Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15574-2018
Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00529-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela promovida por Olmedo Ruíz Casas contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el estrado acusado al dictar sentencia en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que le incoó Sandra Milena Camargo Camargo, librar mandamiento de pago en su contra, a continuación, por alimentos a favor de los menores hijos comunes de la pareja, y mantener el embargo sobre un predio de su propiedad.
En consecuencia, solicitó ordenar a la sede judicial accionada «REVOCAR Y/0 CORREGIR» i) «la… sentencia del 6 de diciembre de 2017 en lo referente a la fijación de cuota alimentaria… y[,] por ende[,] las decisiones accesorias y posteriores que dieron lugar a nuevas acciones»; ii) el «auto del 24 de abril de 2018…, [en el proceso] ejecutivo 201800152[,] en el que se admite demanda de alimentos (sic) y se ordena el embargo de [su]… inmueble»; y iii) los proveídos «del 12 de junio de 2018, …que… ordena mantener el embargo[,] y… del 9 de julio de 2018…[,] que niega petición y ordena archivo» (folio 11, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Sandra Milena Camargo Camargo incoó juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra el accionante, Olmedo Ruíz Casas, asunto en el que se fijaron alimentos provisionales a favor de los dos menores hijos de la pareja por la suma de $400.000 y, surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 6 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo de Familia de Tunja dictó sentencia, en la cual decretó la referida cesación, declaró disuelta la sociedad conyugal, ordenó su liquidación inmediata, dispuso que los derechos de los menores quedan garantizados de la siguiente manera: i) la custodia y cuidado personal continúa en cabeza de la madre; ii) el padre «se obliga a aportar una cuota alimentaria a favor de sus… hijos por… $500.000…[,] que aumentará en enero de cada año con el incremento que el Gobierno Nacional decrete para el salario mínimo legal mensual vigente. Además… pagará la totalidad de los gastos de ingreso al estudio de los menores, esto es, matrícula, útiles y uniformes»; y iii) Olmedo Ruíz Casas «podrá visitar a sus… hijos…, inicialmente cada… (15) días, mediando siempre la voluntad de los menores con la presencia y supervisión durante la visita de la Comisaría de Familia correspondiente, y sin que se interfiera en las actividades académicas de los menores. Además deberá haber acompañamiento psicológico. Decisión frente a la cual, en esa fecha, se concedió, en el efecto suspensivo, la apelación propuesta por la demandante, fundada en que «las sumas de alimentos se deben aumentar un poco más; y además[,] que el vestuario de los menores debe ser también de los dos padres» (folios 18 a 20, cuaderno 1).
2.2. El 24 de abril último, previa solicitud de la madre de los menores, el Juzgado acusado libró mandamiento de pago a favor de éstos y en contra de su padre por i) $567.516, por saldo de las cuotas alimentarias de diciembre de 2017 a abril de 2018 ($130.000 por la primera y $109.379 por cada una de las restantes); y ii) $1.551.130, por gastos escolares; en la misma data decretó el embargo del predio con folio inmobiliario Nro. 324-56442, de propiedad del ejecutado (folios 47 a 49, cuaderno 1).
2.3. El deudor concurrió al proceso, formuló reposición contra la orden de apremio, aduciendo que no existía título ejecutivo porque la sentencia que fijó la cuota alimentaria no estaba ejecutoriada, con ocasión de la apelación propuesta por su antagonista, de donde solo era exigible el monto dispuesto por alimentos provisionales, el cual había venido satisfaciendo; además, con otro escrito, allegó título de depósito judicial por el monto dispuesto en el mandamiento de pago ($2.118.646), rogó terminar el proceso, levantar las cautelas y reintegrarle «el valor de la diferencia [por gastos escolares ($255.930),] teniendo en cuenta que la [ejecutante]… pasó unos costos bastante elevados que no corresponden a la realidad[,] de lo cual aport[ó] cotizaciones… y valores comparativos» (folios 50 y 51, cuaderno 1).
