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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC387-2016
Radicación nº 1100131030032001-00687-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte lo pertinente respecto de la devolución tardía del expediente y el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la sociedad Sarmiento Lozano S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación, en su nombre y en representación de los Fondos de Valores Unisar, Unisar Mil, Unisar 2000 y Unisar Premium, tras el vencimiento del término para presentar la demanda frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Por auto de 30 de octubre de 2015, la Sala admitió la impugnación extraordinaria y ordenó dar traslado a la recurrente por treinta días para los fines consagrados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (fl.3).
2.- El plazo concedido comenzó el 10 de noviembre de 2015 (fl. 4) y expiró el pasado 15 de enero, sin que dentro de ese lapso el interesado hubiese retornado el proceso, según se desprende de los reportes suministrados por la Secretaría, visibles a folios 6 y 7.
3.- El 18 de enero del año que avanza, se recibió el expediente. Además, se presentó el desistimiento del recurso (fl. 5).
II. CONSIDERACIONES
1.- Las motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el marco del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente para el tiempo en el que se interpuso el remedio de casación, recordándose que según disposición expresa del artículo 625 del Código General del Proceso, «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2.- Conforme al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, si las partes retienen el expediente o se produce su pérdida, se procederá como indican los artículos 129 a 131 de la misma obra.
El primero de estos preceptos señala que:
[a] partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo mensual por cada día de retención. El juez de oficio o a petición de parte, impondrá la multa y en el mismo auto ordenará la devolución del expediente dentro del término de tres días. Este auto se notificará por estado y se hará saber por telegrama dirigido a la dirección denunciada en el libro a que se refiere el artículo precedente; contra él no habrá ningún recurso. Si el requerido entrega el expediente dentro del término señalado y prueba, siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad, el juez lo exonerará de la multa. Pasado dicho término, sin que el expediente haya sido devuelto, la multa diaria se duplicará sin necesidad de providencia que lo ordene. Para el cobro de la multa o su conversión en arresto, el juez certificará su monto.
3.- Para los efectos que interesan, tienen relevancia estos aspectos:
a.-) Que el 11 de diciembre de 2015 le fueron entregados los cuadernos al mandatario de la gestora (fl. 8).
b-) Que éstos debían ser devueltos el viernes 15 de enero de 2016 (fl. 8).
c.-) Que en esta fecha, según lo hace constar la Secretaría, no fue reintegrado el proceso (fl. 9).
d.-) Que el retorno se produjo el 18 de enero pasado (fl. 5 vto.).
e.-) Que hubo una demora de un (1) día.
f.-) Que el profesional del derecho no adujo ninguna razón para explicar su comportamiento omisivo.
4.- Dado que la dilación en la entrega se produjo durante un día, en acatamiento de la norma referida se sancionará al responsable Antonio Pabón Santader con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de retardo. Cantidad que asciende a seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos ($689.454).
5.- Sin embargo, según lo prevé el inciso tercero del artículo 129 del estatuto procesal civil, dentro de los tres días siguientes a la notificación de este auto, el infractor podrá justificar su tardanza, señalando y probando la causa siquiera sumariamente, caso en el cual se le exonerará del castigo
En un caso similar, la Sala puntualizó
“En virtud de lo anterior, ha de aplicarse el art. 129 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil que dispone que vencido el término para la devolución del expediente la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa diaria de un salario mínimo mensual mientras esta situación irregular subsista. Señala la misma disposición que el funcionario en el mismo auto impondrá la multa y ordenará la devolución del expediente dentro del término de tres días. Ahora bien, como el expediente fue devuelto sin necesidad de orden judicial no habrá de darse ésta, pero para efectos del inciso tercero del aludido artículo 129, se concederá al apoderado el término de tres días para que allegue prueba siquiera sumaria de causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad” (CSJ AC 15 ago. 2001, rad.1998-00210-00, citado en AC2167-2015 de abr. 29).
6.- Finalmente, en relación con el pronunciamiento sobre las consecuencias en torno al desistimiento de la extraordinaria impugnación se emitirá después de definir los aspectos referidos en el artículo 129 ibídem, pues así lo prevé el inciso 3º del artículo 373 ejusdem, al señalar que
[c]uando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente; pero si éste retiene el expediente …, antes de dicha declaración se procederá como disponen los artículos 129 a 131, según fuere el caso.
Sobre el punto ha indicado la Corte en criterio reiterado en AC 2008-00302-01 de 21 mar. de 2013, lo siguiente
[c]omo el expediente fue devuelto sin necesidad de orden judicial no habrá de darse ésta, pero para efectos del inciso tercero del aludido artículo 129, se concederá al apoderado el término de tres días para que allegue prueba siquiera sumaria de causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad. Finalmente, no hay lugar a considerar en este momento el desistimiento presentado, pues él queda sujeto a la ejecutoria de la decisión que se tome en punto a la devolución del expediente y a la eventual preclusión del término para la sustentación del recurso, dado que en primer lugar debe predicarse la deserción del recurso. (Auto de 15 de agosto de 2001, exp. 050013130061998021001).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Sancionar, por haber retenido el expediente durante un día, al apoderado de la sociedad demandante Antonio Pabón Santander, identificado con cédula de ciudadanía nº 80.409.653 de Usaquén y tarjeta profesional de abogado nº 59.343, con multa equivalente al valor de un salario mínimo legal mensual vigente, que este año es de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos ($689.454).
Segundo: Disponer que dicho valor se cancele dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este proveído, a órdenes de la Nación, en la cuenta del Banco Popular 050-00118-9, denominada DNT -multas y cauciones- del Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011-02-03.
Tercero: Notificar esta providencia por estado y comunicarla al sancionado mediante telegrama dirigido a la dirección que se anotó en el libro cuando recibió el expediente.
Cuarto: Ordenar que el asunto permanezca a disposición del interesado por tres días, para efectos de la eventual justificación que pueda dar por la demora.
Quinto: Prevenir a la Secretaría para que, cumplido lo anterior, ingrese el expediente para resolver lo que atañe al desistimiento.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado