Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3471-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00058-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela, así como el Agente del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar las acciones populares radicadas bajo los consecutivos 2016-00446-00 y 2016-00451-00.
En virtud de ello, solicita entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, «inmediatamente admitir» sus acciones populares, revocando el auto en virtud del cual las inadmitió «exigi[endo] requisitos inexistentes en el artículo 18 de la Ley especial 472 de 1998» (fls. 2 y 22, cdno. 1).
2. Para respaldar sus pedimentos, aduce en lo esencial, que pese a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, el mentado Despacho dispuso rechazar las acciones constitucionales referidas en líneas anteriores, con sustento en la inobservancia de requisitos «inexistentes», lo que, en su sentir, implica un «abus[o] de poder» y el desconocimiento de los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (fls. 1, 2, 21 y 22, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES
a. La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 44, ibídem).
b. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, dando contestación a los escritos de tutela acumulados, se opuso a las pretensiones formuladas por el señor Arias Idárraga, señalando para todos los efectos, que el mismo «dejó vencer los términos procesales sin cumplir con la carga procesal que le fue asignada en el auto que inadmitió [sus] demandas (fls. 48 y 49, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó la protección rogada, tras advertir, en lo fundamental, que para la fecha en que se promovieron las acciones de tutela, esto es, el 3 de febrero de 2017, el trámite de las demandas populares aún se estaba surtiendo, pues se encontraba corriendo el término de ejecutoria de los proveídos en virtud de los cuales las mismas fueron rechazadas, decisiones que «en últimas no fueron objeto de refutación por parte del interesado» (fls. 51 a 53, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar las razones de su inconformidad (fl. 55, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra las providencias del 13 de diciembre de 2016, por medio de las cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia inadmitió las acciones populares radicadas bajo los consecutivos 2016-00446-00 y 2016-00451-00, promovidas por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra del Banco Davivienda –Sucursal Bogotá, concediéndole al demandante el término de 3 días para corregir las falencias que le fueron allí anotadas, so pena de rechazo (CD contenido en fl. 47, cdno. 1); y contra las del 18 de enero siguiente, en virtud de las cuales dicha autoridad jurisdiccional resolvió mantener incólumes dichas determinaciones, a más de declarar inadmisible el recurso de apelación en subsidio interpuesto (ib.); pues en sentir del actor, con ello se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
3. Bajo esa perspectiva, y una vez revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que la protección reclamada deviene presurosa, como quiera que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, a la fecha de la presentación de las acciones de tutela (3 de febrero de 2017), el trámite de las demandas populares referidas en líneas anteriores se estaba surtiendo, pues se encontraba corriendo el término de ejecutoria de los autos en virtud de los cuales se rechazaron las mismas; determinaciones en contra de las cuales, en caso de inconformidad, procedía el recurso de reposición; así pues, el interesado debía aguardar dicha resolución para acudir a este mecanismo excepcional, pues no es éste el escenario para adoptar decisiones sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez natural de la causa.
En la materia, se ha puntualizado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01, reiterado, entre otros, en STC2985-2016 ).
4. Por las razones anteriormente expuestas, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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