2.4. El pasado 21 de mayo el Juzgado mantuvo la orden de apremio, decretó la terminación del asunto por pago, ordenó la entrega de títulos a favor de la ejecutante y el levantamiento de las cautelas (folios 52 y 53, cuaderno 1). Proveído que modificó el 12 de junio posterior, al desatar la censura propuesta por la parte acreedora, en el sentido de mantener el embargo sobre el predio de propiedad del ejecutado (folios 26 a 31, cuaderno Corte). Decisión última que ratificó el 9 de julio de 2018, al desatar la reposición incoada por el quejoso, a la vez que le denegó, por improcedente, la concesión de la apelación subsidiaria que planteó (folios 33 a 38 y 43, cuaderno Corte).
2.5. En sede de tutela, el gestor criticó:
2.5.1. La sentencia dictada en el juicio de cesación de efectos de matrimonio católico el 6 de diciembre de 2017, exclusivamente, en lo concerniente a la fijación de alimentos que se allí se produjo a favor de sus menores hijos, pues, aduce, a pesar de no haberse demostrado su capacidad económica, «el Juez [la] incrementó… sin soporte probatorio, y en contra de las disposiciones legales sobre la materia»; destacando que «no contaba ni cuent[a] con trabajo y según la ley se parte de la presunción del salario mínimo» y que le es imposible cumplir lo dispuesto porque desconoce «la ubicación de [sus] hijos, …el colegio donde estaban matriculados…, por obvias razones desconocía qué valor debía pagar de matrícula, qué uniformes debía comprar, cuál era el listado de útiles que requerían y esto era de total conocimiento del Juez».
2.5.2. Los proveídos de 24 de abril de 2018, mediante los cuales se libró mandamiento de pago por los saldos de las cuotas alimentarias, el 100% de los gastos de educación de los menores y se decretó el embargo de un inmueble de su propiedad, «en tanto el título valor objeto de la decisión [se refiere a la sentencia referida a espacio] estaba incompleto[,] pues no había nacido a la vida jurídica[,] se encontraba surtiendo el recurso de apelación, además [é]l… se encontraba al día en alimentos, en lo referente a la cuota provisional», y los gastos de educación exigidos por la ejecutante eran exorbitantes.
2.5.3. Los autos de 12 de junio y 9 de julio de 2018, a través de los cuales, se mantuvo la cautela sobre su predio, «en tanto[,] con esas decisiones[,] se continúa vulnerando [sus] derechos, especialmente el del trabajo, pues a pesar de que cancel[ó] lo adeudado por el ejecutivo de alimentos y que [s]e encontraba al día en la cuota provisional, se mantiene la medida de embargo -pues lo que se encontraba en debate era lo referente al incremento y por ende suspendido de acuerdo al efecto de las sentencias»; máxime cuando ese bien es su única fuente de ingresos, «al estar hipotecado y… embargado el banco [l]e va a rechazar cualquier… crédito».
2.5.4. Añadió que el Juez acusado fue contradictorio al conceder la alzada frente a la fijación de cuota alimentaria estipulada en la sentencia dictada en el juicio declarativo, «a pesar de ser un proceso de única instancia, y lo remite para el Tribunal Superior de Tunja, a fin de que se pronuncien, esto a pesar de que no procedía y de que la abogada no sustentó en audiencia el recurso de apelación» (folios 1 a 13, cuaderno 1).
3. La demanda de amparo fue formulada el 28 de septiembre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de octubre siguiente (folios 13 y 68, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja limitó su intervención a remitir al a-quo constitucional, en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo de alimentos fustigado (folio 75, cuaderno 1).
Por otro lado, señaló que la medida de embargo sobre el predio de propiedad del quejoso, «no reviste una vulneración de derechos fundamentales, ni luce desproporcionada, toda vez que para la garantía del derecho de alimentos incluso el artículo 129 del C.I.A. indebidamente permite el levantamiento de medidas cautelares, solo si se constituye una póliza o garantía por dos años».
Destacó que respecto a la fijación de la cuota alimentaria la petición de protección no satisfacía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo último, porque el censor no apeló la sentencia en que se produjo la tasación de aquélla (folios 76 y 77, cuaderno 1).
