por el señor Adolf Watzke, quien es traductor oficial según  resolución No. 2433 del Ministerio de Justicia.  

  

d).  Junto con la demanda se allegaron documentos como, el registro civil  de matrimonio de la pareja, copia de la cédula de ciudadanía  de los demandantes, poder para actuar y, ejemplar auténtico de  la sentencia que se pretende homologar.  

            

II. EL TRÁMITE          OBSERVADO  

  

1.  Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue inadmitida por auto  de dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis  (2016) (folio 41), y, en dicha providencia, se exigió a las  partes pronunciarse respecto de la situación de los hijos  menores de edad.  

  

2.  El apoderado, presentó escrito de subsanación de fecha  18 de febrero de 2016, mediante el cual informó que el niño  «CAMILO  BASTIDAS CORREA, quien nació el 30 de Agosto de 1996 por lo  tanto a la fecha es mayor de edad (19 años más 6 meses)  vive con el suscrito padre en NÚRNBERG ALEMANIA y quien asume  todas sus obligaciones alimentarias, estudio, vestuario, salud,  vivienda, etc. Sin desconocer que su mamá le suministra dinero  en efectivo para algunas de sus deseos o peticiones»; la  niña «SARA  BASTIDAS RODRUIGUEZ, nació el 8 de Mayo de 2001 próxima  a cumplir 15 años y se encuentra aquí en NURNBERG  ALEMANIA, al lado de su mamá PATRICIA EVELIA RODRUIGUEZ TAFUR  y quien asume todas las obligaciones alimentarias, estudio,  vestuario, salud, vivienda, etc. sin desconocer que su mamá le  suministra dinero para algunas de sus caprichos, salidas, paseos y  viajes compartidas por Europa» (fl.  44 del Cdno principal).  

  

3.  Cumplido lo anterior, el libelo fue admitido por auto de veinticuatro  (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y donde se ordenó  correr traslado al Ministerio Público a través de su  delegado (a) para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, por el término de cinco (5) días,  acorde con el artículo 607 num.3 del C. G. del P.  

  

4.  La Procuraduría Delegada antes mencionada, manifestó  que la sentencia que se pretende homologar «no  se opone a los principios y leyes de orden público del derecho  colombiano y presenta razonable consonancia en lo que respecta al  divorcio (Art. 152 CÓDIGO CIVIL) y a las causales para  declararlo por mutuo consentimiento, tal como se infiere del núm.  9° del Art. 154 (CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO) (…)»  (fls.  56-61 ibídem).  

  

5.  Por auto de tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se  decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (fl. 63),  ordenando tener como tales los documentos acompañados con la  demanda a que alude el respectivo acápite (fl. 36).  

  

5.1.  De oficio, se ordenó al Ministerio de Relaciones exteriores  que certificara si entre Colombia y Alemania existe tratado vigente  sobre el reconocimiento reciproco del valor de sentencias  pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en  causas matrimoniales y, en caso afirmativo, remita copia autentica  del mismo con la respectiva constancia de vigencia.  

  

5.2  Adicionalmente, se solicitó al Cónsul de Colombia en  Frankfurt (Alemania), por intermedio de la misma Cartera Ministerial,  remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia, de  los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en ese  territorio, la ejecución de providencias judiciales  extranjeras proferidas en causas de divorcio.  

  

6.  La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados informó,  mediante oficio visible en folio 69, lo relacionado con la  reciprocidad diplomática entre ambos países sobre el  tema indagado.  

  

7.  A través de providencia de 5 de diciembre del año  pasado, y en vista de que no se encontraba probada la reciprocidad  legislativa, se ordenó por secretaría incorporar copias  auténticas de la legislación alemana que reposa en el  expediente No. 11001-02-03-000-2015-00756-00 M.P. Margarita Cabello  Blanco.  

  

8.  El Cónsul General de Colombia en Alemania, mediante memorando  CDEBL 122-051 de siete (7) de abril de dos mil dieciséis  (2016), manifestó todo lo relativo a la reciprocidad  legislativa que existe entre ambas naciones, incluyendo copia de los  textos legales que la fundamentan (fls. 80-96).  

  

9.  Vencido el término probatorio, se corrió traslado a los  sujetos procesales, con el fin de que presentaran sus alegaciones  finales (fl. 100), facultad de la que hizo uso el apoderado de los  demandantes, insistiendo en la homologación pretendida.  

  

10.  Con base a lo precedente, se procede a dictar las siguientes,  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La resolución de los conflictos es un asunto que, por  principio atañe a la administración de justicia y, por  tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén  autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo  anterior, en la medida en que aspectos como el orden público  resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional.  Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las  sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por  funcionarios judiciales nacionales, tienen efectos en Colombia.  

Sin embargo, esa  directriz no es absoluta, pues debido a la cooperación y  reciprocidad internacional, han llevado alterar esa regla y, hoy por  hoy, es posible que una decisión adoptada por un juez foráneo  genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.  

  

  

Esa directriz está  regulada expresamente en el artículo 605 del Código  General de Proceso, en los siguientes términos:  

  

Las  Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia.  

  

La Corte se ha  ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en  varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a  decisiones extranjeras:  

  

(…)  en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…”  (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).  

