STC4749-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC4749-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00782-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la tutela promovida por Luz Stella Buitrago Camargo frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados Jorge Arturo Unigarro Rosero, César Augusto Guerrero Díaz y Sonya Aline Nates Gavilanes con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la aquí promotora a Efigas S.A. E.S.P.  

  

  

1. ANTECEDENTE  

  

1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, vida y acceso a la justicia, presuntamente quebrantados por la Corporación accionada.  

  

2. Como fundamento de su queja acota, en concreto, que en el asunto materia de este ruego se negaron sus pretensiones en ambas instancias, pese a haber acreditado fehacientemente la responsabilidad endilgada a la compañía Efigas S.A. E.P.S.  

  

Acota que el Tribunal querellado no reparó en las pruebas aportadas, dando cuenta del “impacto físico y psicológico” padecido por ella como consecuencia de “las secuelas (…) de las quemaduras con fuego” producidas por el “escape de gas (…) domiciliario”.  

Agrega que los elementos de juicio adosados a ese plenario revelan la “perturbación funcional de [su] órgano de la presión de carácter permanente (sic)”, la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de ese problema el cual compromete su salud y la data desde la cual empezó a ser tratada médicamente por el mismo.  

  

Tras relacionar las supuestas falencias probatorias registradas dentro del pleito ahora objetado, resalta, particularmente, el desconocimiento de la declaración de Diego Buitrago, quien “muy clarito” escuchó cuando el “(…) interventor Jorge Castro” le dijo a la ahora quejosa que le instalaba el servicio “gas” pero no le realizaba “(…) la prueba de CO2, la cual consiste en prender la estufa, [y] que si no quería firmar que no firmara (sic)”.  

  

3. Luego de insistir en lo ya narrado, pide, entre otras cosas, condenar a la referenciada empresa a pagarle los perjuicios causados con el comentado “escape de gas”.  

  

  

1.1.  Respuesta del accionado  

  

Se opuso al éxito de este ruego por no haber incurrido en ninguna irregularidad al expedir la providencia acá cuestionada y porque el auxilio no cumple el requisito de interposición oportuna.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Luz Stella Buitrago Camargo critica el fallo de 15 de junio de 2016, emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmando el de primer grado nugatorio de las pretensiones deprecadas por la citada señora en el juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por ella a Efigas S.A. E.S.P.  

   

  

2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 22 de marzo de 2017, esto es, más de nueve (9) meses después de dictado el pronunciamiento reprochado, término que supera ampliamente el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

  

En no pocas ocasiones, esta Sala ha dicho:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Si la quejosa se demoró para formular esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgador tutelado y con repercusión directa en garantías fundamentales.  

  

Es palmario que Luz Stella Buitrago Camargo resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues el amparo fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).  

  

3. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luz Stella Buitrago Camargo frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados Jorge Arturo Unigarro Rosero, César Augusto Guerrero Díaz y Sonya Aline Nates Gavilanes con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la aquí promotora a Efigas S.A. E.S.P.  

   

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.      

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