STC3437-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC3437-2017  

Radicación n.°25000-22-13-000-2017-00007-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diez   (10) de marzo de dos mil diecisiete (2107).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Libardo Antonio Garzón Sánchez frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, con vinculación de Janeth Garzón de Triana, el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos a ese despacho.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de interdicción de su progenitor, Libardo Antonio Garzón Torres.  

  

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que en providencia de 15 de diciembre de 2014, del despacho encartado, se le designó curador suplente de su padre y a su hermana Janeth Garzón como principal; la primera tiene «el cuidado y atención personal del pupilo» y él «administra los bienes del pupilo».  

  

  

2.3. Que el 1° de noviembre de 2016 se realizó la «audiencia de exhibición de cuentas donde la curadora principal sólo entregó un informe sin una sola copia de facturas». Por consiguiente, lo objetó.  

  

2.4. Que la falladora censurada, en lugar de sancionar a la curadora principal por omitir sus cuentas, lo obligó a «rendirlas», cuando lo correcto era nombrar un «tercer curador provisional para que recopilara la información contable».  

  

2.5. Que luego la encartada lo increpó, so pena de compulsarle copias «por fraude a resolución judicial, sino acataba lo que el despacho manifestaba referente a entregar un bien inmueble que hace parte de los bienes del interdicto», donde opera un colegio.  

  

2.6. Que explicó que no era su intención desconocer la ley, sólo que la «curadora principal nunca durante los dos años y medio de gestión había solicitado formalmente el retiro del cargo»  y que «también debía cancelar las acreencias laborales de los empleados».  

  

2.7. Que en la oficina judicial «nunca encuentran los autos, siempre le esconden información judicial, y cuando el auto está en firma es que aparece en el proceso sin darle posibilidad de defensa», como ocurrió recientemente con el proveído de 13 de diciembre último.  

  

2.8. Que sólo hasta esa misma fecha se contó con la intervención del  Ministerio Público.  

  

2.9. Que la sentenciadora acusada tiene «total parcialidad (…) a favor de Janeth Garzón de Triana, siendo un factor de solidaridad de género como también de colegiatura toda vez que el apoderado de la curadora principal es un exjuez de familia de la misma localidad».  

  

2.10. Que él «ostenta dos títulos profesionales de licenciado con maestría en educación como también abogado», en cambio su hermana sólo tiene «título de bachiller» y sobre pasa los 56 años de edad, pero el sentenciador acusado insiste en confiarle el manejo de bienes que superan los cuatrocientos millones de pesos.  

  

2.11. Que infructuosamente ha solicitado autorización para «llegar a un acuerdo con la administración municipal, porque debido a la gestión de la señora Janeth Garzón de Triana se deben más de treinta y cinco millones de pesos por impuesto predial».  

  

3. Pidió, en consecuencia, revisar los pronunciamientos dictados en audiencias de 29 de julio, 31 de agosto, 10 de noviembre, 1° y 13 de diciembre de 2016; además, nombrar «un tercer curador ajeno al proceso» (fls. 1-11, cdno. 1).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

         

El juzgado encartado afirmó que el inconforme aún discrepa de la determinación de designar a su hermana como «guardadora principal y de hecho no acata la decisión judicial  al punto que ejerce las funciones de administración del colegio sin autorización de la guardadora principal», por lo que éste también debe rendir cuentas.  

  

Agregó que «ha transcurrido un plazo superior a dos años desde la fecha de la sentencia» y que «no ha afectado ningún derecho fundamental al señor Libardo Garzón Sánchez por el contrario en el proceso como consta ha intervenido personalmente (por tratarse de ser abogado) quien asiste personalmente diariamente a la secretaría para solicitar copias del proceso y a través de su apoderado como consta en el expediente. En concreto actúan dos apoderados, uno de hecho y otro en derecho».  

  

Además, que «la animadversión del accionante hacia el despacho es porque pretende que no se le exija el informe de cuentas de la administración; y porque el apoderado de la guardadora principal solicito al despacho la entrega del colegio» (fls. 227-228, cdno. 1).  

  

Janeth Garzón de Triana se opuso porque «no hay ninguna violación a los derechos fundamentales a los que se refiere la tutela, todo radica en que [el promotor] no quiere entregar el colegio San Luis Gonzaga que es de propiedad de [su] padre, por venirse lucrando en forma personal» (fls. 267-269 ibídem).  

  

El Procurador 128 Judicial II de Familia, en resumen, indicó que el funcionario censurado «en todas y cada una de las actuaciones observó la legalidad, luego no puede predicarse como lo quiere hacer ver el accionante que haya incurrido en vía de hecho».  

