STC944-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC944-2018

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela instaurada por Andrés Gabriel Eremiev Cernicev contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Cartago, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que aduce conculcados por las autoridades encausadas.
En consecuencia, solicitó «se ordene la corrección de las sentencias 047 de 2 de marzo de 2017, proferida por el Juez Civil Municipal de Cartago, su sentencia complementaria, y la… nº 087 del… 5 de octubre de 2017» (folio 1 a 16, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El actor, como arrendatario, el 15 de junio de 2013 realizó contrato verbal de arrendamiento con Luis Ángel Díaz López, arrendador, respecto de 2 locales comerciales ubicados en la transversal 7 nº 17 – 73 Barrio San Jerónimo de Cartago; el 20 de abril de 2014 se desplomó el techo de dichos predios, ocasionándole pérdidas y perjuicios a sus negocios.

2.2. Sostuvo que, en consecuencia, promovió demanda de responsabilidad contractual contra su arrendador, a fin de que fueran reconocidos a su favor los perjuicios materiales y morales sufridos; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago.

2.3. Anotó que, a su vez, Luis Ángel Díaz López, a través de apoderado judicial, se notificó, excepcionó y presentó demanda de reconvención, tras considerar que una de las obligaciones del contrato era «mantener la vivienda en buen estado», situación que, en su sentir, no ocurrió. Demanda de mutua petición de la cual posteriormente se desistió.

2.4. Surtido el trámite de rigor, el 2 de marzo de 2017 el despacho municipal dictó sentencia en la cual condenó al demandado a pagar a favor del actor las sumas de $11.926.402,98 por daño emergente y $4.000.000 por lucro cesante, fallo que fue complementado en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios morales pretendidos; determinación recurrida en apelación por ambas partes.

2.5. Admitida la alzada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago fijó el 16 de noviembre de 2017 como fecha para llevar a cabo «la audiencia de que trata el artículo 327(sic)» del Código General del Proceso; sin embargo, el 29 de agosto de ese año, bajo las previsiones del artículo 121 ibídem, modificó el señalamiento, advirtiendo que la aludida diligencia la practicaría el 5 de octubre de ese año, a las 9:00 de la mañana; proveído que notificó por estado y frente al que los intervinientes guardaron silencio.

2.6. Llegada la fecha y hora referidas a espacio, ni el accionante ni su apoderado asistieron a la diligencia, por lo que el despacho del circuito declaró desierto el recurso presentado por ese extremo; asimismo, confirmó la decisión apelada, al resolver la alzada presentada por la parte demandada.

2.7. Indicó el quejoso que con la deserción del recurso por él presentado se quebrantaron sus garantías esenciales, habida cuenta de que no pudo sustentar sus reparos, toda vez que no se enteró debidamente del cambio de la fecha y hora para llevar a cabo tal audiencia, pues dicha modificación no fue informada a su dirección electrónica ni a su número de teléfono celular.

2.9. Agregó que demostró los perjuicios morales que le causó la caída de la cubierta de los locales, pues dejó de pasarle la cuota alimentaria a su hijo y de pagar los diferentes créditos bancarios que tenía; a más, no pudo seguir ejerciendo su actividad económica, relievando que perdió «el buen nombre que… tenía con sus… 2 negocios destruidos»; destacó que al momento de la tasación los despachos accionados «desconoci[eron] las fórmulas actuariales desarrollas por la jurisprudencia y la doctrina para este tipo de procesos».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago manifestó que las decisiones criticadas se encontraban ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que no lucían arbitrarias; que la salvaguarda implorada se tornaba improcedente, pues las actuaciones «no fueron amañadas»; remitió copia del estado de 30 de agosto de 2017, mediante el cual notificó el proveído que fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo para el 5 de octubre de la pasada anualidad (folio 27, cuaderno 1).

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago indicó que la decisión adoptada se encontraba fundamentada en el análisis probatorio; que el juramento estimatorio era un requisito formal de la demanda «que no revela al actor de probar los perjuicios y la cuantía de los mismos, pues si ello fuera así ninguna actividad probatoria tendría que desplegar»; que no era el momento procesal para solicitar un aumento en la tasación de los perjuicios, máxime cuando los mismos fueron fijados con la actividad probatoria suficiente; que no le constaba lo acaecido en la segunda instancia; remitió el proceso al a quo constitucional, precisando que aún no había librado los oficios tendientes al levantamiento de las medidas cautelares (folio 29, cuaderno 1).

