STC2488-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2488-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02067-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Óscar Darío López Sarmiento contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión del asunto penal adelantado frente al aquí actor, con radicación 25245-60-00-408-2009-80601-01 por el delito de lesiones personales dolosas.

1. ANTECEDENTES

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:

El 15 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) absolvió al tutelante por el delito de lesiones personales dolosas; determinación apelada por la Fiscalía y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1º de noviembre de 2013, condenándolo a 32 meses de cárcel.

Asimismo, atendiendo a un antecedente por el ilícito de “abandono”, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.

Como consecuencia de esa providencia, la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió la Resolución 2201 de 26 de abril de 2017, retirándolo del cargo de Directivo Docente – Rector de la Institución Educativa Departamental de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca).

Posteriormente, solicitó al tribunal la aclaración y la corrección de la sentencia, pues, a su juicio, la información en ella contenida no correspondía a la realidad, por cuanto el punible por el cual lo procesaron en el año 2007 fue el de “aborto” y no el de “abandono”; peticiones desestimadas mediante autos de 14 de septiembre y 17 de octubre de 2017, en tanto el referido error no habilitaba su modificación.

3. Exige, en concreto, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aclarar el fallo condenatorio, aceptando que erró al negar la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria, pues se apoyó en un antecedente penal equivocado.

1. Respuesta de los accionados y vinculados

Conforme a lo indicado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ahora impugnada, tanto la corporación querellada como el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, manifestaron no haber menoscabado las prerrogativas del quejoso. No obstante, revisadas minuciosamente las pruebas incorporadas en este expediente, no se encontraron las referidas contestaciones.

En cambio sí obra la respuesta emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, quien se opuso a las pretensiones invocadas, señalando que respecto a las resoluciones reprochadas por el aquí tutelante, proferidas por esa entidad, éste adelanta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actualmente en curso en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del mismo departamento, bajo el radicado 2017-05219. (fls. 42 a 45).
2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal denegó la protección exigida, de un lado, porque el ruego fue elevado en forma inoportuna, cuatro años después de la emisión del fallo, y de otro, por cuanto éste pudo ser controvertido por el accionante a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.

Del mismo modo, adujo que encontró razonables los argumentos esbozados en la decisión del ad quem. Sobre ello, acoto:

“(…) El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable por favorabilidad ya que la Ley 906 de 2004 no consagra dicha figura)1, establece que la sentencia solo puede reformarse por error aritmético, en el nombre del procesado y por omisión sustancial en la parte resolutiva, situación que no se ajusta al presente caso”.
“(…) Nótese que el Tribunal en la providencia de 14 de septiembre de 2017, admitió que el certificado de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol era ilegible. Por ello, al recibir la petición del actor ordenó oficiar a dicha entidad, donde se informó que el antecedente de Óscar Darío López Sarmiento es por el delito de aborto”.
“(…) Significa lo anterior que en dicha decisión el Tribunal admitió el error, pero como el mismo no se circunscribe a las situaciones que ameritan reformar la sentencia, se negó la pretensión. Esa postura fue ratificada en auto de 17 de octubre de 2017, al responder la segunda petición del actor (…) (fls. 82 a 90).
3. La impugnación

El reclamante impugnó sustentando la alzada con argumentos análogos a los vertidos en el ruego tutelar.

Adicionalmente, señaló que no pudo controvertir la providencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación al no contar con apoderado para interponerlo. Asimismo, con relación a los antecedentes, expuso:

“(…) El 31 de octubre de 2007, el Juzgado 54 Penal del Circuito [lo] condenó a 12 meses de prisión, a la inhabilidad de derechos y funciones públicas por un lapso igual, (…), por el delito de aborto (…) quedando ejecutoriada [esa providencia] el 14 de noviembre de 2007 (…). El 1 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior de Cundinamarca, [lo] condenó a 32 meses de prisión, a la inhabilidad de derechos y funciones públicas por un lapso igual, por el delito de lesiones personales dolosas agravadas quedando ejecutoriada el 24 de noviembre de 2014. [Por lo cual] para la fecha de la segunda condena ya no contaban los antecedentes por el delito de aborto (…)” (sic) (fls. 181 a 184, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Óscar Darío López Sarmiento, cuestiona la sentencia expedida el 1º de noviembre de 2013 y los proveídos de 14 de septiembre y 17 de octubre de 2017, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante los cuales, el colegiado se negó a aclarar y corregir tal fallo en el aspecto ahora alegado.
Señala que ese proceder de la corporación accionada es arbitrario, por cuanto con base en esas determinaciones la Secretaría de Educación de Cundinamarca lo retiró del cargo de Directivo Docente Rector de la Institución Educativa Departamental de San Antonio del Tequendama.

