AC1052-2017-2017-00192-00

2017

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AC1052-2017

Radicación
n. 11001-02-03-000-2017-00192-00

Bogotá,
D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete
(2017).

Se decide el
conflicto de competencia suscitado
entre
los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y el
Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), atinente a la demanda
ejecutiva promovida por Libardo Orozco de la Hoz y otros contra
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

  1. ANTECEDENTES

1. En
la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el
actor a través de apoderado judicial designado para el efecto,
reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago
por
«27
salarios mínimos mensuales legales vigentes… más
los intereses de mora generados desde que el crédito se hizo
exigible, esto es, a partir del 23 de mayo de 2013»
.

2. Se afirmó
que el sustento de la ejecución era la sentencia SU-254 de 25
de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, con
efectos
inter comunis
,
pronunciamiento en el que se
«decretó
la correspondiente indemnización en abstracto, ordenándose
que la liquidación debía hacerse ante los Jueces
Administrativos de Santa Marta»,
empero
con posterioridad la misma Corporación dispuso que tal función
debía cumplirla el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social
(antes
Acción Social).

Luego, se señaló
«el
fallo, además de consistir en medida de protección del
derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas
de desplazamiento forzado, específicamente, en los numerales
SEXTO y SÉPTIMO en relación con el VIGÉSIMO
SEGUNDO, constituye crédito judicialmente reconocido a favor
de los actores, y que a partir del 23 de noviembre de 2014, y en
virtud del inciso 4º del artículo 177 C.C.A., adquirió
la calidad o connotación jurídica de obligación
clara, expresa y actualmente exigible en contra de la entidad
ejecutada»
.

Y, se agregó
que
«con
fundamento en el artículo 148 del C.G. del P., solicito que
por ser absolutamente posible, previo a resolver a cerca de la
solicitud de mandamiento ejecutivo, se orden[e] la acumulación
de este proceso al de
Fidelfia
Rosa Pabón Villa y otros
,
radicado en este despacho bajo el
No.
2009-0003-00
.
Observe el despacho que de conformidad con el artículo 148 del
C.G. del P. las pretensiones formuladas habrían podido
acumularse en la misma demanda, y más ahora que los cobija el
efecto inter comunis otorgado al fallo de unificación, están
ambas en su despacho pendientes de que se resuelva sobre la solicitud
de mandamiento ejecutivo en virtud del Artículo 306 del C.G.
del P., por lo que conviene a la economía procesal, que previo
a esta decisión, los expedientes se acumulen…»
.

3. El escrito
incoativo fue dirigido al juez promiscuo del circuito de Pivijay
(Magdalena), su titular, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil
quince (2015), decidió rechazarlo bajo el siguiente argumento:

«En el
caso objeto de estudio, se observa que las pretensiones de la demanda
versan contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL antigua AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÒN SOCIAL Y LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL”,
entidad del orden estatal, lo que sin lugar a dudas nos desplaza la
competencia para conocer del mencionado proceso, ya que la misma
radica en cabeza de los Jueces Contencioso Administrativo».

Y, efectivamente,
dispuso la remisión de la demanda a los Juzgados
Administrativos de Santa Marta, sin que contra dicha determinación
se interpusiera recurso alguno.

3.1. Cumplidos
todos los trámites previstos en las normas pertinentes, el
expediente fue entregado al Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Santa Marta, despacho que en similar decisión a la
del anterior, el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), optó
por declarar la falta de jurisdicción y, para ello, expuso:

«La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de los dispuesto en la
Constitución Política y en las leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los
que estén involucradas las entidades públicas, o los
particulares cuando ejerzan función administrativa (…).
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así
como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte
una entidad pública; e, igualmente los originados en los
contratos celebrados por esas entidades».

(…)

Por lo tanto no
es de recibo para el Despacho, establecer la competencia de los
procesos ejecutivos, a la jurisdicción contenciosa, basándose
en el tipo de vinculación o entidad a la que se pretende
ejecutar, cuando taxativamente el legislador estableció los
casos y el título a través del cual se puede iniciar un
proceso ejecutivo en esta jurisdicción, lo que significa que
tratándose de procesos ejecutivos en los cuales no se tenga
certeza respecto a la jurisdicción y se considere que la
competente es la contenciosa se debe determinar en relación al
título ejecutivo que se pretende ejecutar».