3. La Procuraduría Novena Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga instó la improcedencia del resguardo por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el auto mediante el cual el Juzgado del Circuito cambió la fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo no fue recurrido oportunamente por el actor, destacando que dichas providencias son notificadas por estado; que el gestor no asistió a la diligencia a fin de sustentar los reparos presentados contra la sentencia de primera instancia, por lo que su alzada fue declarada desierta, desperdiciando los mecanismos legales para reprochar las actuaciones judiciales; que cuando el juramento estimatorio es injusto el juez puede decretar las pruebas de oficio necesarias para tasar tal valor (folios 32 a 35, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, pues, por una parte, si el actor consideraba que existió alguna causal de nulidad pudo ponerla de presente ante el fallador natural, situación que no ocurrió; y por otro lado, porque no aprovechó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, lo que conllevó la declaratoria de deserción de tal censura.

Destacó que la decisión de declarar desierta la alzada se ajustó a lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, a más que no existía norma que estableciera «notificar o enterar a las partes de un proceso sobre la realización de audiencias mediante teléfono celular, basta su notificación por estado como en efecto aquí se hizo» (folios 36 a 38, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante precisando que la vulneración al debido proceso se dio con el auto de 29 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado del Circuito modificó la fecha y hora previamente fijada para adelantar la audiencia de sustentación y fallo en segunda instancia, pues, en su sentir, dicho cambio tenía que notificarse por correo electrónico o vía telefónica; que si el despacho decidió adelantar la referida diligencia «debió emplear todos los medios a su alcance para evitar suspicacias…[,] por cuanto la convocatoria ya estaba hecha»; que la nueva citación debió hacerse por un medio verdaderamente eficaz y posible, pues «adelantarla significa poner en desventaja a la parte apelante que no tiene por qué estar pendiente de los estados»; que de conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso, el juez tenía el deber de garantizar el derecho de contradicción, por lo que esa decisión no podía «limitarse a notificar[la] sencillamente en el estado», razón por la cual no compartía el criterio del a quo constitucional; que cuando el estrado judicial «decid[ío] cambiar una fecha que previamente ha[bía] sido notificada a las partes, deb[ía] sustentar este cambio de fecha mediante un auto motivado» (folios 47 a 50, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por el gestor, de entrada, se advierte que lo pretendido por éste está llamado a fracasar.

2. Zanjado lo anterior, en primer lugar, es claro que frente al proveído de 29 de agosto de 2017 no se agotó el medio ordinario de defensa que contempla el ordenamiento jurídico, debido a que el gestor tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto que critica, del cual no hizo uso y era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.

Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:

… y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada entre otras, en STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.

2. En segundo lugar, en lo concerniente a la forma en que se surtió el enteramiento de las partes frente al proveído que se cuestiona, esto es, mediante el cual se modificó la fecha y hora para adelantar la audiencia de sustentación y fallo en segunda instancia, la Sala no encuentra ninguna irregularidad, toda vez que la notificación del aludido auto se hizo satisfaciendo de manera razonable las previsiones del artículo 295 del Código General del Proceso2, pues el proveído fue incluido en el estado n° 117 de 30 de agosto de 2017, fijado por la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (folio 28, cuaderno 1).

Así las cosas, no son de recibo los argumentos traídos en la impugnación por el quejoso, en punto a la notificación del auto de 29 de agosto de 2017, que, en su sentir, debió efectuarse a través de correo electrónico o por vía telefónica, pues dicha determinación se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, por fijación en estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio.

En un caso con similitud fáctica al ahora auscultado, en punto a la notificación del auto que modificó la fecha y hora para adelantar audiencia de sustentación y fallo, la Sala dijo que:

…no advierte una vía de hecho en la reprogramación de la mencionada audiencia de 15 de marzo de 2017, pues, notificó el auto por estado y con ello le dio publicidad, tal como lo reconoce el mismo accionante en el escrito de tutela, por lo que no es de recibo el argumento de que habiéndose fijado inicialmente el 22 de mayo de 2017 para que tuviera lugar la diligencia, quedara relevado de su deber de estar al tanto del proceso y, en especial, de las notificaciones surtidas dentro del mismo (CSJ STC10167-2017, 13 jul. 2017, rad. 2017-00060-01).

Asimismo, respecto al deber de vigilancia judicial que le asiste a las partes, la Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido que:

…es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente.

En oportunidad anterior, la Corte señaló que:

Valga anotarlo, amén de que todas las providencias adoptadas fueron debida y legalmente notificadas a las partes procesales, conforme se evidencia en el expediente arrimado como prueba, (…) por lo que mal puede pretenderse un quebranto a los derechos invocados a consecuencia de supuestamente haberse obviado ‘el derecho a la publicidad’ que se endilga como factor vulnerante del debido proceso, (…) Por tanto, tal circunstancia impide predicar a[l] reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada. (CSJ SC, 10 mayo 2011, Exp. 00365-01) (CSJ STC15768-2016, 1º nov. 2016, rad. 2016-03038-00).

5. Baste lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reposición… Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
2 Artículo 295… Notificaciones por estado… Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.
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