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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC3472-2017
Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00021-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial por la Asociación Campesina del Catatumbo –ASCAMCAT, contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
1. La accionante mediante representante judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la citada Cartera, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 19 de diciembre ante sus dependencias.
En consecuencia, solicita que se ordene al Ministro de Defensa, que de manera inmediata conteste cada uno de los puntos a los que se hizo referencia en dicha petición (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que en la data antes referida, envió a través de correo certificado una solicitud a la mencionada Cartera, en aras de obtener información respecto del programa «Fe en Colombia», pues «como Asociación Campesina del Catatumbo – ASCAMCAT, es de [su] interés conocer todos los planes y programas que involucran a las familias campesina e indígenas», a la fecha no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener el resguardo de la garantía superior invocada (fls. 1 a 4, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El extremo convocado guardó silencio, pese a que de la demanda tuitiva fue comunicado mediante oficio No. SSCERT-A-17-01133, remitido a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co (fl. 24, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir que «no existe prueba alguna que nos lleve a colegir que el Ministerio de Defensa nacional, haya dado respuesta a la solicitud impetrada por la representante legal de la Asociación Campesina del Catatumbo –ASCAMCAT-, téngase en cuenta que al no existir manifestación alguna ya sea positiva o negativa al ruego, se trasgrede el núcleo central del derecho de petición, dado que el mismo debe tener pronta resolución, ser decidido de fondo y la decisión adoptada debe ser notificada al destinatario»; y comoquiera que se superó el término establecido por el legislador para tal efecto, ordenó a la Cartera Ministerial criticada, a través del Dr. Luis Carlos Villegas o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio de 48 horas contabilizadas a partir de la notificación de dicho fallo, «de respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por la accionante», para lo cual, también ordenó remitir copia de la solicitud (fls. 29 a 35, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Por conducto del Jefe del Departamento de Acción Integral y Desarrollo, Mindefensa se mostró inconforme con lo resuelto, expresando que la presente actuación es temeraria, pues por los mismos hechos la aquí accionante interpuso dos acciones de igual linaje a la del epígrafe, una fallada el 16 de febrero de los corrientes, a través de la cual se denegó la salvaguarda inquirida en tanto que se demostró que el derecho de petición presentado, fue contestado desde el 3 de enero de 2017, mediante oficio No. 20172373616579, también por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, y, otra pendiente de ser resuelta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 62 y 63, ibídem).
CONSIDERACIONES
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
3. En el presente asunto la Cartera ministerial convocada reprocha la orden constitucional impartida por el Tribunal de instancia, indicando que la presente acción es temeraria, pues por los mismos hechos, la asociación gestora del amparo, promovió otras dos acciones excepcionales, una que no había sido resuelta al momento de la impugnación, y otra que se resolvió en la misma fecha y por la misma Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que profirió el fallo confutado, trámite en el que se denegó la protección instada, al demostrarse la contestación de la petición aludida, en tiempo oportuno.
4. Puestas de ese modo las cosas, y revisadas las documentales aportadas por el Ministerio impugnante, encuentra la Corte que, en efecto, la Asociación accionante presentó esta acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección, concomitantemente, solicitó ante la misma autoridad judicial –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta-, tal y como quedó demostrado en los folios 46 a 52 del cuaderno inicial, información que por demás, fue validada con el sistema de consulta de procesos de la rama judicial.
Es más, en el fallo proferido por tal Colegiatura, el 16 de febrero de los corrientes, data ésta que corresponde a la de la sentencia confutada, se denegó el amparo deprecado, por hallarse demostrado, que mediante «Oficio No. 20172373616579-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE9 se dio cabal contestación a cada uno de los puntos contenidos en la solicitud respecto del programa “Fe en Colombia” indicándose entre otras cosas, en qué consiste, cómo se dividen las líneas de acción, cuál es su misión de integralidad, cuáles sus grupos especiales, cuáles las estrategias del plan de guerra “ESPADA DE HONOR III”, en qué regiones del país aplica y, además, la información respecto de las entidades que participaría en él», todo lo anterior respecto del derecho de petición adiado 7 de diciembre de 2016, pero del que en realidad fue tramitada su entrega hasta el día 19 de ese mes y año, produciéndose la misma el día 21 siguiente, datos que coinciden con la solicitud que aquí la promotora denunció como no contestada, a más de tratarse, obviamente, de la misma temática –información sobre el programa «Fe en Colombia» (folios 5 a 10, cdno. 1).
5. Así las cosas, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, debe concluirse forzosamente que el extremo actor incurrió en temeridad, situación que impone, entonces, revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando, sin más, las pretensiones de la demanda, pues no existe duda de la identidad de partes, de hechos y de pretensiones en las demandas presentadas, sin que se consolide justificación alguna para entender ese censurable proceder, máxime si se tiene en cuenta, que tal como se puntualizó en anterior oportunidad, respecto de la misma temática no existe «evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías invocadas o se negó a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante» (CSJ STC15044-2016).
Al punto ha señalado de tiempo atrás esta Corporación, que
«[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01 reiterada en STC736-2016 y STC15044-2016).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia controvertida, y en su lugar, denegar la salvaguarda pretendida, por la razón expuesta en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, DENEGAR el amparo inquirido.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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