STC498-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-03035-01  

(Aprobado  en sesión  de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  30 de noviembre de 2017,  por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la salvaguarda  promovida por el  Conjunto Alcaparro Montanar P.H. frente al Juzgado Veintiuno Civil  del Circuito de esta capital, con ocasión del asunto  declarativo de  responsabilidad  civil contractual radicado bajo el número 2012-00093 y  adelantado por Vigilancia Andina Ltda. contra la aquí  accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        La  compañía tutelante implora la protección del  derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional accionada.  

2.        La  causa petendi  constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el  siguiente compendio:  

  

Vigilancia  Andina Ltda. instauró  proceso declarativo en contra del Conjunto Alcaparro Montanar P.H.  por incumplimiento en la ejecución de un contrato de  prestación de servicios de vigilancia, admitido por el juzgado  querellado el 4 de agosto de 2016.  

  

El  accionado –aquí tutelante- compareció al despacho  el 15 de septiembre de 2016 a notificarse personalmente de la  admisión de la demanda, oportunidad en la que le fue entregada  copia de ésta y sus anexos.  

  

El  13 de octubre de 2016, el citado complejo residencial presentó  el escrito de contestación junto con las pruebas que pretendía  hacer valer, del cual se corrió traslado a la parte actora en  ese litigio.  

  

El  31 de octubre de 2016, el extremo activo aportó certificación  de la empresa de correos en la cual se indica que la pasiva recibió  el formato de notificación por aviso y copia del auto  admisorio.  

  

En  proveído del 31 de enero de 2017, el estrado querellado dejó  sin efectos el enteramiento personal por existir prueba de la  efectiva remisión del  aviso. Por  consiguiente, declaró  que la contestación del escrito genitor era extemporánea.  

  

Frente  a esa decisión, la aquí tutelante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, procediendo el  estrado accionado por auto de 1 de septiembre de 2017 a mantener  incólume la determinación censurada y a negar la  concesión de la alzada por improcedente.  

  

3.  Asevera  que cumplió a cabalidad con los términos legales para  contestar el libelo, razón por la cual considera que la juez  incurrió en un defecto procedimental.  

  

4.        Suplica,  en concreto, ordenar al estrado atacado acoger la contestación  de la demanda y continuar con el respectivo traslado.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

  

La  juez accionada pidió desestimar el auxilio, señalando  que en la providencia cuestionada:  

  

“(…)  se  explicaron las razones de derecho por las cuales el acta de  notificación personal no surtía efectos legales y en  consecuencia, tampoco había lugar a aceptar la contestación  de la demanda, por ello, no es una decisión “caprichosa”  como erradamente lo expone la accionante (…)”  (fls. 32 y 35.  

  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

  

El  a  quo  constitucional denegó la protección deprecada, tras no  advertir irregularidad alguna en la gestión del estrado  acusado. Al respecto, adujo:  

  

“(…)  es  ausente cualquier vulneración de los derechos fundamentales  del actor originada en la adecuación del trámite  impartido al proceso al momento de verificarse que la entrega de la  citación por aviso a la parte demandada fue anterior a la  notificación personal efectuada en el despacho (…)”  (fls. 36  a 41).  

                              

3. La                  impugnación    

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El  Conjunto Alcaparro Montanar P.H.  reprocha  que la juzgadora accionada haya declarado extemporánea su  contestación a la demanda  de  responsabilidad civil contractual impulsada en su contra por  Vigilancia  Andina Ltda., al dejar  sin efecto la notificación personal surtida en ese despacho,  con el argumento de que la aquí tutelante ya había sido  enterada por aviso.  

  

  

  

2.        Revisadas  las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata la  inviabilidad del auxilio pretendido, por cuanto la autoridad  fustigada no ha incurrido en la irregularidad a ella imputada.  

  

En  el  proveído de 31 de enero de 2016, la juez accionada esbozó  la razón que justificaba dejar sin efecto la notificación  personal al ahora tutelante, y consecuentemente, declarar  extemporánea la contestación del libelo; cual era el  haber acudido al despacho a realizar esa diligencia a sabiendas de  que ya había recibido el aviso consagrado en el artículo  292 del estatuto procesal vigente, situación última no  informada al estrado accionado, y que, valga decir, éste  desconocía por completo por cuanto en el expediente aún  no reposaban los soportes dando cuenta de ello.  

  

Recurrida  esa decisión en reposición por el  conjunto residencial querellante, el 1 de septiembre siguiente, el  juzgador atacado dispuso mantenerla, señalando el alcance  jurídico de las normas referidas, y resaltando la importancia  de garantizar el principio de publicidad en los actos procesales.  Asimismo, recalcó:  

  

“(…)  Es  evidente que al momento de surtirse la notificación personal  en las instalaciones de este juzgado (15 de septiembre de 2016), la  parte demandada ya se encontraba notificada en los términos  del artículo 292 [del  Código General del Proceso]  toda vez que había recibido el aviso el 8 de septiembre de  2016 con el cual se le indicó que al finalizar el día  siguiente de su recibido se encontraba notificada legalmente y en tal  virtud, al acercarse al juzgado debió en ese momento informar  que venía a recoger los anexos de la demanda para ejercer su  derecho de defensa si así lo quería”.  

  

“(…)  Por consiguiente, el aviso de notificaciones cumplió con su  finalidad, que era de hacer saber al extremo demandado la existencia  del proceso, trámite procesal que como se indicó  precedentemente, se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia  la notificación personal que milita a folio 28 del paginario  no tiene valor jurídico (…)”  (fls. 4 a 6 cdno. de la Corte).  

  

3.        Para  la Sala, las conclusiones adoptadas son razonables, de su lectura,  prima  facie,  no se aprecia vía de hecho o atropello; el juzgador querellado  efectuó una juiciosa valoración y una adecuada  motivación que lo llevó a adoptar la postura hoy  criticada.  

  

Revivir el término  procedimental que para la fecha de la contestación de la  demanda se encontraba vencido, constituiría un evidente  defecto procedimental, que conllevaría la vulneración  del debido proceso de la parte demandante en el memorado litigio.  

  

4.  Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos1  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

La Convención  citada resulta aplicable por virtud del artículo 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Además,  el artículo 93 ejúsdem,  dispone:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.  

Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el artículo 27 de la Convención de  Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19692,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3.  

  

5.  De  acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia  examinada.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  aclaración de voto  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Con  aclaración de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC498-2018  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2017-03035-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-03035-01  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»4,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»5;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

2          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

3          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

4          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

5          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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