Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación nº. 11001-02-03-000-2017-03541-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, para conocer del ejecutivo de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda contra Rafael Antonio Trujillo Pérez y Rafael Antonio Trujillo Barragán.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la actora pretende el cobro de un título valor pagadero en Bogotá, así como los intereses de mora causados.
2. Ese estrado advirtió su incompetencia para conocer del asunto, pues dedujo del sustento factual que el domicilio de los deudores es en Guaduas, a donde dispuso su envió.
3. El receptor lo repelió y adujo que de lo narrado en la demanda permite colegir que la atribución para tramitarla la tiene el órgano ante quien se presentó, toda vez que el artículo 28, numeral 3º del Código General del Proceso faculta al acreedor para accionar en el lugar «del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general el primer numeral del artículo 20 ibídem asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario». Ahora bien, para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» existe un fuero concurrente con el anterior, que brinda la posibilidad de acudir ante la agencia judicial ubicada en la población donde deban cumplirse obligaciones contractuales (nral. 3º art. 28 ut supra).
3. En el sub lite, según el tenor literal del documento allegado como base de recaudo el lugar de pago de la obligación es Bogotá, y en el libelo se consignó que «[e]s usted competente señor Juez para conocer el presente proceso en virtud al domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», lo que no podía pasar inadvertido para el juez destinatario.
Si bien pudiera observarse una contradicción engendrada por el acreedor dado que en principio le asignó competencia al enjuiciador con apoyo en el fuero personal y contractual, tal yerro resulta irrelevante cuando dirigió la demanda ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá», lo que quiere decir que a pesar de que ponderó la totalidad de los factores estudiados supra, concretó su voluntad en hacer uso del lugar de satisfacción para designar el factor territorial aplicable.
Al respecto, con toda precisión, dijo la Corte en CST AC-8239-2017, donde se buscaba el cobro ejecutivo de unas facturas cambiarias, que «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales».
4. Por tanto, se equivocó el Juez Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá al renunciar al estudio de la controversia por su propia iniciativa, sin tener en cuenta la elección del acreedor que le impedía salirse de ese parámetro, por lo que se ordenará remitirle el expediente para que reasuma su conocimiento y continúe el trámite procedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado