Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC880-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00081-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Carolina Muñoz Ospina contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal conocido bajo el radicado 2015-80115.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas porque no tuvieron en cuenta en sus decisiones el preacuerdo suscrito con la fiscalía por cuanto se apartaron de las normas reguladoras y le dieron una indebida aplicación en el momento de la dosificación de la pena que le fue impuesta a tal punto que la misma se encuentra desproporcionada, lo que originó una decisión contraria a derecho.
Pretende, en consecuencia se ordene a los accionados «la modificación de la pena privativa de la libertad que fue dosificada en las referenciadas decisiones judiciales y se le redosifique y/o determine nuevamente la pena y/o sanción privativa de la libertad a imponer en armonía con las circunstancias y normas aplicables para el caso en concreto» [Folio 52,c,1]
B. Los hechos
1. El 19 de junio de 2015, en el aeropuerto el Dorado de Bogotá, las autoridades aduaneras hallaron que la accionante junto con GUSTAVO ALONSO OSPINA GALLEGO y ANDRÉS FELIPE MORA GALLÓN, pasajeros procedentes de un vuelo de Ciudad de México, llevaban consigo en maletas de doble fondo 262.300, 261.700 y 262.300 dólares en efectivo, respectivamente, sin que declararan el ingreso de tales sumas ni dieron explicación alguna acerca de su origen.
2. La Fiscalía General de la Nación, al día siguiente, les atribuyó a los presuntos delitos de «Lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado», según los artículos 323, 327 y 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 42 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004. Los imputados no aceptaron cargos.
3. Posteriormente, el ente acusador suscribió un preacuerdo con los procesados que fue rechazado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Luego, presentaron otro preacuerdo, a la postre aprobado por dicho funcionario, en el sentido de aceptar la imputación por los delitos de «lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares», con la adición de las circunstancias obrantes en los artículos 55 numeral 1 (ausencia de antecedentes penales) y 58 numeral 10 (obrar en coparticipación criminal), a cambio de imponer la respectiva pena para el cómplice. Adicionalmente, la Fiscalía solicitó la preclusión por el delito de Concierto para Delinquir Agravado.
4. El 29 de diciembre de 2015, el juez de conocimiento condenó a los procesados en los términos materia de consenso a 14 años, 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, así como a 16.109 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. También les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad y ordenó destruir las maletas, devolver pasaportes y el comiso definitivo de los dólares. Finalmente, decretó la preclusión por la conducta punible de concierto para delinquir agravado. [Folios 68-77,c.1]
5. En desacuerdo con la decisión, el Fiscal Delegado y los procesados interpusieron recurso de apelación y la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia de 9 de junio de 2017, (i) decretó la nulidad de la preclusión; (ii) disminuyó la pena contra los procesados a 12 años de prisión (e inhabilidad) y 13.823,834 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2015 por las conductas punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares; y (iii) confirmó el fallo en todo lo demás que no fue modificado. [Folios 78-100, c.1]
6. Contra la sentencia de segunda instancia, los implicados interpusieron el recurso extraordinario de casación.
7. El 6 de diciembre de ese año, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no admitió la demanda tras considerar que los cargos propuestos no pueden ser atendidos en tanto que carecen de suficiencia argumentativa «para generar un debate racional que haya de ser abordado a esta altura de la actuación.» y tampoco se advirtió la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
8. En desacuerdo, los procesados el 18 de enero de 2018 interpusieron el mecanismo de insistencia, el cual se encuentra pendiente por resolver.
9. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con las determinaciones adoptadas toda vez que para realizar la redosificación de la pena no se tuvo en cuenta el preacuerdo suscrito con el ente acusador «dejando a la suscrita en una gravosa situación por el desconocimiento de la finalidad de los preacuerdos y fracturando derechos fundamentales que son inviolables» [Folios 1-55, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 22 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 57,c.1]
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitó no acoger las pretensiones de la accionante por cuanto en el asunto censurado no se vislumbra «verdaderas vías de hecho que deban ser corregidas por este mecanismo excepcional, de carácter residual y subsidiario.» [Folios 101-102, c.1]
La Fiscalía Quinta Especializada DECLA de esta ciudad manifestó que en desarrollo de la actuación se siguieron todos los lineamientos legales y constitucionales, por tanto se acató el debido proceso y derecho de defensa que le asistía a las partes. [Folios 106-108,c.1]
Por su parte, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de esta ciudad, señaló que bajo el amparo constitucional no puede descalificarse la gestión de las instancias ordinarias e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades, máxime cuando las determinaciones atacadas resultan acorde a la realidad procesal que le es propia en sede de la autonomía e independencia del juez natural. [Folio 111, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.
En efecto, es evidente que contra la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación de fecha 6 de diciembre de 2017, que decidió inadmitir el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 9 de junio de ese año por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro del proceso penal seguido contra la accionante, se evidencia que el 18 de enero de 2018 se interpuso el mecanismo de insistencia, el cual se encuentra pendiente por resolver.
No pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por la reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron su solicitud que se encuentra pendiente por zanjar y que se pretende controvertir anticipadamente por esta vía.
Quiere ello decir, que la peticionaria se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si las actuaciones mencionadas se ajustaron o no a la ley, más no es esa la finalidad de la acción de amparo.
En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA