Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC3471-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-02744-00
(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por los señores William Alberto Bastidas Correa y Patricia Evelia Rodríguez Tafur, respecto de la sentencia de divorcio proferida el seis (6) de febrero de 2013, por el Juzgado Municipal de Nuremberg (Nürnberg).
I. ANTECEDENTES
1. Los actores, a través de apoderado judicial, solicitaron homologar la providencia referida precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de Nuremberg (Alemania), se declaró disuelto el matrimonio civil que habían contraído.
a). William Alberto Bastidas Correa y Patricia Evelia Rodríguez Tafur, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil el nueve (9) de julio de dos mil dos (2002), ante la notaria Segunda de Zipaquirá, unión de la cual se procrearon dos hijos, Camilo Bastidas y Sara Bastidas Rodríguez.
b). Los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial correspondiente en la República Federal de Alemania, radicaron la petición de divorcio y el seis (6) de febrero de dos mil trace (2013), el Juzgado Municipal de Nuremberg aceptó disolver ese vínculo civil.
c). La traducción de los escritos foráneos fue realizada por el señor Adolf Watzke, quien es traductor oficial según resolución No. 2433 del Ministerio de Justicia.
d). Junto con la demanda se allegaron documentos como, el registro civil de matrimonio de la pareja, copia de la cédula de ciudadanía de los demandantes, poder para actuar y, ejemplar auténtico de la sentencia que se pretende homologar.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue inadmitida por auto de dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (folio 41), y, en dicha providencia, se exigió a las partes pronunciarse respecto de la situación de los hijos menores de edad.
2. El apoderado, presentó escrito de subsanación de fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual informó que el niño «CAMILO BASTIDAS CORREA, quien nació el 30 de Agosto de 1996 por lo tanto a la fecha es mayor de edad (19 años más 6 meses) vive con el suscrito padre en NÚRNBERG ALEMANIA y quien asume todas sus obligaciones alimentarias, estudio, vestuario, salud, vivienda, etc. Sin desconocer que su mamá le suministra dinero en efectivo para algunas de sus deseos o peticiones»; la niña «SARA BASTIDAS RODRUIGUEZ, nació el 8 de Mayo de 2001 próxima a cumplir 15 años y se encuentra aquí en NURNBERG ALEMANIA, al lado de su mamá PATRICIA EVELIA RODRUIGUEZ TAFUR y quien asume todas las obligaciones alimentarias, estudio, vestuario, salud, vivienda, etc. sin desconocer que su mamá le suministra dinero para algunas de sus caprichos, salidas, paseos y viajes compartidas por Europa» (fl. 44 del Cdno principal).
3. Cumplido lo anterior, el libelo fue admitido por auto de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y donde se ordenó correr traslado al Ministerio Público a través de su delegado (a) para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por el término de cinco (5) días, acorde con el artículo 607 num.3 del C. G. del P.
4. La Procuraduría Delegada antes mencionada, manifestó que la sentencia que se pretende homologar «no se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano y presenta razonable consonancia en lo que respecta al divorcio (Art. 152 CÓDIGO CIVIL) y a las causales para declararlo por mutuo consentimiento, tal como se infiere del núm. 9° del Art. 154 (CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO) (…)» (fls. 56-61 ibídem).
5. Por auto de tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (fl. 63), ordenando tener como tales los documentos acompañados con la demanda a que alude el respectivo acápite (fl. 36).
5.1. De oficio, se ordenó al Ministerio de Relaciones exteriores que certificara si entre Colombia y Alemania existe tratado vigente sobre el reconocimiento reciproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en causas matrimoniales y, en caso afirmativo, remita copia autentica del mismo con la respectiva constancia de vigencia.
5.2 Adicionalmente, se solicitó al Cónsul de Colombia en Frankfurt (Alemania), por intermedio de la misma Cartera Ministerial, remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia, de los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en ese territorio, la ejecución de providencias judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio.
6. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados informó, mediante oficio visible en folio 69, lo relacionado con la reciprocidad diplomática entre ambos países sobre el tema indagado.
7. A través de providencia de 5 de diciembre del año pasado, y en vista de que no se encontraba probada la reciprocidad legislativa, se ordenó por secretaría incorporar copias auténticas de la legislación alemana que reposa en el expediente No. 11001-02-03-000-2015-00756-00 M.P. Margarita Cabello Blanco.
8. El Cónsul General de Colombia en Alemania, mediante memorando CDEBL 122-051 de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), manifestó todo lo relativo a la reciprocidad legislativa que existe entre ambas naciones, incluyendo copia de los textos legales que la fundamentan (fls. 80-96).
9. Vencido el término probatorio, se corrió traslado a los sujetos procesales, con el fin de que presentaran sus alegaciones finales (fl. 100), facultad de la que hizo uso el apoderado de los demandantes, insistiendo en la homologación pretendida.
10. Con base a lo precedente, se procede a dictar las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. La resolución de los conflictos es un asunto que, por principio atañe a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, emitidas por funcionarios judiciales nacionales, tienen efectos en Colombia.
Sin embargo, esa directriz no es absoluta, pues debido a la cooperación y reciprocidad internacional, han llevado alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que una decisión adoptada por un juez foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.
Esa directriz está regulada expresamente en el artículo 605 del Código General de Proceso, en los siguientes términos:
Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
La Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a decisiones extranjeras:
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
3. En los folios 69 y respaldo del expediente, se encuentra la certificación proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores de nuestro país, en donde se informa que «una vez revisado el archivo de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias, en los que la República de Colombia y la República Federal de Alemania sean Estados Parte». Constatando con esto la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos países.
A diferencia de tal aspecto, la legislativa está plenamente acreditada por parte del Cónsul General de Colombia en Frankfurt mediante memorando CDEBL 122-051 de fecha 7 de abril de 2016, del cual se desprende que tanto la ley modificatoria al Derecho de Familia (FAMRÄNDG) y el Código Procesal Civil Alemán (ZPO), permiten la homologación de resoluciones extranjeras en materia de matrimonios, incluyendo el divorcio, siempre que se agote el proceso judicial ante las autoridades competentes y se constaten los requisitos para el reconocimiento (fls. 84 y 86), salvo en los casos previstos en el artículo 328 del citado Estatuto Procesal Civil Alemán, a saber:
«1. Cuando los tribunales del Estado al cual pertenezca el tribunal extranjero no sea, de acuerdo a las leyes alemanas, competentes.
2. Cuando al acusado que no se haya personado en forma del proceso que se le sigue, y que invoque tal circunstancia, no se le haya hecho llegar de acuerdo a las normas el oficio de apertura del procedimiento o no lo haya recibido en forma lo suficientemente oportuna como para que se pudiese defender.
3. Cuando la sentencia no sea compatible con una sentencia dictada aquí o con una anterior sentencia de tribunal extranjero que deba ser reconocida o cunado el procedimiento que la fundamente no se ajuste a un procedimiento anterior que se haya adquirido carácter jurídico.
4. Cuando el reconocimiento de la sentencia conduzca a un resultado que, evidentemente, pugne con principios básicos de derecho alemán, particularmente cunado dicho reconocimiento sea compatible con los derechos fundamentales.
5. Cuando no esté garantizada la reciprocidad […]» (fl. 84).
Tales eventualidades, efectivamente, no concurren en el caso bajo estudio.
Debe agregarse que existe un sistema de cooperación legislativa que permite el reconocimiento a las sentencias proferidas en ambos, con exigencias de características similares pero que no sobrepasan los límites para el cumplimiento.
Así lo ha plasmado esta Corporación en reiteradas oportunidades:
[U]n fallo de una autoridad colombiana que decrete el divorcio, en general, puede ser adoptado por el Estado alemán, puesto que las limitaciones que establece su normatividad en sí mismas no corresponden a impedimentos insalvables, sino más bien a restricciones básicas que las legislaciones consagran, como en un sentido análogo lo hace la propia.
4. Constatado dicho requisito (reciprocidad legislativa), procede, seguidamente, la verificación de las restantes exigencias previstas en el artículo 606 de la Legislación General Civil.
Entre los condicionamientos, la Corte destaca:
4.1. La constancia sobre la ejecutoria del fallo objeto de validación.
Al respecto, cumple decir, que al final de la sentencia aparece la siguiente anotación, «la sentencia definitiva es ejecutoriada referente al Numeral 1 a partir del 06.02.2013 Numeral 2 a partir del 16.03.2015 Numeral 3 a partir del 16.03.2015», constatándose con ello la firmeza de la decisión.
4.2. Adicionalmente, se aportó al expediente copia de la providencia extranjera debidamente traducida y legalizada cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en los artículos 251 y 177 del C. G. P.
4.3. La decisión foránea, no transgrede principios o leyes de orden público, pues, las partes son mayores de edad, capaces de disponer de sus derechos y, el mutuo acuerdo en Colombia es una causal de divorcio que está consagrada en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil; circunstancia que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del nexo entre los consortes.
4.4. De otro lado, la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se adelante por la misma causa en nuestro país.
4.5. Igualmente, se puede constatar que el fallo no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
5. En ese orden, la homologación pretendida del fallo extranjero resulta viable y conducente, pues, por un lado, el artículo 154 del Código Civil numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992 de Colombia, autoriza culminar el vínculo conyugal por mutuo consenso, causal que, itérase, sirvió de fundamento a la sentencia judicial en el país de origen (Alemania), y por otro, los restantes requisitos establecidos en la normatividad General Procesal Civil (arts. 605 y ss), como ya se dijo, fueron acatados cabalmente por los interesados.
6. En conclusión, la validación será autorizada, ordenándose la inscripción de esta decisión, junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro civil de matrimonio y nacimiento de los solicitantes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Conceder el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado por los señores William Alberto Bastidas Correa y Patricia Evelia Rodríguez Tafur, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Municipal de Nuremberg (Alemania).
Tercero: Sin costas en la actuación.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA