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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1822-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00279-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rodrigo Rubio contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa urbe, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, en consecuencia, se «ordene la apertura y asignación de Matrícula Inmobiliaria (sic) al predio con código catastral N° 00-02-00-00-0003-00113-0-00-00-000 propiedad de JOSE ROZO RUBIO (…) y se ordene conservar como predio matriz o de mayor extensión al predio de propiedad del suscrito…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Adujo el accionante que adquirió «junto con JOSE ROZO RUBIO, CARLOS ARTURO [y] VITA HERMINIA RUBIO (…) el predio con Matrícula Inmobiliaria 260-121629 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta como herederos de ULPIANA RUBIO DE TORRES».
2.2. Mediante escritura pública 28 del 27 de abril de 1989, de la Notaría Única de Durania (Norte de Santander), el quejoso compró «los derechos herenciales de CARLOS ARTURO RUBIO y VITA HERMINIA RUBIO» en la sucesión de Ulpiana Rubio de Torres, respecto del inmueble antes mencionado.
2.3. El accionante y José Rozo Rubio efectuaron «división material del predio, quedando cada uno en posesión de las cuotas partes del terreno adquiridas».
2.4. El Instituto Geográfico Agustín Cosazzi asignó el código catastral 00-02-00-00-000113-0-00-00-000 al fundo que correspondió al gestor del amparo, el cual tiene una extensión de 37 hectáreas 2.123 M2, mientras que al predio de José Rozo Rubio, de una cabida de 18 hectáreas 6.062 M2, se le fijó el código 00-02-00-00-0003-0065-0-00-00-000.
2.5. José Rozo Rubio inició proceso de pertenencia contra Pedro, Clímaco, Elvira, Ana Tulia, Florinda y Cenobia González, en su condición de herederos de Encarnación Torres de González, y demás personas indeterminadas, con miras a que se declarara que adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del último de los inmuebles reseñados.
2.6. A través de sentencia del 8 de febrero de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios accedió a las pretensiones de la demanda, «ordenando su inscripción (…) en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-121629 sin advertir que el área objeto de la declaración de pertenencia se desmembraba del predio de mayor extensión y que por tanto debía aperturarse (sic) un nueva matrícula», desconociendo que en la referida matrícula «figuraba [el quejoso] como propietario», por lo que «debió notificársele la demanda de pertenencia».
2.7. Dicho fallo fue confirmado, en grado de consulta, por el Tribunal accionando, con providencia calendada 30 de junio de 2000.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 8 de febrero de 2017, exclusivamente en lo que atañía a la queja formulada frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa urbe, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios indicó que «desconoce los hechos que (…) llevaron a declarar que el señor JOSE ROZO RUBIO haya adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el bien objeto de demanda, además de ya no tener competencia sobre el mismo».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que el actor cuestiona la providencia calendada 30 de junio de 2000, con la que el Tribunal criticado confirmó el fallo dictado el 8 de febrero de 2000, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante el cual se accedió a las pretensiones que elevó José Rozo Rubio en el proceso ordinario al que se contrae la queja constitucional.
Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la decisión censurada (30 de junio de 2000) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 6 de febrero de 2017, transcurrieron más de dieciséis años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Cabe añadir que como en la sentencia de primera instancia que dictó el juzgado accionado, fueron plasmados los linderos y se indicó que el bien objeto de pertenencia hacía parte de uno de mayor extensión denominado «Finca Agua Dulce», era deber de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrir un folio independiente, para el otro predio que actualmente carece de folio, es decir, el que dice poseer el accionante.
Entonces, el peticionario bien puede acudir a la referida Oficina de Registro a solicitar la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el fundo que, según él, posee, lo que implica que cuenta con un medio idóneo de defensa, tornando improcedente la solicitud de amparo.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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