STC4374-2017

2017

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC4374-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00744-00  

      (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Amparo Correa de Polanco y Agustín Trujillo Tovar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Édgar Robles Ramírez, Nubia Ángela Burgos Díaz y Alberto Medina Tovar, con ocasión de la acción popular iniciada por Hernando Tello Peña respecto de la Alcaldía de Garzón, Hernán Correa Caquimbo y los aquí gestores.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y “aplicación de las normas sustantivas”, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.  

  

  

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón emitió fallo contrario a las pretensiones el 2 de diciembre de 2016, determinación apelada por el extremo allá activo.  

  

2.2. La Sala acusada decidió la alzada el 8 de febrero de 2017, revocando la sentencia recurrida para, en su lugar, proteger el derecho colectivo invocado y ordenar exclusivamente a los ahora actores que en las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia “(…) retir[en] la reja o portón metálico ubicados (sic) en el carreteadle (sic) que conduce al predio del demandante y de la población en general, ubicados en la vereda Claros del municipio de Garzón (…)”.  

  

Además, dispuso “(…) multar[los] con $393.449 (…) de conformidad con lo indicado en la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía, artículos 140 numeral 2 y 180 parágrafo 1 (…)”.  

  

2.3. Indican los aquí querellantes, que en la decisión antelada el Tribunal pasó por alto “(…) que (…) la vía o camino de acceso a los predios de los [hoy actores] no es un camino ni vía pública y, por consiguiente, no es procedente la acción popular (…)”.  

  

Refieren que, en realidad, el impulsor de ese juicio persigue “la imposición de una servidumbre a su favor para acceder a su propiedad”.  

  

Asimismo, refutan la sanción pecuniaria a ellos impuesta, esgrimiendo que el Código de Policía “(…) no estaba vigente para el año en que se formuló la demanda y cuando se decretó el fallo de primera instancia no estaba vigente (…)”.  

  

3. Imploran invalidar el proveído definitorio de la impugnación.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Guardó silencio.  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Amparo Correa de Polanco y Agustín Trujillo Tovar critican la sentencia emitida por la Colegiatura acusada dentro del comentado subexámine, arguyendo que se incurrió en desafueros en la valoración de la prueba y se sustentó en normas inaplicables.  

  

2. En la providencia censurada se amparó el derecho colectivo “al espacio público y libertad de locomoción” invocado, luego de establecerse que los acá quejosos habían construido un portón que obstruía un “camino real público”.  

Para llegar a tal conclusión, el juzgador razonó:  

  

“(…) [E]n la escritura pública 2161 de 22 de noviembre de 2012 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Garzón, de compraventa de Leonor Gómez de Castillo a favor de Hernando Peña, se señala como lindero por el norte un camino real que conduce a la finca de Agustín Trujillo, en la escritura pública 1569 calendada el 31 de diciembre de 2003, otorgada por Hilda Vesga Cala a favor de Agustín Trujillo Escalante sobre el inmueble denominado Versalles de la vereda de Claros del municipio de Garzón, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Garzón, (…) refiere en su cláusula séptima “que efectuado el desenglobe del lote de terreno objeto de la presente venta, su propiedad como finca Versalles, queda reducida a [un] lote de terreno con una extensión superficial de 37 hectáreas, el cual se alindera en forma especial de la siguiente manera: por el norte, en forma irregular, tomando como punto de partida la colinda con la carretera o camino real, en dirección sur norte, la confluencia de la carretera o camino real, en dirección sur norte el punto donde concluye la quebrada Las Vueltas con predio de Jesús Bustos (…)”.  

  

“(…) En la inspección judicial, la sentenciadora de primer grado constató la ubicación, cabida y linderos del sector donde se instaló el portón metálico y allí verificó física y documentalmente la existencia de un camino real contiguo al predio La Cabaña y que el mismo conduce a la finca de Agustín Trujillo, tal como se menciona en “la escritura pública 2162 (sic) del 22 de noviembre de 2012 y que el predio en cita está determinado por los siguientes linderos, (…) por el norte con [el] camino real que conduce a la finca de Agustín Trujillo (…)”.  

  

“(…) En la inspección judicial se le solicitó al perito dictaminar si el inmueble mencionado en la acción popular es el mismo referido en la demanda, además en la especificación con relación al portón metálico objeto del litigio para determinar su antigüedad”.  

  

“La prueba judicial revela que el predio de La Cabaña colinda por el norte con un camino real que conduce a la finca de Agustín Trujillo y en el registro fotográfico que soporta el dictamen, folios 119 y 120, se visualizan dos portones de entrada a los predios de Agustín Trujillo y la entrada a los predios de la familia Cuellar. Al responder la solicitud de aclaración y adición del dictamen pericial sobre el recorrido del camino o servidumbre ampliada hasta la quebrada, se tiene una distancia aproximadamente de 43 metros, entre la carretera que va de Garzón a Zuluaga, hasta el sitio donde se encuentra un portón metálico con candado para el paso de carros y vehículos de a pie (sic). De ahí se continúa en 25 metros hasta la entrada a predios de la señora Cecilia Joven con ancho de 5 metros. De ahí se continúa en distancia de 73 metros hasta el paso de la quebrada Las Vueltas con un ancho promedio de 4 metros, al pasar la quebrada se entra al predio de Versalles y se sigue por carretera para la casa de Agustín Trujillo y para el predio de Amparo Polanco (…) se sigue por vía carreteable por 173 metros hasta la entrada de la casa de Agustín Trujillo ya por el predio Versalles, de allí se pasa por la casa de Agustín Trujillo y se manifiesta que sigue el camino para Loma Chata y los predios de Rubio Bustos, Leonte Bustos y Emperatriz Lizcano, el cual es utilizado esporádicamente. Señala también el dictamen que “se hizo el recorrido y aproximadamente a 200 metros más arriba de la casa de Agustín Trujillo se encontraron vestigios de un carreteable o camino en desuso”.  

