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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC371-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02759-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Alcira Leonor Martínez Novoa en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco de Bogotá respecto de la aquí gestora.
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ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 2):
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Doce Civil del Circuito siguió adelante con la ejecución, y, posterior a ello, remitió el asunto por competencia al juez acusado.
2.2. Cuestiona que se haya dispuesto el remate del inmueble hipotecado, arguyendo que el avalúo obrante en el expediente está desactualizado.
3. Implora invalidar el citado pleito y la cancelación de las medidas cautelares allí decretadas.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito deprecó la denegación del amparo, pues la aquí querellante no impetró reposición para atacar el proveído que fijó fecha para la subasta, por tanto, “(…) no se han quebrantado las prerrogativas de la accionante (…)” (fls. 26 y 27).
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La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [E]l auto de 6 de agosto de 2015, mediante el cual se fijó fecha para remate, que es en realidad la decisión cuestionada, no fue objeto de inconformidad dentro del trámite del proceso (…) ni tampoco controvirtió el avalúo ahora criticado (…)” (fls. 33 a 36).
1.3. La impugnación
La formuló la gestora sin manifestar los motivos de su reproche (fl. 37).
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CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora, Alcira Leonor Martínez Novoa, por cuanto dentro del comentado subexámine, el 6 de agosto de 2015 se ordenó el remate del bien hipotecado, por cuanto, según afirma, el avalúo del mismo está desactualizado.
2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues la quejosa no atacó la determinación reprochada a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil1. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, desechado por la actora al no ser “obligatorio”, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. Al margen de lo discurrido, y en caso de no haberse realizado la subasta, Martínez Novoa cuenta con la posibilidad de alegar la supuesta irregularidad “(…) hasta antes de la adjudicación de los bienes (…)”, al tenor de lo estatuido en el inciso 3º del canon 527 del Estatuto Procesal Civil.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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