(…)

«Corolario
de lo expuesto, es que si la presente ejecución versa sobre la
ejecución de una sentencia, se debe señalar el Despacho
que los documentos aducidos por el ejecutante provienen de una
decisión que no corresponde a esta jurisdicción, de tal
manera que las anteriores disposiciones no deviene el otorgamiento de
competencia alguna para la ejecución de sentencias proferidas
en otras jurisdicción».

Y, en ese orden,
envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura –
Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

3.2. Corporación
que en providencia de siete (7) de octubre de dos mil quince (2015),
resolvió el conflicto suscitado asignando el conocimiento al
Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), al considerar
que:

«la
pretendido, es el pago de una indemnización con base en la
Sentencia SU-253 de 2013de la Corte Constitucional, es decir, se
refiere a una obligación de dar que no está prevista en
las situaciones regladas de la norma especial – Articulo 104
del C.P.A.C.A.- razón suficiente para que por exclusión
tácita sea del conocimiento de la jurisdicción
ordinaria, conforme lo previó el artículo 15 del Código
General del proceso, al señalar este precepto que corresponde
a la Justicia Civil, todo aquello no previsto legalmente a otras
jurisdicciones».

«RESUELVE
DIRIMIR
el
conflicto de jurisdicción planteado, declarando que el
conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor
LIBARDO
OROZCO DE LA HOZ y otros
,
contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, le
corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena),
acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
En consecuencia, procédase al envió inmediato del
expediente a ese Despacho Judicial.

4. No obstante lo
anterior, el citado Juzgado de Pivijay (Magdalena), decidió el
veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), rechazar el
libelo por carecer de competencia, al señalar que:

«En el
presente asunto se procura ejecutar a una entidad pública,
situación que sin lugar a dudas nos desplaza la competencia
para conocer del mencionado proceso, toda vez, que la misma radica en
cabeza de los Jueces del domicilio de la respectiva entidad, esto es,
de los jueces civiles del circuito de Bogotá, como bien lo
estipula el artículo 28 numeral 10 del C.G.P.».

«Es
importante señalar que si bien en el proceso bajo estudio se
desató un conflicto negativo de jurisdicción, planteado
entre este despacho judicial y el Juzgado Séptimo
Administrativo de Santa Marta, decidiendo la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura que la
jurisdicción competente es la Ordinaria Civil, lo cierto es,
que la competencia está dada a los juzgados civiles de
circuito de Bogotá atendiendo el factor territorial».

Y, evidentemente,
remitió la demanda a los Jueces Civiles del Circuito de
Bogotá.

5. En efecto, el
expediente fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito
de Bogotá, autoridad que en auto de fecha diez (10) de
noviembre del año pasado, propuso conflicto de competencia, al
considerar que:

«Descendiendo
al caso en comento se tiene que la parte demandada es el Departamento
Administrativo Para La Prosperidad Social entidad que tiene su
domicilio principal en la ciudad de Bogotá según el
artículo 2° del decreto 2559 de 2015 de la Presidencia de
la República, sin embargo, también presta sus servicios
en otras 35 sedes regionales en todo el país dentro de las que
se encuentra la ubicada en la ciudad de Santa Marta en el
departamento de Magdalena».

«En
consecuencia, el conocimiento para conocer del libelo son los
Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Santa Marta, motivo por
el cual, este Despacho remitirá el expediente a la Oficina
Judicial para que por su conducto sea repartico entre estos, dejando
claro que en caso de que decidan abstenerse de conocer el asunto
desde ya se propone el conflicto negativo de competencia».

6.
El trámite previsto ante esta sede, fue agotado a plenitud,
por lo tanto se procede a desatar el tópico en cuestión.

II.
CONSIDERACIONES

1. De
conformidad con el

inciso final del artículo 624 del C.G.P.,
«[l]a
Competencia para tramitar el proceso se regirá por la
legislación vigente en el momento de formulación de la
demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha
autoridad
»,
entretanto,
el numeral 8 del canon 625
ibídem,
dispone que
«[l]as
reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran
la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de
los cuales ya se hubiere presentado la demanda
»;
lo que significa que este asunto deba desatarse con apoyo en el
Código de Procedimiento Civil, toda vez que era la
normatividad vigente al momento de incoarse el libelo ejecutivo (15
de enero de 2015).

2. Así lo
ha reiterado esta Corporación, cuando de manera enfática
ha señalado que:

«1. Como
el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito
judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de
la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad
con lo establecido en los artículos 139 del Código
General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º
de la ley 1285 de 2009.