  

Añadió que «las decisiones cuestionadas (sentencia y autos proferidos en el trámite posterior de rendición de cuentas) no son susceptibles de quebrantamiento por la vía excepcional y extraordinaria de la tutela, menos aún, cuando se produjo una adecuada apreciación de los medios probatorios y de las normas especiales que regulan este tipo de acciones, advirtiendo que en este caso no se avizora vía de hecho, aunado a que esta acción de amparo no puede verse como una nueva instancia para controvertir determinaciones adversas del proceso. Máxime cuando el ahora accionante, por intermedio de su apoderado judicial, no formuló el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, para obtener la revocatoria del fallo, y de las demás decisiones del despacho enlistadas, proferidas en el trámite posterior de rendición de cuentas» (fls. 273-275, ídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó el amparo porque resulta prematuro, dado que la audiencia de rendición de cuentas de ambos curadores no ha concluido, «por cuanto igualmente ha sido objetado el informe que rindió la señora Janeth Garzón de Triana; conllevando dicha situación a poner en evidencia un comportamiento presuroso que no torna plausible anticipar un pronunciamiento de fondo por el juez constitucional, cuando están en curso las actuaciones en el proceso judicial ante el juez natural para resolverlo».  

  

Asimismo, el interesado no le ha pedido al juez de conocimiento «la suspensión del proceso», ni ha alegado mediante la recusación «la existencia de posibles situaciones que quiebran la imparcialidad» o puesto de presente las presuntas necesidades «sobre la atención en salud o el cuidado personal del anciano», por lo que tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad.  

  

Y, frente a la solicitud de revisar las decisiones emitidas en el trámite «de la rendición de cuentas, huelga señalar que el fin de la acción de tutela no puede constituirse en una nueva oportunidad para que la parte disconforme con las órdenes impartidas por un juez que no fueron controvertidas en su momento y oportunidad con el uso de las herramientas que prevé el mismo ordenamiento procesal (…) busque el resultado que le fue esquivo» (fls. 277-286, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso el quejoso insistiendo en que no se le permitió conocer el auto de 13 de diciembre de 2016, la falladora amenaza con “elevar copias en su contra” y «posee un factor de género en protección de la curadora principal como al mismo tiempo un favoritismo con el apoderado» de ésta; de hecho, durante dos años no le reclamó las cuentas de su gestión. Además, el Ministerio Público permaneció al margen y «el despacho judicial no lo tuvo en cuenta al momento de declarar interdicto al pupilo».  

  

Recalca que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que el a-quo erró al calificarlo como «parte». Y asegura que no pretende una «instancia adicional», sino que no tiene otro recurso, pues «cualquier actuación que promueva será negada por el juzgado» (fls. 310-313 cdno. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Observada la inconformidad planteada, el promotor discute, i) la designación de su hermana como guardadora principal, ii) la orden de rendir cuentas de su administración sobre uno de los bienes de interdicto, y iii) reprocha el presunto sesgo de la juzgadora, en favor de Janeth Garzón de Triana,  a lo largo de toda la actuación, considerando que se incurrió en defecto sustancial y procedimental.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:  

  

3.1. Sentencia de 15 de diciembre de 2014, del despacho cuestionado, que decretó  la interdicción del progenitor del actor. Este último fue designado «guardador suplente», mientras que su hermana quedó como «principal», al considerarse que no es posible «de manera exclusiva el nombramiento de la señora Janeth como guardadora», siendo necesario que ambos «adelanten el cuidado de la persona y la administración de los bienes de su padre». Se ordenó comunicar esa decisión al Agente Delegado del Ministerio Público (fls. 151-160, cdno. 1).  

  

3.2. Memorial de 19 de mayo de 2016, presentado por el abogado del gestor solicitando que «se rinda informe sobre la gestión efectuada por mi poderdante y la curadora principal» (fls. 13-16 ibídem; se resaltó).  

  

3.3. Auto del pasado 1° de julio, fijando fecha para que «la guardadora principal (…) realice un balance general de su gestión presentando una relación del inventario de bienes, obligaciones y deudas» (fl. 17 ibíd.).  

  

3.4. En proveído notificado el 29 del mismo mes y año, a solicitud de la guardadora principal se reprogramó la diligencia. En determinaciones del 31 de agosto y 13 de septiembre siguiente, se aplazó nuevamente, pero a instancias del promotor  (fls. 21, 22 y 27 ib.).  

  

3.5. Acta de audiencia de 10 de noviembre de 2016, en la cual se corrió traslado del informe presentado por la otra guardadora al peticionario, a quien a su vez, teniendo en cuenta que administra el Colegio San Luis Gonzaga, se le ordenó «presentar el informe» de su labor. Dicha decisión no fue impugnada (fl. 37, cdno. 1).  