  

3.  En los folios 69 y respaldo del expediente, se encuentra la  certificación proveniente del Ministerio de Relaciones  exteriores de nuestro país, en donde se informa que «una  vez revisado el archivo de la Coordinación del Grupo de  Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el  mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o  multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de  sentencias, en los que la República de Colombia y la República  Federal de Alemania sean Estados Parte». Constatando  con esto la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos  países.  

  

A  diferencia de tal aspecto, la legislativa está plenamente  acreditada por parte del Cónsul General de Colombia en  Frankfurt mediante memorando CDEBL 122-051 de fecha 7 de abril de  2016, del cual se desprende que tanto la ley modificatoria al Derecho  de Familia (FAMRÄNDG)  y el Código Procesal Civil Alemán  (ZPO),  permiten la homologación de resoluciones extranjeras en  materia de matrimonios, incluyendo el divorcio, siempre que se agote  el proceso judicial ante las autoridades competentes y se constaten  los requisitos para el reconocimiento (fls. 84 y 86), salvo en los  casos previstos en el artículo 328 del citado Estatuto  Procesal Civil Alemán, a saber:  

  

«1.  Cuando los tribunales del Estado al cual pertenezca el tribunal  extranjero no sea, de acuerdo a las leyes alemanas, competentes.  

  

2.  Cuando al acusado que no se haya personado en forma del proceso que  se le sigue, y que invoque tal circunstancia, no se le haya hecho  llegar de acuerdo a las normas el oficio de apertura del  procedimiento o no lo haya recibido en forma lo suficientemente  oportuna como para que se pudiese defender.  

  

3.  Cuando la sentencia no sea compatible con una sentencia dictada aquí  o con una anterior sentencia de tribunal extranjero que deba ser  reconocida o cunado el procedimiento que la fundamente no se ajuste a  un procedimiento anterior que se haya adquirido carácter  jurídico.  

  

4.  Cuando el reconocimiento de la sentencia conduzca a un resultado que,  evidentemente, pugne con principios básicos de derecho alemán,  particularmente cunado dicho reconocimiento sea compatible con los  derechos fundamentales.  

  

5.  Cuando no esté garantizada la reciprocidad […]»  (fl.  84).  

  

Tales  eventualidades, efectivamente, no concurren en el caso bajo estudio.  

  

Debe  agregarse que existe un sistema de cooperación legislativa que  permite el reconocimiento a las sentencias proferidas en ambos, con  exigencias de características similares pero que no sobrepasan  los límites para el cumplimiento.  

  

Así  lo ha plasmado esta Corporación en reiteradas oportunidades:  

[U]n fallo de  una autoridad colombiana que decrete el divorcio, en general, puede  ser adoptado por el Estado alemán, puesto que las limitaciones  que establece su normatividad en sí mismas no corresponden a  impedimentos insalvables, sino más bien a restricciones  básicas que las legislaciones consagran, como en un sentido  análogo lo hace la propia.  

  

  

4.  Constatado dicho requisito (reciprocidad legislativa), procede,  seguidamente, la verificación de las restantes exigencias  previstas en el artículo 606 de la Legislación General  Civil.  

  

Entre los  condicionamientos, la Corte destaca:  

  

4.1.  La constancia sobre la ejecutoria del fallo objeto de validación.  

  

Al  respecto, cumple decir, que al final de la sentencia aparece la  siguiente anotación, «la  sentencia definitiva es ejecutoriada referente al Numeral 1 a partir  del 06.02.2013 Numeral 2 a partir del 16.03.2015 Numeral 3 a partir  del 16.03.2015», constatándose  con ello la firmeza de la decisión.  

  

4.2.  Adicionalmente, se aportó al expediente copia de la  providencia extranjera debidamente traducida y legalizada cumpliendo  a cabalidad con lo estipulado en los artículos 251 y 177 del  C. G. P.  

  

4.3.  La decisión foránea, no transgrede principios o leyes  de orden público, pues, las partes son mayores de edad,  capaces de disponer de sus derechos y, el mutuo acuerdo en Colombia  es una causal de divorcio que está consagrada en el numeral 9  del artículo 154 del Código Civil; circunstancia que, a  la postre, fue la que condujo a la disolución del nexo entre  los consortes.  

  

4.4. De otro lado,  la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces  nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale,  ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado  o se adelante por la misma causa en nuestro país.  

  

4.5.  Igualmente, se puede constatar que el fallo no versa sobre derechos  reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.  

  

5.  En ese orden, la homologación pretendida del fallo extranjero  resulta viable y conducente, pues, por un lado, el artículo   154 del Código Civil numeral 9º modificado por el art. 6º  de la Ley 25 de 1992 de Colombia, autoriza culminar el vínculo  conyugal por mutuo consenso, causal que, itérase, sirvió  de fundamento a la sentencia judicial en el país de origen  (Alemania), y por otro, los restantes requisitos establecidos en la  normatividad General Procesal Civil (arts. 605 y ss), como ya se  dijo, fueron acatados cabalmente por los interesados.  

  

6.  En conclusión, la validación será autorizada,  ordenándose la inscripción de esta decisión,  junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro civil de  matrimonio y nacimiento de los solicitantes.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Conceder  el  exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva,  solicitado por los señores William Alberto Bastidas Correa y  Patricia Evelia Rodríguez Tafur, respecto de la sentencia de  divorcio proferida el 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Municipal  de Nuremberg (Alemania).  

  

  

Tercero:  Sin costas en la actuación.  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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