3. La abogada María Carolina Acosta Muñoz, quien dijo actuar en su condición de apoderada de Sandra Milena Camargo Camargo en los juicios criticados, se pronunció frente a la petición de amparo sin aportar, en ese momento, el poder especial conferido por aquélla para intervenir en este trámite constitucional, ni ratificar con posterioridad lo allí expuesto, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 79 a 88, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, «en cuanto al recurso de apelación surtido respecto de la sentencia», dado que sobre su «procedencia… debió discutirse al interior de la misma audiencia donde se profirió el fallo. Igualmente [el actor] podía discutir la admisión del recurso en segunda instancia», lo que no hizo.
Dijo que respecto «a los asuntos objeto de decisión, en petición principal, y en temas o pronunciamientos consecuenciales oficiosos, como es el asunto referido a la custodia, visitas, alimentos y en general lo relacionado con los dos menores de edad habidos en el matrimonio, es precisamente el tema objeto de apelación» de la sentencia que está en trámite; además, «las pretensiones… referidas a que se revoque la sentencia en cuanto a la fijación de cuota alimentaria y las decisiones generadas en abril 24 de 2018 respecto de la ejecución por alimentos… Estos asuntos debe discutirlos al interior del proceso ejecutivo».
Por último, en cuanto a las cautelas «para garantizar alimentos…; es un asunto que debe discutir y acreditar igualmente en vía ordinaria» (folios 132 a 135, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor, resaltando no compartir la manifestación del Tribunal en cuanto a que omitió hacer «uso de los recursos[,] pues contra la decisión no procedía ninguno[,] pues se trata de un proceso de única instancia en lo referente a alimentos y por tanto no era pertinente proponerlo, por lo que no ent[endía] por qué se le dio curso al interpuesto por la contraparte, de acuerdo con el Código General del Proceso» (folios 143 a 146, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor de la salvaguarda se dirigió contra i) la fijación de cuota alimentaria dispuesta a favor de los menores hijos comunes de la pareja en la sentencia dictada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado acusado, así como la apelación que frente a la misma, también en esa data, se concedió a su contraparte; ii) el «auto del 24 de abril de 2018…, [en el proceso] ejecutivo 201800152[,] en el que se admite demanda de alimentos (sic) y se ordena el embargo de [su]… inmueble»; y iii) los proveídos «del 12 de junio de 2018, …que… ordena mantener el embargo[,] y… del 9 de julio de 2018…[,] que niega petición y ordena archivo»; advierte la Corte que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo que la decisión de primer grado ha de confirmarse, pero por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En cuanto a la fijación de la cuota alimentaria dispuesta en la aludida sentencia contra el tutelante, así como la apelación que frente a la misma se concedió a su antagonista, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, comoquiera que entre la emisión de esas decisiones y la data de interposición de la demanda de amparo que ocupa la atención de la Sala -28 de septiembre de 2018-, transcurrió un lapso que supera el de seis meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo excepcional de protección.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC5977, 15 may. 2015).
La anterior conclusión no sufre modificación alguna por las alegaciones del accionante en punto a la falta de ejecutoria de la sentencia, pues es claro que él no la apeló y la censura vertical de su contraparte se dirigió a que la cuota alimentaria fuera incrementada, de donde la fijada no podría aminorarse en segundo grado y era exigible, a pesar de la alzada, acorde con el inciso 3º del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso, el cual enseña que «la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada…».
2.2. En lo referente a los cuestionamientos frente al mandamiento de pago emitido el 24 de abril de 2018, por supuestamente incluirse en el mismo montos exorbitantes por concepto de gastos de educación, el promotor tuvo a su alcance la proposición de excepciones de mérito, de las cuales no hizo uso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En cuanto al particular la Corte ha sostenido que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección rogada, en cuanto al particular, tampoco se abre paso a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.
2.3. Ahora, en lo tocante con los autos de 21 de mayo, 12 de junio y 9 de julio de 2018, mediante los cuales, en lo que aquí interesa, en su orden, se dispuso mantener la orden de apremio, el embargo sobre el inmueble de propiedad del quejoso y no reponer esta última decisión; la impugnación también está llamada al fracaso, pues para la Corte esas decisiones no se muestran veleidosas.
