Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4544-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00095-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Regional Caldas, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía de ese municipio y la Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicitó «decretar la nulidad del auto que término (sic) [su] acción [popular]», y ordenar i). «al Tribunal Superior SCF de Pereira, dar aplicación al art 11 del CGP… por analogía del art 372, numeral 3 del mismo código y se tenga como excusa sumaria la presentada po (sic) terminó [su] acción por desistimiento tácito… resolver [su] memorial donde solicit[ó] aplicar art[s] 5 y 84 de la ley 472 de 1998»; y ii). «[a] la defensora del pueblo en Manizales… que presente tutelas a [su] nombre y acciones populares[,]… como se lo manda la ley 472 de 1998…» (folio 1, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró una acción popular contra Audifarma S.A,1cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 2015-00462; autoridad que, tras no haber sido subsanado el libelo, lo rechazó a través de proveído de 14 de septiembre de 2015, el cual no fue objeto de ningún recurso.
2.2. Se duele de que el estrado acusado no haya dado aplicación a los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998, a pesar de las solicitudes que en ese sentido formuló el gestor, «desconociendo [el] inciso 4 del artículo 118 del CGP».
2.3. Agregó que la Defensoría del Pueblo Regional Caldas se ha negado a instaurar acciones de tutela en nombre de él.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira limitó su respuesta a remitir copia de las actuaciones surtidas dentro de la acción popular radicada bajo el No.2015-00462 (folios 6 a 13, cuaderno 1).
2. La Procuraduría Regional de Risaralda instó su desvinculación del resguardo, sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio Público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 15, cuaderno 1).
3. La Alcaldía de Pereira también solicitó su desvinculación del trámite tutelar, pues la censura se dirige a criticar actuaciones del juzgado de conocimiento, frente a lo cual no tiene injerencia alguna en aplicación del principio de autonomía judicial (folios 23 y 24, cuaderno 1).
4. La Defensoría del Pueblo –Regional de Caldas- advirtió que el accionante ya había instaurado acción de tutela en contra de esa entidad, pretendiendo que se le ordenara presentar acciones de tutela y populares a nombre del actor, de manera indiscriminada; resguardo que le fue denegado, por lo que se torna temeraria la presente solicitud, a más que ello le ha implicado al accionante compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, por altos Tribunales como el Superior de Manizales; rogó declarar improcedente el amparo, además de sancionar al accionante por obrar con temeridad y mala fe compulsándole copias a la Fiscalía General de la Nación (folio 27, cuaderno 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo al considerar que «los hechos en que se fundamentó la… tutela… no guardan relación con lo efectivamente acaecido en el proceso en el que encuentra el actor lesionados sus derechos», pues allí «ninguna solicitud radicó para que se aplicaran las citadas normas de la ley 472 de 1998»; además, anotó que «si bien expresó que los términos procesales han debido ser interrumpidos por motivo de los recursos que interpuso, no presentó de manera formal, medio de impugnación alguno» (folios 35 a 38, cuaderno 1).
Respecto a la queja contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, consigno que tampoco procedía el resguardo porque «el accionante… no ha pedido a esa autoridad que mantuviera a su nombre la acción de tutela que por medio de esta providencia se resuelve».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo sin expresar las razones de su inconformidad (folio 41, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del escrito de demanda y del estudio del expediente allegado extracta la Corte que lo cuestionado por el gestor es el auto del 14 de septiembre de 20152, mediante el cual el despacho acusado rechazó la acción popular bajo radicado Nro 2015-00462, promovida por aquel Audifarma S.A.
Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, en la medida en que, desde la emisión de dicha providencia, hasta el 14 de febrero de 2017, fecha de interposición del amparo que ocupa la atención de la Sala, transcurrió más de 1 año, superándose, por mucho, el lapso de seis meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).
3. En torno a la crítica enfilada contra la Defensoría del Pueblo de la Regional Caldas, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales. Por ende, la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En este caso, como en otras acciones de tutela que previamente ha conocido esta Corporación, el accionante invoca la afectación del debido proceso, presuntamente conculcado con la negativa de aquella entidad a interponer tutelas en nombre de él. Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos a los de los reclamos denegados en pasadas ocasiones.
En asuntos que guardan similitud con el presente, la Corte ha reiterado que:
…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01).
4. Se impone, entonces, ratificar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sede ubicada en la calle 16 Nº 12-67, local 2.
2 Folio 12, cuaderno 1.
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