STC16414-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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11001-02-04-000-2018-02229-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16414-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02229-01
Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Omaira del Socorro Carmona Jaramillo, María Consuelo Mejía Medina y José Arcángel Urrea Castaño contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad, Empresas Públicas de Medellín y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario que adelantaron contra dicha empresa (radicado 2007-01155-00).

ANTECEDENTES

1. Los gestores, por intermedio de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «tutela judicial efectiva», acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal», «confianza legítima», «seguridad jurídica» dignidad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del referido juicio.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Promovieron el asunto de marras pretendiendo «la declaratoria de sustitución patronal o de unidad de empresa entre EPM y EADE; la declaratoria de despido injusto y nulidad del mismo con las consecuencias de ley, esto es, el reintegro al mismo cargo que tenían los demandantes con el pago de todos los conceptos laborales ante la inexistencia de solución de continuidad en los vínculos laborales».

2.2. El 30 de septiembre de 2010 se profirió sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones, determinación que fue confirmada el 31 de octubre de 2011 frente a la que interpusieron recurso de casación.

2.3. Censuraron, que el 24 de abril de 2018 la Colegiatura encartada no casó la providencia reprochada, incurriendo en «vía de hecho al configurar las causales establecidas por la jurisprudencia para catalogarla como tal» específicamente «la sentencia incurre en defecto fáctico, desconocimiento del precedente horizontal y violación directa de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad (violación a los principios de favorabilidad y no regresividad en materia laboral)», toda vez que, no se estudiaron «los argumentos que sustentaron el primer cargo, aduciendo que la parte demandante debió solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia» mecanismo procesal que «resultaba improcedente en este asunto particular, ya que el tribunal de segunda instancia sí resolvió la materia puesta en su conocimiento, solo que de una manera ligera y superficial, la cual no resultaba suficiente para pretender la adición de la sentencia de segunda instancia».

2.4. Sostuvieron, que «la Sala de Casación Laboral también afirmó que la parte recurrente no había atacado el argumento según el cual lo que se había dado era el fenómeno de grupo empresarial y no el de unidad de empresa, lo cual no es cierto, materializando un defecto constitucional que se endilga a la sentencia dictada por esa Corporación. El Tribunal habló de grupo empresarial dentro de la cita que explicaba la inexistencia de apoyo legal para la unidad de empresa lo que no requería su ataque en casación» por lo que «realmente, fue la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que no entendió el soporte del Tribunal para negar la unidad de empresa y, por esa equivocada lectura de la sentencia, se privó de estudiar los argumentos del cargo en casación, dejando el derecho material sin resolver» toda vez que «no importaba el tema del grupo empresarial pues lo que realmente interesaba es que se analizara si en el caso de los demandantes les era o no aplicable la figura de la unidad de empresa».

2.5. Afirmaron, que «con la decisión tomada por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 se desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral permanente que en un caso idéntico había reconocido la existencia de la sustitución patronal entre EADE y EPM siendo posible el reintegro de trabajadores a esta última empresa» para lo cual expusieron lo decidido en la sentencia SL20195-2017 de 29 de noviembre de 2017 radicado 45686, en la que se expuso «el tema es la existencia de una verdadera sustitución patronal entre EADE y EPM por lo que no era posible que la Sala de Descongestión dijera lo contrario o se hubiese resistido al estudio de dicha circunstancia so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes como en efecto sucedió» aunado a que «en igual sentido, la Corte Suprema resolvió un asunto idéntico donde concluyó que EPM debía responder como empresa matriz de EADE. Si bien esta segunda sentencia no había sido emitida para la fecha en que se resolvió el caso, si evidencia que al día de hoy la Sala de Casación Laboral en su Sala permanente, mantiene la línea jurisprudencial reseñada», para el efecto citaron la sentencia SL1805-2018 de 23 de mayo de 2018.

