Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4759-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00814-00
(Aprobado en sesión de cinco de abril dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela impetrada por Marco Andrés Sánchez Molano frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, José Antonio Cruz Suárez e Iván Alfredo Fajardo Bernal, con ocasión del incidente desacato formulado por el aquí quejoso contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, por estimar incumplido lo ordenado en un reguardo anterior deprecado por el ahora actor respecto de ese estrado.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor requiere la protección de las garantías al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente violadas por la Corporación querellada.
Agrega que el colegiado analizó únicamente “la omisión del análisis probatorio” endilgada al citado estrado, aun cuando era su obligación “(…) pronunciarse respecto del cabal cumplimiento del fallo de fecha 13 de diciembre de 2017 (sic) y en primer término de todo lo relacionado con la protección (…)” de las tres niñas involucradas en ese asunto.
Asevera que la autoridad aquí denunciada en sus pronunciamientos trajo
“(…) a colación algunas interpretaciones normativas fuera de contexto que contradicen el espíritu de la norma de violencia intrafamiliar y sobre tal posición, (…) [el acá promotor] no pued[e] hacer uso de[l] (…) derecho de contradicción y defensa porque (…) [se está] frente a una decisión de cierre”.
3. Tras insistir en lo ya descrito; transcribir apartes de las sentencias dictadas en el amparo primigenio deprecado por él y de la providencia mediante la cual el Juzgado Diecisiete de Familia cumplió lo dispuesto en esos proveídos; reproducir in extenso los argumentos en los cuales se apoyó el memorado decurso incidental; y exponer su particular opinión de la manera como debió solucionarse ese último asunto; pide, entre muchas otras cosas, revocar lo decidido por el colegiado atacado y declarar en desacato al juzgador de familia inicialmente querellado.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES
1. Sin dificultad se advierte el fracaso del amparo incoado por dirigirse a reprochar pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela, respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje constitucional, así la decisión haya sido proferida en el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Del escrito introductor se colige que el accionante discrepa de las providencias de 7 de marzo de 2017 y del día 22 del mismo mes y año, mediante las cuales, en su orden, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró no probado el desacato incoado por el aquí petente contra la Juez Diecisiete de Familia, y negó la aclaración y adición de ese pronunciamiento.
Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del citado incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho decurso, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
Sobre ese tópico, es pertinente recordar:
“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de esta herramienta extraordinaria, se demuestre la existencia de una vía de hecho originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la aquí refutada, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la demanda de amparo y el incidente en elucubraciones coherentes y no contradictorios; (ii) no presente “(…) asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente (…)”4.
Ciertamente, para resolver de la forma reprochada la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que en el asunto concreto se atacaba a la juzgadora de familia
“(…) por haber omitido el análisis de las pruebas en que basó la nueva providencia que emitió [como consecuencia del primer amparo deprecado por Marco Andrés Sánchez Molano], lo cual, revisado el texto de la misma, no es cierto, pues claramente la funcionaria sentó, en ella, que con la declaración de doña María Virginia Francesconi, quien fue testigo presencial de los hechos sucedidos el 20 de junio de 2015, quedó demostrado el incumplimiento de lo ordenado en la medida de protección [por violencia intrafamilar otorgada a Alexandra Neira Francesconi, cónyuge de Sánchez Molano], aparte de que sus dichos coinciden con lo manifestado por las menores [hijas de Neira Francesconi y Sánchez Molano], en las entrevistas que se les realizaron el 18 de noviembre de 2015, con los informes escritos de la Policía y de los guardas de seguridad del Conjunto Residencia el Refugio de Gratamira II, de suerte que la decisión fue debidamente fundamentada, así lo argüido no se comparta por el accionante, pues la orden que se le dio a la funcionaria no implicaba, de manera alguna, que no pudiera arribar a la misma conclusión a la que había llegado inicialmente”.