  

3.6. Objeción formulada por el accionante frente al balance de la curadora (fls. 140-143, ídem).  

  

3.7. Diligencia de 1° de diciembre último, donde el memorialista exhibió sus cuentas de 2015 y 2016. La falladora no las recibió porque no comprende todo el período. La determinación tampoco fue recurrida (fl. 145, íd).  

  

3.8. Proveído de 13 de diciembre del año anterior, dictado en audiencia, que la suspende una vez más a petición del quejoso (fls. 148 y 149, cdno. 1)  

  

3.9. Auto de la misma fecha que ordena la entrega del «Colegio San Luis Gonzaga a la guardadora principal» y «nuevamente solicita al señor Procurador la observación durante el trámite del presente asunto». Este pronunciamiento no fue censurado (fl. 151 ibídem).  

  

3.10. Acta diligencia de 21 de febrero de 2017, donde una vez más se aceptó «la solicitud de ampliación del término para la exhibición de cuentas» formulada por el accionante (fls. 6 y 7, cdno. 2).  

  

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el gestor desconoció el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado dejó de emplear los medios ordinarios de defensa, y claro está que la salvaguarda no opera como un remedio de última hora para rescatar las oportunidades perdidas en el curso del proceso.  

  

En el asunto de marras sistemáticamente se desperdició la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra todas las determinaciones que se pide revisar por esta vía excepcional: las de 29 de julio, 31 de agosto, 10 de noviembre, 1° de diciembre de 2016, y las dos del día 13 de ese mismo mes, el cual era conducente dado que, «[s]alvo norma en contrario -que para el caso no la hay- procede contra los autos que dicte el juez» (artículo 318 del Código General del Proceso). Por lógica, todos los reparos que ahora se traen debieron exponerse ante el juez natural a través del citado mecanismo de impugnación.  

  

Al respecto ha dicho esta Sala:   

  

«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada en CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, STC5341-2014, STC, 27 ago. 2015 rad. 00507-01 y STC5737-2016, 5 may. rad. 00147-02, STC6903-2016 y, STC7368-2016, 3 jun. rad. 00201-01).  

  

  

«(…) advierte la Corte que el gestor no agotó el mecanismo procesal contemplado en la ley frente a la determinación que estima lesiva de los derechos invocados, escenario donde podía exponer todos y cada uno de los motivos que aquí trae a colación para controvertir la designación de los curadores que reemplazaron a la inicialmente encargada (…) De manera que si no procedió en consonancia con la normatividad referida, dilapidó la oportunidad para refutar los fundamentos del fallo, no siendo viable revivir etapas procesales fenecidas, a través de esta vía extraordinaria, lo que hace improcedente el auxilio  (CSJ STC 23 Abr. 2014, rad. 00088-01, reiterado en STC17272-2015, 15 dic., rad. 02961-00).  

  

5. Asimismo, como lo advirtió el Tribunal a-quo, sigue pendiente toda la discusión acerca de los balances rendidos por los guardadores, pues la funcionario competente aún no define la objeción presentada por el demandante de amparo y recientemente, el pasado 21 de febrero, se volvió a ampliar el término concedido al actor para la presentación de las cuentas de su gestión. De tal suerte que resulta inviable cualquier intromisión de la jurisdicción constitucional tendiente a anticipar o direccionar el sentido de las decisiones que deban tomarse.  

  

Sobre este aspecto la Corte ha definido:  

  

«(…) este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘…Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, (…) corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso’» (CSJ 28 ago 2013, rad. 01250-01, reiterada STC 27 nov 2013, rad. 02680-00, STC9052-2014 11 jul, rad. 01404-00 y STC424-2015, 28 en., rad, 2014-02468-01).  

  

6. Tampoco satisface el principio de subsidiariedad la queja por la supuesta parcialidad que se atribuye a la juzgadora, pues hay otras vías para alegar esa situación, como la recusación, y el actor aún no las ha agotado. Con todo, el plenario demuestra que se vienen atendiendo las solicitudes del actor con ecuanimidad.  

  

Nótese que la solicitud de rendición de cuentas inició en virtud de un requerimiento elevado por el abogado del promotor para que «se rinda informe sobre la gestión de mi poderdante y la curadora principal» (fl. 15, cdno. 1). Adicionalmente, ya en tres ocasiones se postergó la entrega de los respectivos balances atendiendo los contratiempos que el accionante aduce para no presentarlos (fls. 22, 27 y 149 ib.).  

  

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el proveído censurado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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