2.6. Manifestaron, que la Corporación cuestionada vulneró el debido proceso «al no haber devuelto el expediente, como lo ordena la Ley 1781 de 2016 y el Acuerdo 48 de noviembre 16 de 2016 artículo 26, a la Sala Permanente de Casación Laboral si estimaba pertinente cambiar la jurisprudencia al negar la existencia de una verdadera sustitución patronal entre EADE y EPM, contrariando la jurisprudencia de la sentencia SL20195-2017 radicación 45686 de noviembre 29 de 2017»

3. Pidieron, conforme a lo relatado, «se ordene emitir nueva sentencia que se ciña a los precedentes contenidos en las sentencias SL20195-2017, radicación 45686 de noviembre 29 de 2017 y SL1805-2018, radicación 52707 de mayo 23 de 2018» (fls. 1-31).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, solicitó que se deniegue el amparo impetrado comoquiera que «la decisión adoptada por esta Sala, donde no se casó la sentencia del Tribunal, se sustentó, no solo en la ley, sino también en precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación», toda vez que «en el fallo objeto de esta acción constitucional, para resolver el primer cargo, se recordó que el juez de apelaciones había decidido el asunto sometido a su conocimiento, con sustento en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, sin que se hubiera pronunciado, no obstante ser materia del recurso de apelación, frente a la figura de la sustitución de empleadores conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo; de allí que se hubiera concluido, en sede de casación, que lo procedente era haber solicitado la adición o complementación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso».
Relevó, que «en el fallo recriminado, se acudió a sentencias emitidas por la misma Sala de Casación permanente, en juicios seguidos contra la demandada, donde se resolvieron los mismos hechos y derechos (CSJ SL6443-2015 y CSJ SL21835-2017), para ultimar, que no había operado la sustitución de empleadores, y que el mismo día en que la EADE fue liquidada, finalizaron los contratos de trabajo de los demandantes, siendo improcedente el reintegro, como el pago de salarios y prestaciones».

Agregó, que «para resolver el segundo cargo, esta Sala también recordó lo decidido por el tribunal, respecto a la figura de unidad de empresa, que se sustentó en la cita que hizo de la sentencia del 17 de marzo de 2011, radicación 2007-01186 de la Sala Tercera de Decisión Laboral del mismo ente, para sostener, que los recurrentes partían de un supuesto que no fue sostén de esa decisión, esto es, que se desestimó la pretensión tendiente a declarar la unidad de empresa por carencia de apoyo legal, cuando en realidad, el juicio realizado por el Tribunal, fue el de descartar la figura perseguida por los aquí accionantes, y aceptar que había existido un grupo empresarial o lo que denominó una economía en escala», circunstancia por la que «al no haberse cuestionado el verdadero argumento de la decisión que en su momento fue objeto del recurso de casación, conllevaba a que, con sustento en el mismo, esta conservara las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan» amén que no se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que la sentencia reprochada se profirió el 24 de abril de 2018 y se notificó el 11 de mayo posterior «por lo que transcurrió aproximadamente cinco meses de inacción por la parte actora» (fls. 61 y 62).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación penal negó el amparo al considerar que «en fallo SL1443-2018 del 24 de abril de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinó los dos cargos formulados en la demanda de casación por parte de los accionantes» así «frente al primero, indicó que el recurso extraordinario de casación no fue concebido para “suplir la renuencia de las partes, en hacer uso de los remedios que la ley prevé, cuando, como en este asunto, se dejó de resolver un punto que le era dado atender”. Señaló que para tal propósito el artículo 287 del Código General del Proceso, prevé la posibilidad de que las partes interesadas soliciten la adición o complementación de la sentencia cuando el funcionario judicial omita resolver cualquier asunto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» frente a lo cual «asegura la parte actora que el Tribunal sí se pronunció sobre la sustitución patronal y la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, la Corte advierte que tal afirmación carece de sustento».

En ese orden, advirtió que «la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó a estudiar los requisitos generales previstos para la sustitución patronal, sin haber alusión al tema específico de su estipulación en la convención colectiva de trabajo y, a partir dicho examen, concluyó que al no haber operado la figura de la sustitución de empleadores respecto de EPM y, tras corroborar que el mismo día en que la EADE fue liquidada se dieron por terminados los contratos de trabajo de OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA y JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO, resulta improcedente el reintegro e indemnizaciones pretendidas».

Relevó, que «igualmente, para resolver los cuestionamientos planteados en relación con la negativa a declarar la unidad de empresa, la Sala de Descongestión 2 citó la sentencia del Tribunal, acorde con la cual “la conformación accionaria que tenía EADE al momento de la disolución, y al momento de aprobarse la liquidación, la misma obedecía a una organización de grupo empresarial, y no a una unidad empresa como se manifiesta en la demanda”» por lo que «no es cierto como pretende hacer ver el accionante, que la demandada no entendió el soporte de la apelación ni la sentencia de segunda instancia. Ésta resulta contundente al descartar la configuración de la unidad de empresa pretendida de manera subsidiaria y verificar que realmente se configuró un grupo empresarial».
Agregó, que «finalmente, encuentra la Corte que si bien en Sentencia SL20195-2017 se reconoció la sustitución patronal de EPM respecto de una empleada de la EADE y ETA Servicios S.A. E.S.P., lo cierto es que el asunto dilucidado en esa oportunidad diverge del expuesto por los demandantes» comoquiera que «obsérvese que en esa providencia la Sala de Casación Laboral permanente estudio de manera exclusiva el preacuerdo extraconvencional suscrito el 28 de octubre de 2003 entre el Gerente General de la EADE y los representantes de SINTRAELECOL, por cuyo medio se garantizó la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y se prohibió dar por terminado un contrato de trabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas consagradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso» así mismo «determinó que tal acuerdo no fue sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la trabajadora y preveía la terminación del contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965» aspectos que «de ninguna manera fueron alegados en la demanda ordinaria laboral, ni tampoco en ejercicio del mecanismo excepcional de tutela».

Y, concluyó que «en consecuencia, deberán rechazarse las argumentaciones expuestas por la parte demandante, pues, como se explicó, la determinación adoptada por la Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral no constituye una variación jurisprudencial» aunado a que «el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable» (fls. 49-58).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado judicial de los accionantes, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando que «lo que se cuestiona en sede de tutela es que el argumento aducido por la Honorable Sala Laboral para no estudiar el cargo propuesto en casación desde la óptica de la convención colectiva de trabajo, resultaba manifiestamente equivocado, al haber atribuido a la parte demandante una carga procesal que no le incumbía, y que impidió la obtención de una decisión de fondo en relación con los argumentos que fundamentaron el primer cargo del recurso de casación laboral» pues «en la decisión de tutela ha debido valorarse la desproporcionalidad –y si se quiere ilegalidad- del argumento invocado por la Corte para no estudiar el cargo en casación y así definir si realmente la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de ajustaba al ordenamiento jurídico».

Y, agregó que «al resolver la acción de tutela la Sala Penal de la Corte, concluyó que no se había vulnerado el precedente, por cuanto el caso anterior que había resuelto la Sala permanente de Casación Laboral tuvo soportes fácticos y jurídicos diferentes» planteamiento que estima «no es cierto» comoquiera que «basta mirar el recuento fáctico que hizo la Sala Permanente de Casación Laboral en la sentencia SL201945-2017 para concluir que es idéntico al planteado en el escrito de la demanda presentada por los accionantes ante la justicia ordinaria» (fls. 79-82).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la inconformidad planteada es evidente que los reclamantes consideran que la autoridad acusada incurrió en causales específicas de procedibilidad por «defecto fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución» y, en tal sentido, dirige su reproche contra la sentencia de 24 de abril 2018 mediante la cual la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral no casó la providencia de 31 de octubre de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó el fallo de 30 de septiembre de 2010 desfavorable a sus pretensiones.

3. Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1 Sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto Laboral de Medellín en la que resolvió «se absuelve a Empresas Públicas de Medellín E. S. P., […], de todos los cargos que en la demanda le formularon, la señora Omaira del Socorro Carmona Jaramillo, […]; la señora María Consuelo Mejía Medina […] y el señor José Arcángel Urrea Castaño» (fls. 878-887 cuaderno copias 3).