  

“Del análisis de las pruebas anteriormente indicadas fluye claramente que el lugar donde se instaló el portón, corresponde a un camino real que inicia en la carretera central que de Garzón conduce a Zuluaga y que en la actualidad se encuentra obstruyendo la libertad de locomoción de quienes necesariamente deben transitar por el camino para llegar a sus predios (…)”.  

  

Seguidamente, restó valor probatorio a la versión del  

  

  

“(…) En su declaración sostiene que la carretera es privada, afirmación que apoya en que en una oportunidad le pidió a la Alcaldía municipal la colaboración para el mantenimiento de la misma y le manifestaron que no le podían meter mano, (…) luego es evidente que su dicho es parcializado y motivado por el interés que tiene en el pleito, comoquiera que en la actualidad es arrendatario de la finca Versalles, lugar donde se obstruyó el camino veredal que impide el libre acceso de los transeúntes (…)”.  

  

3. Hasta aquí, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el accionado efectuó una valoración que le llevó a emitir la determinación analizada en precedencia, y no es dable en esta acción reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.  

  

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

4. No obstante lo antelado, el amparo será concedido, pues, al margen de la razonabilidad de la decisión de fondo adoptada en ese pleito, lo cierto es, el Colegiado querellado incurrió en una vía de hecho al “(…) sancionar a los demandados a pagar multa en favor del municipio de Garzón- Huila, de conformidad con lo indicado en la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía, artículos 140 numeral segundo[2] y 180 parágrafo 1[3] (…)”, disposición plasmada en el numeral “Tercero” del acápite resolutivo del fallo ahora revisado.  

  

Lo anterior, por cuanto, el Tribunal utilizó una norma inaplicable a esa clase de trámites dejando de lado, sin explicación alguna, la que si los regula, esto es, la Ley 472 de 1998, la cual solamente autoriza imponer multas “[e]n caso de mala fe de cualquiera de las partes” (art. 38), y sobre ese aspecto no se efectuó ningún análisis por parte de la Corporación.  

  

Ahora, importa resaltar que las “autoridades de policía” son las únicas facultadas para sancionar por inobservancia del Código Nacional de Policía (art. 198 Ley 1801 de 20164), y, para ello, es necesario el agotamiento del “proceso único de policía” (arts. 213 y s.s. ídem.).  

  

Si para la Sala accionada existía quebranto de la aludida legislación, le correspondía ordenar la expedición de las copias procesales pertinentes con destino al ente competente, a fin de que se diera inicio al trámite respectivo.  

  

5. Es indispensable indicar que a todo Juez le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, por tanto, refulge con claridad el quebranto a la prerrogativa supralegal al debido proceso, y por esa senda, el otorgamiento del resguardo.  

  

Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; no obstante, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación aplicable y del debido proceso, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular justicia en aras de reparar esa situación, sobretodo cuando se constata el menoscabo de la prerrogativa a la defensa de los extremos litigiosos.  

         

La imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

  

  

“(…) Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.  

  

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.  

  

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”  

  

De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona solamente podrá ser juzgada por la autoridad facultada para ello por la norma aplicable, siguiéndose el procedimiento previamente establecido y permitiéndosele siempre ejercer la defensa de sus intereses.  

  

En el presente asunto, como se dijo, el Tribunal se abrogó la potestad otorgada a las “autoridades de policía” y, sin absolver el “procedimiento único de policía”, impuso una sanción tras estimar quebrantada la Ley 1801 de 2016, contraviniendo con ese proceder los cánones 8.1 y 25 de ese tratado:  

  

“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.  

  

“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.  

  

“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).  

  

7. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio y se ordenará al Tribunal entutelado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto el numeral “TERCERO”  de la sentencia de 8 de febrero de 2017, y proceda a resolver nuevamente, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Amparo Correa de Polanco y Agustín Trujillo Tovar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Édgar Robles Ramírez, Nubia Ángela Burgos Díaz y Alberto Medina Tovar, con ocasión de la acción popular iniciada por Hernando Tello Peña respecto de la Alcaldía de Garzón, Hernán Correa Caquimbo y los aquí gestores.  

  

En consecuencia, se le ordena a la Corporación entutelada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del conocimiento de esta decisión, deje sin efecto el numeral “TERCERO”  de la sentencia de 8 de febrero de 2017, y proceda a resolver nuevamente, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.    

2 “(…) Art. 140. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: (…) 2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente (…)”.    

3 “(…) Art. 180. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo”.  

“(…) Parágrafo. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto disponga las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad”.  

“Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho”.  

“Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago”.  

“A cambio del pago de la Multa General tipo 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de Policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia”.  

“Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código”.  

“Una vez liquidadas y comunicadas, si las multas no fueren pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente deberá reportar la existencia de la deuda al Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y así mismo deberá reportar el pago de la deuda”.  

“La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa pedagógico para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan multa tipo 1 y 2, en reemplazo de la multa (…)”.    

4 “(…) Art. 198. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana”.  

“Son autoridades de Policía:  

“1. El Presidente de la República”.  

“2. Los gobernadores”.  

“3. Los Alcaldes Distritales o Municipales”.  

“4. Los inspectores de Policía y los corregidores”.  

“5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos”.  

“6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional (…)”.      

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