2. Prevé
el inciso 3º del artículo 624 del Código General
del Proceso que: «La competencia para tramitar el proceso se
regirá por la legislación vigente en el momento de
formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la
ley elimine dicha autoridad».

De
manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las
normas de competencia establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se presentó el 6 de
noviembre de 2015, cuando aún no se encontraba vigente la
nueva normatividad»
(CSJ
AC 5 Ago. 2016, rad. 01857-00, 6 y 12 Sep. 2016, rads. 02392-00 y
02462-00, respectivamente).

3. Lo anterior
permite identificar que la norma aplicable al caso que nos ocupa es
el anterior estatuto procesal civil y, a su vez, advertir el yerro en
el que incurrieron las autoridades involucradas en el debate, pues
soportaron sus determinaciones en las disposiciones del C.G.P.,
cuando en realidad debieron emplear las disposiciones del C.P.C.,
vigente para la época de presentación de la demanda
ejecutiva.

4. En ese orden y,
de acuerdo al numeral 17 del canon 23 del C. P. C.,

«La
competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)
De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación
conocerá el juez de circuito de la vecindad del demandado,
y
de aquellos en que la Nación sea demandada, el del domicilio
del demandante
»,
razón
por la que tratándose de una demanda ejecutiva contra el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, este sería
el artículo a cumplir, es decir, que el despacho judicial
autorizado para conocer del asunto sería sin duda alguna el
del domicilio del acreedor, esto es, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Pivijay (Magdalena).

Esta Corporación
en un asunto de igual temperamento manifestó que:

«5. Sin
embargo, en este especifico asunto, no hay lugar a predicar la
existencia de un conflicto de competencia y mucho menos a aplicar la
norma descrita, toda vez, que los motivos explicados por los
funcionarios intervinientes para sustentar su «incompetencia»,
no abren paso a una disputa de atribuciones.

Si bien es
cierto, el Juez de Pivijay alegó el «factor
territorial», dada la calidad pública de la entidad
deudora, también lo es, que el de Bogotá, aún
reconociendo como acertado lo dicho por el remitente en cuanto a la
competencia, lo responsabiliza de atender la demanda ejecutiva como
una nueva y no como una acumulada a otra que ya era de su
conocimiento, máxime cuando el título reposaba en el
libelo principal, pues así lo afirmaron los acreedores,
situación que hacía inviable resolver sobre el
mandamiento de pago, pues era evidente la ausencia del «título
ejecutivo» que contenía la obligación objeto de
cobro.

6.
En
efecto, en
el
escrito genitor dirigido al «Juez Promiscuo del Circuito de
Pivijay», se pidió que previo a librar mandamiento de
pago se acumulara a la demanda ejecutiva instaurada por Fidelfia Rosa
Pabón y otros, contra el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, en la que reposaba como título la
sentencia SU-254 de 2013.

No obstante, se
constató que el despacho judicial mencionado, desconoció
la pretensión de los ejecutantes cuando abordó la
demanda como un instrumento nuevo, al que por demás adjudicó
número de radicación propio, actuación
que
en definitiva no le permitió verificar si
la
«acumulación»

era procedente o no, si se estaba en presencia de un título
ejecutivo o si este había sido allegado y, de esa forma,
decidir si la demanda cumplía los requisitos de ley.

7. En este
sentido, erró el despacho de Pivijay al declinar el
conocimiento del sub júdice, pues dicho lugar fue el señalado
por los demandantes al saber que también conocía de un
proceso contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, con igual título ejecutivo y por las mismas
pretensiones.

8.
Así las cosas, y por las razones antes dichas procede,
entonces,
remitir
la presente actuación al Juzgado
Promiscuo
del Circuito Pivijay (Magdalena), para que, luego de verificar la
prosperidad o no de la acumulación de demanda ejecutiva de
conformidad a la normatividad procesal civil aplicable, decida lo que
legalmente corresponda y, a su vez, se
comunicará
lo aquí resuelto a su homólogo en Bogotá, quien
provocó el conflicto»
(CSJ
AC 19 Dic. 2016, rad. 01974-00).

5. En
ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,

RESUELVE

PRIMERO:
Devolver
la demanda ejecutiva de Libardo Orozco de la Cruz contra el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al Juzgado
Promiscuo
del Circuito de Pivijay (Magdalena), para lo pertinente
.

SEGUNDO:
COMUNICAR

lo decidido al Juzgado Treinta y Nueve

Civil del Circuito de Bogotá
.
Se le acompañará copia de este proveído.

Notifíquese.

MARGARITA
CABELLO BLANCO

Magistrada

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