3.2. Fallo de 31 de octubre de 2011 a través del cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado, mismo que fue objeto de recurso de casación (fls. 973-983 cuaderno copias 4).

3.3. Providencia SL1443-2018 de 24 de abril de 2018 mediante la cual la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia recurrida al estimar que «se recuerda que, al hacer el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, se anotó que el Tribunal, luego de definir que la normativa llamada a regular el asunto eran los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, y de señalar los requisitos para que operara la figura de la sustitución patronal, anotó que como los contratos de los demandantes habían finalizado el 25 de junio de 2007, fecha de liquidación definitiva de la EADE S.A. ESP, no se dio la continuidad en el servicio de los trabajadores, circunstancia que lo conllevó a descartar la sustitución pretendida» razón por la que «a simple vista se ve, que el Tribunal no se pronunció respecto a la sustitución de empleadores conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, no obstante que ese tema fue motivo de apelación contra el fallo de primer grado (f.° 839 a 845 del cuaderno principal). De allí, que lo que se debió solicitar, fue la adición o complementación de la sentencia, en los términos del artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, al que se acude por remisión del artículo 145 del CPTSS, y no acudir al recurso extraordinario, pues no se encuentra concebido para suplir la renuencia de las partes, en hacer uso de los remedios que la ley prevé, cuando, como en este asunto, se dejó de resolver un punto que le era dado atender».

Relevó, que «dada la senda escogida por la censura, quedaron incólumes los requisitos que se exigieron en segunda instancia para configurar la sustitución de empleadores pretendida desde la demanda, como lo son: (i) cambio de un empleador por otro; (ii) continuidad de la empresa o identidad en el establecimiento y (iii) la continuidad de los servicios de los trabajadores. Así, si los contratos de trabajo de los demandantes fueron finalizados por EADE, el mismo día de su liquidación, que lo fue el 25 de junio de 2007, no podría concluirse que su empleador lo fue la aquí enjuiciada, dado que nunca obró en esa condición. Y es que, si lo que se pretendía era cuestionar ese discernimiento, lo correcto era haber encauzado el ataque, no por la vía de los hechos, sino por la eminentemente jurídica, dado que ésta se da como consecuencia de la aplicación o inaplicación de una norma a un supuesto fáctico en el que se encuentran de acuerdo las partes».

Agregó, que «teniendo presente que no operó, respecto a la aquí enjuiciada, la figura de la sustitución de empleadores, así como que la EADE fue liquidada, y que el mismo día en el que sucedió ese evento, finalizaron los contratos de trabajo de los demandantes, es por lo que se concluye que no hay lugar al reintegro pretendido, como tampoco, a título compensatorio, el pago de salarios y prestaciones, por ser imposible».

Seguidamente, refirió que «recuerda la Sala que el Tribunal, para resolver respecto a la unidad de empresa, hizo suya la sentencia del 17 de marzo de 2011, radicación 2007-01186 de la Sala Tercera de Decisión Laboral del mismo ente» observando que «los recurrentes parten de un supuesto que en verdad no fue sostén de la decisión cuestionada, como lo es, que el ad quem desestimó la pretensión tendiente a declarar la unidad de empresa, por carencia de apoyo legal» pues «nótese, como, en la parte en cita, nada se dice al respecto y, además, cuando se hace referencia a la figura de unidad de empresa, lo que sucede es que, para el sentenciador, lo que se presentó entre la accionada y EADE, no fue esa figura, sino un grupo empresarial» por lo que «también se descarta la modalidad de violación que se le achaca al fallo de segundo grado, pues para la Sala no hay duda que sí aplicó la disposición que echan de menos los censores, lo que sucedió es que encontró que la unidad pretendida no se logró demostrar, pues razonó, que la situación de dependencia de una sociedad respecto de otra, no desvirtuaba, de forma automática, la conformación independiente de cada una de las entidades, sino que más bien, hacían relación al manejo de un negocio económico, o lo que denominó, económica en escala» discernimiento que «no fue cuestionado por la censura, lo que conlleva a que, con sustento en el mismo, la sentencia debe permanecer incólume, abrigado por las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan».

Finalmente, recordó que «entre las exigencias del recurso se encuentra la relativa entre la correlación entre el ataque y la sentencia del Tribunal, donde, es deber del recurrente identificar todos y cada uno de los cimientos del fallo, para de esta forma determinar, si debe dirigir sus cuestionamientos, por la vía jurídica o por la fáctica, o por ambas, eso sí de manera independiente, y teniendo por presente que debe ocuparse en refutar todos sus argumentos, so pena de que su demanda sea inestimable» (fls. 63-72 cuaderno 1).

4. En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento inmediatamente reseñado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por los disconformes, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal para obtener la anulación de la providencia que les fue desfavorable, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio

5. En efecto, la Homóloga de Descongestión Laboral, para desatar el primer cargo propuesto por la vía indirecta tuvo en cuenta que el ad quem no efectuó pronunciamiento alguno en relación con la sustitución del empleador de acuerdo con la convención colectiva a pesar de haber sido un tema propuesto en el recurso de alzada circunstancia por la que estimó que dicho planteamiento debió efectuarse mediante la adición o complementación de la sentencia de segundo grado de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 287 del Código General del Proceso) norma aplicable en materia laboral por remisión de acuerdo a lo consagrado en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por cuanto de haberse considerado que hubo omisión por parte de la segunda instancia en desatar algún extremo de la litis lo acertado era que la parte interesada acudiera a dichos mecanismos encontrándose restringido de esta manera el recurso extraordinario de casación.

5.1. De otra parte, y aunado a lo anterior, no existe defecto procedimental que implique la concesión de la salvaguarda impetrada por desconocimiento del precedente pues, si bien, en la sentencia SL20195-2017 se reconoció la sustitución patronal, lo cierto, es que, la situación estudiada en esa oportunidad difiere que la que fue expuesta en el sub lite comoquiera que en dicha determinación la cuestión abordada fue, con carácter exclusivo, el preacuerdo extraconvencional suscrito el 28 de octubre de 2003 entre el gerente general de la EADE y el sindicato SINTRAELECOL, en el cual se pretendió garantizar la estabilidad laboral a los trabajadores, convenio que de ninguna manera fue abordado en el proceso objeto de queja, razón suficiente para dar por probado que los contratos laborales de los recurrentes finalizaron el 25 de junio de 2007, fecha en la que se liquidó la empresa EADE.

5.2. Finalmente, acerca de la pretensión encaminada a que se declarara la unidad de empresa cumple señalar que los gestores no cuestionaron acertadamente el argumento expuesto por el tribunal pues los recurrentes, al acudir la vía directa, estimaron equivocadamente que la razón por la cual no se accedió a dicha declaratoria fue por carencia de apoyo legal cuando lo cierto es que la Colegiatura al abordar dicho pedimento lo descartó por completo al estimar que se presentó fue la existencia de un grupo empresarial por lo que debió haberse cuestionado en la oportunidad correspondiente la tesis sostenida por el ad quem lo que en efecto no ocurrió, razón suficiente para que no procediera el recurso extraordinario y por la que se considera que no existió infracción alguna de las normas invocadas por los actores.

6. Así las cosas, el fallo cuestionado no luce caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).

En igual sentido, ha considerado que:

[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).

7. Por último, en torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, cabe señalar que no está demostrado que, en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la autoridad encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.

Frente a ese tópico, esta Sala expresó: (…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…), (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01).

Ante cuestionamientos semejantes, la Corporación ha definido: «(…) no se advierte tampoco la transgresión de la prerrogativa superior a la igualdad, pues el interesado, de ninguna manera acreditó que, en un caso idéntico al suyo, la autoridad jurisdiccional accionada hubiese accedido a impartir trámite» (CSJ, STC7974-2016, 16 jun. Rad. 01496-00)

8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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