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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC709-2017
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de amparo promovida por Wsvary Jairth Eraso Mejía contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Dirección Administrativa y Financiera de dicha institución.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haber realizado descuentos no autorizados, de la suma de dinero que le fue reconocida como consecuencia de su reintegro a la Policía Nacional.
Solicita, entonces, que se ordene a la Dirección Administrativa y Financiera de citada entidad, «prof[erir] [un] nuevo acto administrativo mediante el cual MODIFIQUE PARCIALMENTE la Resolución No. 0877 del 25 de julio de 2016, mediante la cual disponga la devolución o reintegro a favor del actor, de la suma de: CIENTO TRENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS» (fl. 5, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en síntesis, que pese a que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional «por disminución de la capacidad psicofísica», a través de los fallos proferidos por los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó a la citada entidad «reintegrar[lo] al servicio activo (…) sin solución de continuidad y al pago de los haberes deja[d]os de recibir durante el tiempo que permaneció por fuera de la institución», sentencia que se cumplió mediante la expedición de la Resolución No. 05453 del 19 de diciembre de 2014.
Indica que aunque mediante la Resolución No. 10832 del 23 de diciembre de 2015, se reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «lo declar[ó] deudor del tesoro público y orden[ó] el descuento de la suma de $136.378.768,oo, cancelados por la caja por concepto de asignación mensual de retiro, entre el 15 de diciembre de 2006 y el 30 de enero de 2015», periodo en que estuvo por fuera de la citada institución.
Señala que aunque desde el mes de mayo de 2016, su mesada pensional es objeto de retenciones por valor de $1.000.000,oo en atención de la memorada obligación, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional mediante el acto administrativo del 25 de julio de la misma anualidad, dando cumplimiento a las sentencias que le fueron favorables, dispuso de «forma irregular», el descuento directo de la acreencia citada en líneas anteriores.
Finalmente sostiene, que tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en sendos fallos se han pronunciado en el sentido de prohibir a las instituciones militares y policiales, «ordenar el descuento de suma alguna, por concepto de asignación mensual de retiro cancelado a los miembros de la Policía (…) que han sido reintegrados al servicio (…) por orden judicial», razón por la cual las anteriores determinaciones, afirma, vulneran sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 6, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a.) El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, luego de memorar las actuaciones administrativas que ha conocido, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del interesado, pues éste ha ejercido todos y cada uno de los mecanismos de defensa a su alcance para obtener lo que por esta vía reclama, teniendo aún a su alcance las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 133 a 139, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el interesado «tiene a su alcance las acciones ordinarias establecidas para la defensa de los derechos (…), específicamente el de nulidad y restablecimiento del derecho, que además contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares, en las que podrá el actor, manifestar y probar, la necesidad, de suspender los efectos de los actos administrativos que ordenaron el descuento; como una medida de urgencia» (fls. 168 a 172, íd.).
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante replicó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 192 a 194, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que el peticionario cuestiona, en concreto, la Resolución No. 0877 de 25 de julio de 2016, por medio de la cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional dispuso entre otras, «el pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($355.087.528,38)» a favor del señor Wsvary Jairth Eraso Mejía, pero descontando previamente a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la misma institución, «la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($136.378.768,oo), por concepto de asignación de retiro percibida desde el 15 de diciembre de 2006 y el 30 de enero de 2015, incluidos los descuentos de ley»; pues en su sentir, esa decisión pasó por alto que previamente la misma dependencia había ordenado el embargo y retención de una parte de su asignación mensual pensional, con el fin de garantizar el pago del citado monto.
3. Sin embargo, de cara a lo expuesto la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues además que dicho acto administrativo dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo proferido el 17 de noviembre de 2011, que no mereció ningún reparo por parte del señor Eraso Mejía1, las cuestiones planteadas por éste resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que no ha hecho uso de todas las herramientas de defensa que tienen a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas, el informe de las entidades accionadas y lo señalado en la impugnación, se advierte que de lo que se duele el accionante, en últimas, es que se haya ordenado el memorado descuento respecto de los salarios y prestaciones dejados de percibir cuando fue retirado del servicio activo; no obstante, que al reconocer y pagar su mesada pensional después del reintegro del que con posterioridad fue objeto, se habían ordenado una serie de retenciones respecto de ese emolumento, lo que constituye, asegura, un doble cobro; luego entonces, y como quiera que esa puntual temática no ha sido expuesta a la administración, en punto de solicitar el levantamiento de la cautela y la devolución de los dineros retenidos de la mesada pensional, dispone el actor, preliminarmente, de esa posibilidad. Así las cosas, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario puede acudirse «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (STC1058-2016), ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del debido proceso.
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Cit.).
4. Finalmente, y sobre la posibilidad de conceder el amparo transitoriamente, es menester anotar que, en todo caso, el promotor del amparo no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, «no se demostró la necesidad de evitar una afectación que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (criterio reiterado en STC2336 -2016).
5. De este modo, bastan las razones anteriormente expuestas, para mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, dispuso entre otras que “ORDÉNESE, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca el reintegro al servicio, a la suma anterior se le descontará el valor reconocido al actor a título de asignación de retiro e indemnización (…)” (subraya la Corte) (fls. 11 a 40, cdno. 1).
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