STC2378-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC2378-2018
Radicación nº. 47001-22-13-000-2017-00291-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la impugnación interpuesta por María Isabel Rivera Alarcón y Jairo Montero Saldaña contra la sentencia dictada en la tutela entablada por los recurrentes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES

Los promotores, por conducto de apoderado, rogaron la protección de su «derecho al debido proceso” con el propósito de que se “ordene al Juzgado (…) declarar sin validez la decisión de fecha 27 de junio de 2017”, o en subsidio «declarar la nulidad de todo lo actuado posterior al auto que abrió a pruebas el presente proceso.

Como sustento de lo así pretendido, adujeron, en síntesis, que una vez iniciado proceso de responsabilidad civil médica bajo los senderos del Código de Procedimiento Civil y agotada la fase de integración del contradictorio, fue decretada, entre otras, prueba pericial, la cual no fue allegada en tiempo por parte del Instituto de Medicina Legal. Agregaron que «la decisión se esperaba en escrituralidad, no obstante de manera arbitraria, cambió las reglas del procedimiento» ya que «la no inclusión del dictamen pericial practicado, impedía convocar audiencia de juicio oral, por cuanto, faltaban pruebas legalmente y oportunamente ordenadas» continuó narrando que «[e]l suscrito apoderado judicial, acudí a la diligencia el día 27 de julio de 2017, pero la fecha había sido fijada para el 27 de junio de 2017, por lo que no fue posible realizar los reparos por las vías ordinarias, error involuntario al obtener la información incorrecta de manos de mi dependiente judicial».

EL Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber resuelto lo fustigado. La Fundación Cardiovascular de Colombia repasó lo sucedido en ese juicio, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta expuso que «vencido el periodo probatorio (…) por auto de calenda 15 de julio de 2016 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento el 27 de junio de 2017 (…) diligencia que se llevó a cabo en esa fecha y a la cual solo asistió la parte demandada y el llamado en garantía» por lo que «los actores pretenden revivir un debate que ya se encuentra culminado».

La Magistratura de primer grado denegó la salvaguarda, luego de observar el desconocimiento del principio de subsidiariedad en el caso concreto.

Con la impugnación, se insistió en lo pronunciado dentro del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

Se ha reiterado, cómo

(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).

Lo anterior, en razón a que el ordenamiento jurídico del Estado Colombiano brinda «herramientas jurisdiccionales» concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de manera eficaz obtener la defensa de sus «derechos subjetivos», de suerte que, en línea de principio, se debe hacer uso de esos escenarios antes de activar esta especial justicia.

Al respecto, la Corte en STC1001-2018, ha reiterado que:

(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.

Con respaldo en lo señalado, el auxilio invocado debe decaer cuando se haya podido disfrutar de otra medida ordinaria jurisdiccional y no se hizo, la cual se presente apta para lo que se persigue.

Por ese sendero, revisado el caso sub examine, la Corte avista cómo los gestores si lo que persiguen es la «invalidez» del rito desde el «auto que abrió a pruebas el presente proceso», entonces, aquellos abrigan, entre otras vías, la posibilidad de promover incidente de nulidad ante el juez natural, a voces del artículo 133, numeral 5º, del Código General del Proceso; sin que con lo dicho se afirme su prosperidad.

Además, es ostensible que desaprovecharon la oportunidad que brinda el artículo 327 –inciso primero, numeral 2º- del referido compendio normativo, esto es, el poder solicitar pruebas en sede de apelación «cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió», en razón a que el veredicto que finiquitó el pleito quedó en firme por no haberse opugnado.

Tampoco recurrieron el auto adiado «15 de julio de 2016», mediante el cual se cerró la etapa de instrucción y fue señalado el día y la hora para escuchar en audiencia los alegatos conclusivos y la decisiva judicial.

Con todo, el auxilio implorado queda truncado cuando son evidentes las herramientas eficaces de que fueron y son titulares los quejosos, las cuales han dejado de usar, lo que constituye en inadmisible el desenlace esperado.

Baste lo dicho en precedencia para ratificar lo zanjado en la primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA