Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16783-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02745-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Pedro Ignacio Fonseca Bello contra los Juzgados Once y Veinte Civiles Municipales de Descongestión y Catorce Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por la Cooperativa Multiactiva Valmar Ltda. frente a Pedro Nel Forero Quiroga y Fabio Humberto Cely Cely.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante procura la protección de los derechos al debido proceso y trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Del extenso y ambiguo escrito de tutela, se extrae que el petente suscribió una promesa como promitente comprador para adquirir la oficina N° 1006 del Edificio Unión, la cual comenzó a poseer el 17 de mayo de 2003, junto con Blanca Nubia Guevara Montilla.
Relata que el vendedor no cumplió con el compromiso de otorgar la escritura pública de compraventa, pero, en perjuicio suyo, sí le transfirió la propiedad a Fabio Humberto Cely Cely, por lo cual entabló denuncias penales frente a los dos.
Anota que Cely Cely inició un litigio de entrega del tradente al adquirente respecto del mencionado bien; empero, como el mismo no prosperó, impulsó “simuladamente” la ejecución aquí criticada.
En esta última, se dispuso el secuestro de la oficina mediante comisión asignada al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión, quien cometió múltiples irregularidades, por cuanto “allanó” el inmueble el 5 de junio de 2012, sin aviso previo; afirmó que estaba desocupado, pese a hallarse en el mismo distintas pertenencias suyas y de Guevara Montilla, necesarias para desarrollar su profesión de abogados; no realizó el inventario de lo encontrado; y declaró secuestrado el inmueble, designando para ese efecto a una auxiliar de la justicia, inscrita como tal hasta el 2013.
Añade que el demandante, en asocio con la secuestre, el 22 de marzo de 2013, “(…) procedieron a hurtar todos los elementos de la oficina, violentando espacios bajo seguro como cajones de escritorios, donde se hallaban elementos de valor (…)”.
Sostiene que aun cuando exigió el levantamiento de las medidas cautelares, ello se negó y, en sede de apelación, aunque se aceptó su condición de poseedor, se indicó la inviabilidad de revocar las cautelas porque las partes en la ejecución lo solicitaron y el a quo así lo dispuso, cuestión que evidencia el fraude cometido por dichos sujetos procesales.
Agrega que la actuación del fallador del circuito está viciada de nulidad, por cuanto aplicó un procedimiento incorrecto y no atendió al tránsito de legislación, el cual imponía seguir el Código de Procedimiento Civil; no obstante, su reclamación en torno a tales circunstancias no fue definida (fls. 1 al 31, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, (i) dejar sin efecto el secuestro comentado; (ii) restablecer la posesión ejercida sobre la oficina; (iii) restituirle los bienes muebles sustraídos; (iv) definir, de nuevo, lo relativo al levantamiento de medidas cautelares; y (v) disponer las investigaciones disciplinarias correspondientes (fl. 32, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
1. El estrado del circuito se opuso a la prosperidad del amparo, dado que no lesionó las garantías del solicitante.
2. El despacho Veinte Civil Municipal, hoy de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, relató los antecedentes del litigio acusado y precisó que el incidente propuesto por el tutelante se declaró infundado en primer grado; no obstante, en sede de apelación, en proveído de 22 de septiembre de 2017, se revocó esa decisión para estarse a lo resuelto en auto de 15 de mayo de 2015, donde se aceptó el desistimiento de la demanda efectuado por Cely Cely y se decretó la revocatoria de las cautelas.
Añadió que el litigio concluyó el 23 de noviembre de 2017, en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, pues se omitió la notificación del ejecutado Pedro Nel Forero Quiroga (fls. 55 al 57, cdno. 1).
3. El juzgado Once Civil Municipal pidió su desvinculación de este asunto, toda vez que no conoció del decurso cuestionado.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó el auxilio por incumplir el presupuesto de inmediatez, en relación con el incidente de levantamiento del secuestro, y no hallar irregularidad en la actividad del fallador del circuito, quien rechazó la nulidad propuesta por el quejoso por los supuestos vicios presentados en segunda instancia (fls. 69 al 71, cdno. 1).
3. La impugnación
El gestor impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor.
2. CONSIDERACIONES
1. Como lo arguyó el tribunal, el reparo frente al secuestro practicado y, posteriormente, revocado en el caso materia de queja, no tiene vocación de prosperidad por resultar intempestivo, pues el incidente incoado por el tutelante respecto de esa medida, finalizó el 22 de septiembre de 2017, al zanjarse la apelación por él propuesta; no obstante, sólo concurrió a esta jurisdicción hasta el 13 de noviembre de 2018, esto es, tras pasar más de un (1) año y un (1) mes desde el presunto hecho vulnerador.
Ese lapso supera holgadamente el de seis (6) meses estimado como razonable por esta Corte para acudir a este mecanismo tempestivamente. En torno a lo expuesto, esta Sala sostuvo:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si el accionante se demoró en presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la gestión reseñada, máxime si no explicitó las razones de su tardanza.
2. Ahora, las pretensiones relativas a imponer la emisión de nuevas decisiones en torno a la posesión supuestamente detentada por el quejoso y a la restitución de los muebles sustraídos, según su dicho, no tiene asidero porque, como lo informó el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el litigio cuestionado terminó por desistimiento tácito desde el 23 de noviembre de 2017, resultando inane cualquier pronunciamiento sobre el particular por carecer de objeto.
En cuanto a lo anotado, esta Corte precisó:
“(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
3. Finalmente, la queja contra el juez del circuito tampoco sale avante, como quiera que esa autoridad no lesionó las prerrogativas del querellante, pues a pesar de hallarse concluido el juicio, conforme a lo antes explicado, dio trámite al recurso de reposición entablado frente a la nulidad incoada por el petente y rechazada el 27 de noviembre de 2017, ratificando esa determinación el 9 de mayo de 2018, por no fundarse el alegado vicio en lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.