En proveído de 22 de marzo de 2017, el colegiado negó la adición y aclaración pedida por Marco Andrés Sánchez Molano respecto del pronunciamiento anterior, empero, aseveró que en aras “de garantizar al máximo” las prerrogativas del prenombrado, era preciso destacar que el desacato se circunscribía a constatar el cumplimiento o no de lo dispuesto en la tutela otorgada,
“(…) lo cual, como ya se dijo, en el auto que resolvió el incidente, sí se hizo, pues la funcionaria valoró los testimonios, dentro de la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, pues se anotó que, en efecto, doña Alexandra y don Marco estuvieron presentes en el lugar de los hechos, tal como consta en el registro de los Policías y celadores y que los citados discutieron, situación probada con las entrevistas de las niñas”.
4. El recuento anterior pone de presente que el Tribunal no erró al emitir su decisión. Ahora, revisar las pruebas aportadas en el asunto materia del comentado decurso no puede tomarse de modo alguno como un desatino de ese juzgador.
Nótese, en la primera tutela formulada por Marco Andrés Sánchez Molano, el colegiado ahora querellado le ordenó al Juzgado Diecisiete de Familia emitir un nuevo pronunciamiento valorando en su totalidad todos los elementos de juicio aportados dentro del segundo decurso iniciado por Alexandra Neira Francesconi contra el citado señor, por el incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar otorgada en favor de ella.
Como se anticipó, no se equivocó la Corporación ahora atacada al examinar los elementos de persuasión recaudados en la citada tramitación, pues, sólo de esa forma le era dable establecer el obedecimiento o no del señalado mandato constitucional.
Vale destacar, dada la insistencia del promotor de este auxilio, el juzgador de familia al expedir la providencia en acatamiento del fallo tutela primigenio, sí reparó en los derechos de las menores hijas de los consortes Neira Francesconi-Sánchez Molano, no otra cosa se infiere, al decir ese funcionario lo siguiente:
“(…) durante el cumplimiento de los días de arresto por parte del señor Marco Andrés Sánchez Molano, la custodia y cuidado personal de las hijas de la pareja será asumido por la progenitora Alexandra Neira Francesconi, esta determinación se adopt[a] atendiendo en primer lugar, al intereses superior de las adolescentes hijas de la pareja, quienes tienen derecho a tener una familia de la cual hace parte integrante la progenitora por cuanto no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad, y que no obra en el expediente prueba alguna que desvirtúe su idoneidad para ejercer el rol materno frente a sus menores hijas, así como que por la misma razón no sea garante de que al asumir el cuidado, protección y crianza de éstas no sea capaz de satisfacer íntegramente todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e independientes, máxime si se tiene en cuenta que la misma tiene la custodia de su hija menor (…). En segundo lugar, [por]que la residencia separada únicamente involucra a los cónyuges y tiene que ver con la obligación de cohabitar impuesta por la ley (…), lo cual quiere decir que no es como lo manifiesta la apoderada de Marco Andrés Sánchez –para procurar a las menores un ambiente sano (…)”.
En esta acción, Sánchez Molano se opone rotundamente a esa medida, por cuanto Neira Francesconi siempre ha afirmado “(…) que sus ingresos mensuales ascienden a un poco más del salario mínimo legal mensual vigente”, cual así lo da a entender, no le alcanzará a aquélla para cubrir los gastos de las niñas mientras él cumple la sanción de arresto impuesta por inobservar por segunda ocasión la medida de protección otorgada a favor de la mencionada señora. Sin embargo, ese argumento traído ahora por el impulsor, no es suficiente para afirmar válidamente que el Juez de Familia otrora querellado incumplió el fallo primigenio, porque, revisada esa determinación, de ninguno de sus apartes se infiere disposición alguna relacionada con la solvencia económica de la madre de las infantes y su incapacidad de sufragar las necesidades de éstas en el lapso en el cual el tutelante se halle ausente conforme a lo dispuesto en la tramitación cursada por violencia intrafamiliar. Por tanto, al no hallarse ese aspecto cobijado con la orden tutelar, es inviable atribuirle al denunciado inobservancia de esa providencia.
5. Sin más argumentos, la salvaguarda deprecada será desestimada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Marco Andrés Sánchez Molano frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, José Antonio Cruz Suárez e Iván Alfredo Fajardo Bernal, con ocasión de incidente desacato formulado por el aquí quejoso contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, por estimar incumplido lo ordenado en un reguardo anterior deprecado por el ahora actor respecto de ese estrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 Ídem
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