En efecto, el Juzgado acusado, en el primero de dichos autos, esto es, el del pasado 21 de mayo, para mantener el mandamiento de pago, decretar la terminación de la ejecución por pago total de la obligación, entregar los depósitos judiciales a favor de la ejecutante, levantar las medidas cautelares e indicar al gestor que debía estarse «a la obligación [alimentaria] fijada en la sentencia de divorcio», consignó que:
Estando pendiente por resolver el recurso interpuesto por el demandado contra el auto de mandamiento de pago, se tiene que mediante escrito radicado con fecha mayo 02 de 2018…, el señor OLMEDO RUIZ CASAS allegó consignación… por valor de… ($2.118.646), cancelando el total de las sumas indicadas en el auto impugnado…, lo que da lugar a la terminación del proceso conforme al art. 440 del C.G.P., atendiendo la solicitud del ejecutado. Lo anterior, manteniendo en firme el auto de mandamiento de pago, tanto en las sumas cobradas por la ejecutante como en las formalidades del título ejecutivo, el que se indica sí presta mérito ejecutivo al tenor del inciso segundo del art. 323 del C.G.P., según el cual la apelación concedida en el efecto suspensivo no impide el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada. Luego, era errada la apreciación del demandado en el sentido de entender que no estaba obligado a pagar la cuota alimentaria impuesta en [la] sentencia objeto de apelación.
No se accederá al reintegro de dineros, como lo solicita el demandado…, por cuanto las sumas cobradas corresponden a las facturas aportadas con la demanda ejecutiva.
Por último, se levantará la medida cautelar sin condena en costas por no haber existido oposición vía excepciones.
Luego, con ocasión de la «impugnación» planteada por la ejecutante contra el levantamiento de la cautela, el 12 de junio último el fallador modificó su decisión en el sentido de mantener el embargo sobre el fundo de propiedad del accionante, lo que soportó en los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para garantizar el cumplimiento de éste frente al pago de la cuota fijada.
Posteriormente, ante solicitud del quejoso, señaló «mantener vigente» esa medida cautelar «para garantizar el paga cumplido de las cuotas alimentarias de los menores hijos, lo cual es procedente al tenor de los arts. 129 y 130 del C.I.A.[,] habida cuenta que el [ejecutado]… fue incumplido con el pago de la cuota alimentaria impuesta dentro del proceso de divorcio 201600515, lo que motivó el presente trámite ejecutivo, y que él no cuenta con un salario fijo sobre el cual se pueda ordenar el descuento directo por nómina para garantizar el pago de las cuotas a futuro».
En ese contexto, en este caso no advierte la Corte que el juzgador acusado hubiera desconocido las garantías del accionante, en la medida en que sus decisiones se fundaron en las normas aplicables al caso concreto, sin que obedezcan a la arbitrariedad o al capricho, toda vez que i) para adelantar la ejecución por las cuotas alimentarias, a pesar de la alzada incoada por la madre de los menores frente a la sentencia que las fijó, se soportó en lo expresamente reglado en el inciso 3º del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso, que claramente contempla que «la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada…»; y ii) para mantener la cautela sobre el predio del quejoso, se apoyó en los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los cuales, en lo que aquí interesa, enseñan que «[e]l embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes» y que para «asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria[,] …[c]uando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles… en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación…» (se destacó); cosa diferente es que el censor no comparta tales determinaciones, sin que ello resulte suficiente para el buen suceso de su reclamo.
Frente al particular ha sostenido insistentemente esta Sala que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; y STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).
3. Finalmente, es preciso indicar i) frente al embargo dispuesto, que corresponde al inconforme acudir ante el fallador natural para propender por su levantamiento, cumpliendo las exigencias legales para su viabilidad, entre ellas, prestar caución suficiente para tal propósito; y ii) respecto a la fijación de alimentos, que esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado o las necesidades alimentarias del menor, puede acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria.
En cuanto a lo último, esta Corporación expuso que «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01).
4. Las anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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