2. Referente a la citada sentencia dictada el 1º de noviembre de 2013, de entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, por la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 21 de noviembre de 2017 (fl. 1), habiendo transcurrido más de cuatro años a partir del proferimiento de ese proveído, lapso que supera ampliamente el estipulado por esta Sala como razonable para acudir a esta especial jurisdicción.

Sobre este tópico esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad confutada y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.

3. Ahora bien, aun cuando se soslayara la ausencia del criterio de inmediatez, el amparo tampoco saldría avante, teniendo en cuenta que el quejoso no utilizó el instrumento idóneo a su alcance para debatir las censuras endilgadas en el presente ruego.

En efecto, el gestor pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la corporación querellada; conforme a lo estatuido en el artículo 181 de la Ley 906 de 20043, empero, tal como lo indicó el tribunal en el auto de 17 de octubre de 2017, el defensor de López Sarmiento no allegó la demanda de casación, razón por la cual esa impugnación se declaró desierta; desidia que le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.

Al respecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”4.

No es de recibo el argumento del tutelante dirigido a excusar la no presentación del remedio extraordinario por no contar con apoderado judicial que lo representara, pues pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo a requerir la asistencia de un abogado de oficio.

4. Revisadas las providencias emitidas el 14 de septiembre y 17 de octubre de 2017, no se advierte desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta particular justicia. Por el contrario, esta Corte las halla ajustadas a una debida interpretación normativa y fundamentadas bajo una argumentación razonable.

Nótese como el colegiado accionado respondió a cada uno de los reproches formulados por el aquí querellante, indicándole porqué no era viable la aclaración o corrección de la sentencia. Así en el proveído de 14 de septiembre de 2017, aun cuando admitió el error en el delito que figuraba en los antecedentes penales de López Sarmiento, precisó que la modificación del fallo era improcedente

“(…) al no enmarcarse su petición dentro de los supuestos que la legislación prevé para modificar un fallo. [Ello, por cuanto la] Ley 906 de 2004, norma aplicable a las diligencias seguidas en contra del actor, no [establece] de manera directa norma alguna que permita la modificación del fallo. Empero, por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia ha determinado que en tales eventos, opera en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación del artículo 412 de la Ley 600 de 2000 (…) [conforme al cual] la aclaración del fallo, únicamente es procedente en tres eventos en concreto, a saber: i) error aritmético, ii) error en el nombre del proceso, y, iii) omisión sustancial en la parte resolutiva.

“(…) Así las cosas, lo pretendido por el peticionario referente a obtener la corrección de un aspecto contenido en la parte motiva del fallo, en lo que atañe al delito por el cual aquel, ostenta un antecedente penal en su contra (dado que en el fallo se consignó el punible de abandono, siendo el delito objeto de sanción el de aborto), no es aplicable, [puesto] que ello no se sitúa dentro de ninguno de los supuestos contenidos en la ley para habilitar la modificación de un fallo, que en este evento, ya cobró ejecutoria con antelación (…)” (fl. 64).

Esa misma fundamentación argumentativa, fue ratificada en auto de 17 de octubre de 2017, al responder la segunda petición del actor.

5. Aun cuando no se acogiese íntegramente el criterio comentado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, dispone:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

7. En consecuencia, se ratificará el fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.

Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.

La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional11, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como le son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC,C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).

Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC,C-500-2014).

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ Autos de 12 de mayo de 2004, 18 de mayo de 2006, 24 de julio de 2009 Rad. 18498, 23183 y 30601
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
3 “(…) Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes (…)”.
4 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
5 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
11 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre otras.