STC1195-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1195-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01091-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Agente del Ministerio Público de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal y  Servientrega S.A., de la misma municipalidad.  

  

  

1.        El gestor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

  

En consecuencia, solicitó ordenar al despacho judicial acusado dejar sin efecto el auto que declaró el desistimiento tácito de la acción popular con radicación 2014-00152-00.  

  

2.        El quejoso en apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que en la acción popular que él formuló contra la sociedad Servientrega S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, dicha autoridad puso fin a la misma, por desistimiento tácito, omitiendo dar aplicación a los artículos 5º y 84 de la ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso.  

  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira  limitó su respuesta a remitir en medio magnético las actuaciones surtidas dentro de la acción popular radicada bajo el número 2014-00152-00.  

  

2.        La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que dentro de las inmensurables acciones populares presentadas por el tutelante, se han designado a diferentes funcionarios para dar cumplimiento a lo reglado en artículo 21 de la ley 472 de 1998; no obstante, advierte que la acción popular objeto de queja no fue promovida por aquella entidad y que su intervención en esos asuntos está orientada a verificar la defensa de los derechos colectivos, lo que se produce en el correspondiente pacto de cumplimiento, el que no había sido comunicado a esa agencia, por lo que el resguardo debía denegarse.  

  

3.        Servientrega S.A. solicitó denegar el amparo constitucional, por encontrar que la orden de desistimiento tácito dictada por el juzgado accionado se encuentra acorde con el artículo 317 del Código General del Proceso. (Folio 11 y 12, cuaderno 1)  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tutelar por prematuro, al concluir que la decisión cuestionada, que decretó el desistimiento tácito dentro de la acción popular bajo radicado 2014-00152, fue recurrida por el accionante, en reposición y en subsidio apelación, encontrando que para el momento de promover la salvaguarda constitucional, tales censuras se hallaban en trámite.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó el anterior fallo sin expresar las razones de su inconformidad. (Folio 36, cuaderno 1)  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En el caso que concita la atención de la Corte, la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues si bien el actor reclama la improcedencia de la terminación de la acción popular por desistimiento tácito, es evidente que tal y como lo mencionó el a quo constitucional, al momento de promover la salvaguarda tutelar se encontraban en curso los recursos de reposición y en subsidio de apelación que aquel planteó frente a esa determinación.  

  

En efecto, de las pruebas obrantes en medio magnético se tiene que el proveído que ordenó declarar el desistimiento tácito de la acción popular objeto de estudio fue dictado el 24 de noviembre de 20161, notificado por estado al día hábil siguiente, el mismo, en oportunidad, fue recurrido por el accionante2; y el presente tramite tutelar fue radicado el día 28 de los mismos mes y año ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, evidenciándose así, que al momento de la formulación de la salvaguarda, aun se encontraban en trámite los recursos de reposición y en subsidio de alzada, interpuestos por el convocante en contra del proveído que ordenó declarar terminado el trámite popular .  

  

Entonces, resulta prematura la petición de amparo, destacando que mientras la vulneración que aduce el accionante no concurra, mal hace en solicitar a un juez constitucional que intervenga para anticiparse a las decisiones que debe adoptar el juzgador natural, incurriéndose así en la causal de improcedencia de la tutela que contempla el numeral 1º del artículo 6ºdel Decreto 2591 de 1991.  

  

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

  

…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

  

En ese orden de ideas, no puede permitirse que de manera anticipada y por medio de este trámite constitucional se dé solución a las cuestiones que le corresponde dirimir el juez natural en un escenario procesal que fue suscitado y está en curso, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley  

  

3.        En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

Comparto el criterio expuesto por la Sala en la sentencia emitida en el asunto objeto de estudio, en cuanto a su improcedencia, pero no solo por el argumento que allí se expuso, esto es, la prematurez de la solicitud de amparo al estar pendientes de decisión los recursos que contra el auto que declaró el desistimiento tácito en la acción popular No. 2014-00152-00, interpuso el accionante, sino también por las razones que a continuación se expondrán.  

  

La solicitud de amparo tampoco satisfacía el requisito de la subsidiariedad, en tanto el actor constitucional está en posibilidad de incoar nuevamente su queja por la presunta vulneración de derechos colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses a que hace alusión el literal f del artículo 317 del Código General del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de carácter irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas de la figura jurídica en comento.  

  

De modo que si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de protección, a través de una nueva acción popular.  

  

Lo anterior, porque, para el suscrito, la naturaleza constitucional y oficiosa de la acción en comento, impide aplicar el fenómeno jurídico del desistimiento tácito y sus consecuencias sancionatorias.  

  

Ello, porque, de conformidad con el artículo 5º de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.  

  

La acción popular es un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2º, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6º, ejusdem), cuyo trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5º, inc. 3º, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal.  

  

No en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la obligación de «…impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.»  

  

De la forma que precede, y con el mayor respeto, dejo expresada mi aclaración de voto.   

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

1 Pág. 153, medio magnético visible a folio 29, cuaderno 1.    

2 Pág. 155, medio magnético visible a folio 29, cuaderno 1.      

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