STC1126-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03171-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando Gaitán Salom respecto del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio “ejecutivo” 2017-00169-00, adelantado por Inmobiliaria Morales Hermanos Ltda., contra el aquí actor, Inversiones Gaitán González S.A.S., y Gloria de la Pava Giraldo, trámite al cual se vincularon a todos los intervinientes en el citado compulsivo.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente infringidas por la autoridad accionada.
2. Del confuso ruego tuitivo y de la información vertida en el expediente se extrae que son fundamentos del reclamo, en lo medular, los siguientes:

2.1. Dentro del juicio coercitivo materia de este auxilio, se emitió providencia del 26 de mayo de 2017, librando “mandamiento de pago” por $42.000.000, en virtud de 14 días de arrendamiento y “$142.143.700”, por los gastos de reparación del inmueble arrendado al acá accionado, “(…) obligación derivada del contrato cláusula décima tercera y documentada en las facturas visibles a folios 35 (…)” (sic) (fl.80).

2.2. El tutelante atacó la anterior decisión mediante reposición, al considerar que el segundo monto, no proviene de un compromiso adquirido por él, y porque los instrumentos adosados como base del recaudo no reflejan una “obligación” clara, expresa y exigible.

2.3. Agrega que el remedio fue resuelto negativamente por la autoridad censurada por auto del 31 octubre pasado, quien con ello incurrió en una vía de hecho, pues los conceptos exigidos no han sido declarados judicialmente y las “facturas” no cumplen con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, al no emanar de la parte demandada (fls. 92 a 100).

3. Pide, en concreto, invalidar el proveído del 31 de octubre de 2017, y revocar el “mandamiento de pago”, en lo relacionado con los “$142.143.700” (fl. 7).
1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal surtida dentro del proceso compulsivo, señalando que el petente presentó reposición respecto del auto del 24 de mayo de 2017, mediante el cual se libró “mandamiento de pago”.

Informó que ese recurso fue resuelto por proveído del 31 de octubre pasado, manteniendo su decisión, pues los argumentos del inconforme se dirigieron a “(…) enervar las pretensiones del cobro (…)” y no a reprochar los “(…) requisitos formales de los documentos presentados como título ejecutivo (…)”, consagrados en el canon 430 del Código General del Proceso.

Resaltó que los demandados formularon excepciones de mérito contra las pretensiones, y por esta razón, “(…) el escenario natural para evacuar las mismas, es al interior del proceso ejecutivo, y no vía acción de tutela (…)”, la cual estimó improcedente (fl. 107 y 108).

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

2. La sentencia impugnada

No accedió a la protección tras inferir:

“(…) [S]egún se evidencia en el informe de respuesta presentado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, es ausente cualquier vulneración de los derechos fundamentales

del actor originada en la negativa de revocar el auto por medio del cual se libr[ó] mandamiento de pago (…)”.

“(…) Véase (…) el accionante desplegó su defensa en el interior del proceso ejecutivo (…) 2017-00169-00 [promovido por] (…) Inmobiliaria Morales y Hermanos LTDA, contra Inversiones Gaitán González S.A.S., Fernando Gaitán Salom y Gloria de la Pava Giraldo, concretamente mediante la formulación de escrito de reposición frente al mandamiento de pago y [la] formulación [d]e excepciones de mérito (…)”.

“(…) [E]l despacho de conocimiento fundó su negativa a revocar el mandamiento de pago en que, el título base de ejecución es el contrato de arrendamiento allegado en original al proceso, y no las facturas aportadas a fin de demostrar las reparaciones realizadas al inmueble, por lo que el recurso de reposición no es el escenario para desvirtuar la obligación de reparación que emane del contrato, ni los días de arrendamiento cobrados, toda vez que dichos alegatos deben ser objeto de las excepciones de mérito y demostrado[s] en la etapa probatoria, (…) los argumentos del accionante pretenden enervar la pretensión y no desvirtuar el contrato de arrendamiento, por lo que dichos razonamientos atienden a fundamentos plausibles, que no obedecen a una imposición grosera o burda del criterio del [juzgado tutelado] (…)” (fls. 120 a 124).

1.3. La impugnación

La formuló el querellante con argumentos similares a los esbozados en el escrito genitor, explicando porqué los documentos adosados al compulsivo no constituyen título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el canon 422 del Código General del Proceso; reiterando así, que el estrado atacado incurrió en vía de hecho al no revocar el auto cuestionado (fls. 134 a 138).

2. CONSIDERACIONES

1. Fernando Gaitán Salom se duele porque dentro del comentado subexámine, el juzgado accionado mediante providencia del 31 de octubre de 2017, decidió no reponer el “mandamiento de pago” dictado en proveído del 24 de mayo pasado, a pesar de que las facturas aportadas no constituyen título ejecutivo, pues no provienen de la parte demandada, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.

2. La protección reclamada resulta prematura, por cuanto el asunto que impulsa al gestor a hacer uso de este amparo se encuentra todavía a la espera de ser solucionado en la decisión que la juzgadora adopte como resolución del comentado pleito; no otra cosa se infiere de la defensa que actualmente ejerce el actor, quien formuló los siguientes medios exceptivos:

“(…) Excepción de inexistencia de título ejecutivo, los demandantes acompañan [con] esta demanda ejecutiva (…) un copioso número de facturas que suman $142.143.700. Sin embargo, tales documentos no son títulos ejecutivos[,] pues en ellos no se advierten obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan de [la parte demandada] y constituyan plena prueba en su contra como expresamente refiere el artículo 422 del C.G. del P. (…)”.

“(…) Excepción de desconocimiento de los documentos facturas, de conformidad con el artículo 272 del C. G. del P. manifiesta [el actor] que desconoc[e,] tanto la "declaración juramentada de pago de los daños (…) [como las] facturas [aportadas] por [la] parte (…) demandante (fls. 3 a 19 cdno. Corte).

Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún se encuentra pendiente de resolver por la funcionaria competente el cuestionamiento elevado en esta acción de tutela.

Al respecto, esta Corte manifestó frente al tópico:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.

3. Al margen de lo discurrido, el peticionario del ruego no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se percibe vulneración alguna a la preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la decisión atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, dispone:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC1126-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2017-03171-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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