AC387-2016 (2001-00687-01)

2016

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

  

  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC387-2016  

Radicación  nº 1100131030032001-00687-01  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte lo pertinente respecto de la devolución tardía  del expediente y el desistimiento del recurso de casación  interpuesto por la sociedad Sarmiento Lozano S.A. Comisionista de  Bolsa en Liquidación, en su nombre y en representación  de los Fondos de Valores Unisar, Unisar Mil, Unisar 2000 y Unisar  Premium, tras el vencimiento del término para presentar la  demanda frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Por auto de 30 de octubre de 2015, la Sala admitió la  impugnación extraordinaria y ordenó dar traslado a la  recurrente por treinta días para los fines consagrados en el  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (fl.3).  

  

2.-  El plazo concedido comenzó el 10 de noviembre de 2015 (fl. 4)  y expiró el pasado 15 de enero, sin que dentro de ese lapso el  interesado hubiese retornado el proceso, según se desprende de  los reportes suministrados por la Secretaría, visibles a  folios 6 y 7.  

  

3.-  El 18 de enero del año que avanza, se recibió el  expediente. Además, se presentó el desistimiento del  recurso (fl. 5).  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.- Las  motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el  marco del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma  vigente para el tiempo en el que se interpuso el remedio de casación,  recordándose que según disposición expresa del  artículo 625 del Código General del Proceso, «los  recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron».  

  

2.- Conforme  al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, si  las partes retienen el expediente o se produce su pérdida, se  procederá como indican los artículos 129 a 131 de la  misma obra.  

  

El primero  de estos preceptos señala que:  

  

[a]  partir del vencimiento del término y hasta la devolución  del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá  en multa de un salario mínimo mensual por cada día de  retención.  El juez de oficio o a petición de parte,  impondrá la multa y en el mismo auto ordenará la  devolución del expediente dentro del término de tres  días.  Este auto se notificará por estado y se hará  saber por telegrama dirigido a la dirección denunciada en el  libro a que se refiere el artículo precedente; contra él  no habrá ningún recurso. Si  el requerido entrega el expediente dentro del término señalado  y prueba, siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo  devuelto en oportunidad, el juez lo exonerará de la multa.  Pasado dicho término, sin que el expediente haya sido  devuelto, la multa diaria se duplicará sin necesidad de  providencia que lo ordene. Para el cobro de la multa o su conversión  en arresto, el juez certificará su monto.  

3.- Para los efectos que  interesan, tienen relevancia estos aspectos:  

  

a.-) Que el 11 de diciembre de  2015 le fueron entregados los cuadernos al mandatario de la gestora  (fl. 8).  

  

b-) Que éstos debían  ser devueltos el viernes 15 de enero de 2016 (fl. 8).  

  

c.-) Que en esta fecha, según  lo hace constar la Secretaría, no fue reintegrado el proceso  (fl. 9).  

  

d.-) Que el retorno se produjo  el 18 de enero pasado (fl. 5 vto.).  

  

e.-) Que hubo una demora de un  (1) día.  

  

f.-) Que el profesional del  derecho no adujo ninguna razón para explicar su comportamiento  omisivo.  

  

4.- Dado  que la dilación en la entrega se produjo durante un día,  en acatamiento de la norma referida se sancionará al  responsable Antonio Pabón Santader con multa de un salario  mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de retardo.   Cantidad que asciende a seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos  cincuenta pesos ($689.454).  

  

5.- Sin  embargo, según lo prevé el inciso tercero del artículo  129 del estatuto procesal civil, dentro de los tres días  siguientes a la notificación de este auto, el infractor podrá  justificar su tardanza, señalando y probando la causa siquiera  sumariamente, caso en el cual se le exonerará del castigo  

  

En un caso  similar, la Sala puntualizó  

  

“En  virtud de lo anterior, ha de aplicarse el art. 129 inc. 2º del  Código de Procedimiento Civil que dispone que vencido el  término para la devolución del expediente la parte o el  apoderado que lo retenga incurrirá en multa diaria de un  salario mínimo mensual mientras esta situación  irregular subsista. Señala la misma disposición que el  funcionario en el mismo auto impondrá la multa y ordenará  la devolución del expediente dentro del término de tres  días. Ahora bien, como el expediente fue devuelto sin  necesidad de orden judicial no habrá de darse ésta,  pero para efectos del inciso tercero del aludido artículo 129,  se concederá al apoderado el término de tres días  para que allegue prueba siquiera sumaria de causa justificativa para  no haberlo devuelto en oportunidad”  (CSJ  AC 15 ago. 2001, rad.1998-00210-00, citado en AC2167-2015 de abr.  29).  

  

6.-  Finalmente, en relación con el pronunciamiento sobre las  consecuencias en torno al desistimiento de la extraordinaria  impugnación se emitirá después de definir los  aspectos referidos en el artículo 129 ibídem,  pues así lo prevé el inciso 3º del artículo  373 ejusdem,  al señalar que  

[c]uando no se  presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará  desierto el recurso y condenará en costas al recurrente; pero  si éste retiene el expediente …, antes de dicha  declaración se procederá como disponen los artículos  129 a 131, según fuere el caso.  

  

Sobre el  punto ha indicado la Corte en criterio reiterado en AC 2008-00302-01  de 21 mar. de 2013, lo siguiente  

  

[c]omo el  expediente fue devuelto sin necesidad de orden judicial no habrá  de darse ésta, pero para efectos del inciso tercero del  aludido artículo 129, se concederá al apoderado el  término de tres días para que allegue prueba siquiera  sumaria de causa justificativa para no haberlo devuelto en  oportunidad. Finalmente, no hay lugar a considerar en este momento el  desistimiento presentado, pues él queda sujeto a la ejecutoria  de la decisión que se tome en punto a la devolución del  expediente y a la eventual preclusión del término para  la sustentación del recurso, dado que en primer lugar debe  predicarse la deserción del recurso. (Auto de 15 de agosto de  2001, exp. 050013130061998021001).  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Sancionar, por haber retenido el expediente durante un día, al  apoderado de la sociedad demandante Antonio Pabón Santander,  identificado con cédula de ciudadanía nº  80.409.653 de Usaquén y tarjeta profesional de abogado nº  59.343, con multa equivalente al valor de un salario mínimo  legal mensual vigente, que este año es de seiscientos  ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos ($689.454).  

  

Segundo:  Disponer que dicho valor se cancele dentro de los cinco días  siguientes a la ejecutoria de este proveído, a órdenes  de la Nación, en la cuenta del Banco Popular 050-00118-9,  denominada DNT  -multas y cauciones- del Consejo Superior de la  Judicatura, código rentístico 5011-02-03.  

  

Tercero:  Notificar esta providencia por estado y comunicarla al sancionado  mediante telegrama dirigido a la dirección que se anotó  en el libro cuando recibió el expediente.  

  

Cuarto:  Ordenar que el asunto permanezca a disposición del interesado  por tres días, para efectos de la eventual justificación  que pueda dar por la demora.  

  

Quinto:  Prevenir a la Secretaría para que, cumplido lo anterior,  ingrese el expediente para resolver lo que atañe al  desistimiento.  

  

Notifíquese  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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