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Magistrado ponente
STC2483-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01919-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Varela Becerra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de ese lugar con Función de Conocimiento, con ocasión de la denuncia penal que instauró contra Jorge Iván Zapata Restrepo, por el delito de enriquecimiento ilícito, tramitada bajo el radicado nº 2015-00297.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección a los derechos de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:
El 21 de julio de 2017, el gestor formuló petición a la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, para que le expidiera copia íntegra de la investigación 2015-00297, la cual, asevera, fue precluída por la presunta inactividad del ente acusador.
La citada Fiscalía, autorizó la entrega de las pruebas requeridas, exceptuando la documentación aportada por Zapata Restrepo, decisión que el accionante considera arbitraria pues se trata de medios demostrativos necesarios para desvirtuar su responsabilidad penal.
Por otra parte, el gestor manifiesta que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien conoció de la acción de tutela nº2015-1857, incoada por el aquí actor frente a la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación – Risaralda, cometió un error al correr traslado de la misma a Zapata Restrepo, pues con ello desencadenó que éste lo injuriará, iniciando investigación en su contra por el delito de falsa denuncia.
Exige, en concreto, i) exhortar a la Fiscalía Veintiocho Delegada, a resolver de fondo la petición formulada el 28 de septiembre de 2017, ordenando la expedición de copia íntegra del expediente radicado bajo el número 2015-00297, y ii) disponer que la citada Sala Penal explique las razones por las cuales no guardó la reserva de la denuncia que en su momento instauró contra Zapata Restrepo.
1. Respuesta de los accionados
1. La Fiscalía Veintiocho Delegada, pidió denegar el ruego porque aun cuando el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley frente a la decisión de preclusión de la investigación 2015-00297, no lo hizo (fls. 238 a 239).
2. El ciudadano Jorge Iván Zapata Restrepo, solicitó desestimar las pretensiones del tutelante, señalando que éste “(…) ha venido en forma sistemática [adelantando] una campaña de desprestigio que afecta su honra y su buen nombre (…)”. Además, indicó que el querellante pudo debatir sus inconformidades en el marco del trámite de preclusión (fls. 250 a 252).
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sostuvo que no ha incurrido en vulneración alguna, pues cuando corrió traslado a Jorge Iván Zapata Restrepo de la acción de tutela que en su momento formuló el aquí gestor contra la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación – Risaralda, lo que hizo fue cumplir con la obligación constitucional de garantizar los derechos de contradicción y defensa del vinculado (fls. 253 a 255).
4. El subdirector seccional de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación –Risaralda, solicitó su desvinculación al no tener injerencia sobre los procedimientos y actuaciones que se llevan a cabo en los despachos accionados (fl. 257).
5. La asesora del grupo jurídico de la delegada para la seguridad ciudadana de la Fiscalía General de la Nación – Risaralda, afirmó no haber vulnerado ninguna prerrogativa fundamental del accionante, pues por el contrario, ha tramitado todas las solicitudes por él elevadas (fl. 264).
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal denegó la protección exigida, tras considerar que la respuesta emitida por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira
“(…) no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues acceder a sus pretensiones implicaría develar elementos materiales probatorios que se encuentran en poder de la Fiscalía, sin tener certeza sobre si la Fiscalía Novena [D]elegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira resolverá formularle imputación o adoptar otra clase de determinaciones.
En consecuencia, en caso que el actor considere que la no emisión de los elementos materiales probatorios que requiere vulnera sus derechos fundamentales, la Sala observa que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual permite concluir que no se satisface el principio de subsidiariedad que rige el amparo (…)” (fls. 14 a 15).
Asimismo, aseveró que con el traslado efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se hayan vulnerado los derechos fundamentales de Varela Becerra, pues el proceder del colegiado
“(…) se correspondió con el deber de integrar efectivamente el contradictorio de la acción de tutela que formuló en su momento el accionante, de ahí que se descarte que con esta actuación haya vulnerado los derechos fundamentales de este (…)” (fls. 17 a 18).
3. La impugnación
Del ambiguo y extenso escrito de impugnación, se extrae que el tutelante considera que la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, es incoherente puesto que hace una interpretación inadecuada de la reserva del sumario. Al respecto, adujo:
“(…) frente al análisis que [la Sala de Casación Penal] hace sobre la legitimidad que sí tenía el señor Jorge Iván Zapata Restrepo en condición de denunciado, de recibir por parte del Tribunal Superior de Pereira, el contenido de [su] solicitud de investigación y las pruebas documentales en su contra, que adjunté a la misma como sustento de lo que al parecer era la presunta conducta punible de enriquecimiento ilícito de servidor público, lo cual riñe con el derecho de igualdad ante la ley, dado que si en el caso del señor Zapata no se considera violar la reserva del sumario, el hecho de darle a conocer a través de su vinculación a una acción de tutela que formul[ó] contra la Dirección Seccional y Seguridad Ciudadana de Risaralda por la sospechosa omisión de no haber asignado fiscal para dar inicio a la investigación en su contra, cuyo traslado había corrido desde Bogotá, tres meses atrás, (…) entonces no [comprende] bajo qué rasero se [le] niega el amparo (…)” (fls. 296 a 305).
2. CONSIDERACIONES
1. Carlos Andrés Varela Becerra, cuestiona que la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, haya accedido solo parcialmente a su petición de expedición de copia íntegra de la investigación 2015-00297, puesto que se negó a autorizar la entrega de la documentación aportada por Jorge Iván Zapata Restrepo, indiciado en esa causa.
Asimismo, reprocha que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vinculara a Zapata Restrepo a otro amparo constitucional por él iniciado frente a la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación – Risaralda, pues ese enteramiento desató que éste lo denunciara por el delito de falsa denuncia.
2. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del trámite o la emisión de una determinada providencia, de aquellas en las cuales se súplica una actuación administrativa, tales como el desarchive de un expediente o trámites relacionados con el funcionamiento del despacho, etc. Las primeras se relacionan con la ley del proceso y a esas reglas deben someterse, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el derecho fundamental de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal del derecho de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional.
3. En el presente caso, se advierte que la solicitud que el accionante formuló el 21 de julio de 2017, fue respondida por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, mediante oficio de 1 de agosto de 2017.
En dicha contestación se accedió parcialmente a la petición de copias, supeditando la entrega de ciertos elementos probatorios al requerimiento oficial por parte de la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira. Al respecto, se señaló:
“(…) Esta delegada le expedirá copias de su denuncia, documentos adjuntos y ampliación de la misma, pero no de los documentos que fueron objeto de recaudo probatorio por parte de la investigadora, si usted desea que los mismos obren en la carpeta del caso que se adelanta, este despacho no tiene inconveniente en que, previa solicitud del despacho, se le expida a este, pero no a usted (…)” (fls. 26 y 27).
4. Teniendo en cuenta la finalidad del requerimiento formulado por el tutelante a la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, así recaiga sobre un expediente penal, se circunscribe a una actuación administrativa, por ende, se advierte que el actor ruega la protección del precepto iusfundamental de petición, cuyo alcance ha sido definido en los siguientes términos:
“(…) (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”1.
5. Ahora, como lo debatido por esta vía es el carácter reservado de las piezas procesales exigidas por el interesado, el actual amparo es inviable porque, como lo ha esgrimido esta Corte en pretéritas oportunidades2, dicha cuestión puede ser dilucidada mediante el recurso de insistencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, como el juez constitucional no puede adjudicarse competencias asignadas por el legislador a otras autoridades, la salvaguarda resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
En la materia, esta Corporación ha sostenido:
“(…) [S]e observa con facilidad que aunque el gestor considera que la respuesta dada [a] sus peticiones es incompleta, lo cierto es que en ésta se motivaron claramente las razones fácticas y jurídicas que impiden (…) la entrega de cierta información y documentación que se encuentra protegida a través de reserva legal, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, comoquiera que el contenido adverso de una contestación, no implica per se desconocimiento al derecho fundamental de petición (…)”.
“(…) Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido a través de este mecanismo especial, es del caso agregar que el actor tiene o tuvo la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 1755 [de 2015], según el cual «[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada» (…)”3.
6. En punto a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de vincular al ciudadano Jorge Iván Zapata Restrepo en la tutela iniciada por el ahora accionante frente a la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación – Risaralda; corresponde memorar que desde la génesis de este auxilio certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda, por contarse con herramientas adecuadas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo litigio de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, el ordenamiento diseñó la impugnación frente a la sentencia de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de desestimarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para tal fin.
Ahora, si se dejara de lado lo anterior, no se otea vulneración alguna de derechos fundamentales del aquí accionante, pues el colegiado debía integrar efectivamente el contradictorio en aras de garantizar el derecho de defensa de quienes podrían verse afectados con la decisión constitucional.
6. Al margen de lo discurrido, si el actor considera que para garantizar sus prerrogativas son indispensables las piezas procesales que requirió a la Fiscalía Veintiocho Delegada, debe formular esa petición, directamente al ente acusador que actualmente lo investiga, quien, en caso de considerarlo procedente, así lo ordenará.
7. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
E, igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
8. En consecuencia, se ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»7, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»8; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagadas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.
La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional9, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".
De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como le son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC,C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).
Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC,C-500-2014).
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
2 CSJ. STC. Sentencia de 15 de diciembre de 2011, exp. 2011-00006-01, reiterada el 4 de mayo de 2012, exp. 54001-22-13-000-2012-00039-01 y el 3 de diciembre de 2013, exp. 20001-22-13-000-2013-00146-01, entre otras; criterio reiterado, además, en sentencia de 29 de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01118-01.
3 CSJ. STC. Sentencia de 16 de marzo de 2017, exp. 2017-00614-01
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
8 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
9 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre otras.