STC15869-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC15869-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03665-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a dirimir la tutela de la Sociedad Médica Antioqueña S.A. Soma contra la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente la conformada por los Magistrados Hugo Alexander Bedoya Díaz, Óscar Bustamante Hernández y Ricardo León Carvajal Martínez, extensiva a los Juzgados Veintitrés Administrativo, Octavo Laboral y Cuarto Civil del Circuito de esa capital y demás partícipes en el consecutivo No. 2017-00594.

ANTECEDENTES

1. La libelista, debidamente representada, exigió el respeto del «debido proceso», presuntamente infringido y solicitó que se ordene «a la Sala Mixta reprochada que deje sin efecto el auto de 3 de octubre de 2018 y vuelva a resolver el conflicto de competencia».

2. El sustento factual se compendia así:

La Sociedad Médica Antioqueña S.A. SOMA. demandó al Ministerio de la Protección Social para que sea declarado responsable por el no pago de los servicios médicos hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas, y el libelo fue admitido por el «Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín», el 16 de abril de 2012.

El 6 de julio de 2015 el «Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín», a donde fue posteriormente direccionada la encuadernación, declaró «falta de jurisdicción» y la lid fue encargada al «Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín» que la asumió y ulteriormente, el 10 de octubre de 2017, se separó de ella porque adujo no tener «competencia»; por último, el «Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín», al que le fue finalmente repartida, generó «conflicto negativo de competencia».

La Sala Mixta de la Magistratura encartada, en proveído de 3 de octubre de 2018, le atribuyó el negocio al despacho de la especialidad civil involucrado en la pugna, pese a que la «competencia se le prorrogó» al primero de esos entes (el laboral) por virtud de la perpetuatio jurisdictionis, de donde, según dice, emerge una vía de hecho que debe ser corregida.

CONSIDERACIONES

1. En este episodio la gestora esgrime que la colegiatura accionada cometió un desafuero que amerita reprensión ya que, según indica, obró irregularmente cuando desató el «conflicto negativo de competencia» originado entre los «Juzgados Octavo Laboral y Cuarto Civil», ambos del «Circuito de Medellín», porque, conforme lo denuncia, concluyó -de forma desatinada- que la divergencia debía ser tramitada por este último, a quien se la envió, sin advertir que la potestad para zanjarla la tiene el primero de esos órganos en quien quedó radicada de forma irreversible por virtud del postulado de la «perpetuatio jurisdictionis», siendo él, que no otro, el llamado a arbitrarla.

En últimas, lo que busca la discrepante es que se derruya el contenido del auto de 3 de octubre de 2018, y se requiera al panel censurado para que vuelva y se manifieste sobre el tópico confrontado teniendo en cuenta que la atribución para conocer el proceso se le «prorrogó» al «Juzgado laboral» que lo «asumió», y desplegó diversos «actos procesales» orientados a acabarlo según las disposiciones adjetivas a las que lo sometió desde el comienzo de su actividad.

2. Hecho el escrutinio pertinente, se anticipa el otorgamiento del resguardo porque es innegable que la Sala replicada desconoció los principios de «perpetuatio jurisdictionis» y «prórroga de la competencia», que debió haber analizado al dirimir la confrontación sobre la que versó su determinación de 3 de octubre de 2018.

Ciertamente, según el inciso segundo, artículo 16 del Código General del Proceso «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo», pauta de la cual despunta que cuando un «Juez» obra sin «competencia» por los factores objetivo, territorial o de conexidad, y los extremos, en concreto, el «demandado», no discuta tempestivamente tal proceder, ese aspecto se tornará inmodificable y dicho funcionario deberá adelantar todo el ritual con miras a poner fin al conflicto intersubjetivo de intereses y arribar a la «solución real» de la problemática generada entre los contendores.

Al efecto, la norma en cita prevé en cualquiera de esos tres supuestos, valga decir, la «carencia de competencia» por los «factores objetivo, territorial o de conexidad», y ante el silencio del «demandado» que, tras ser notificado, no discuta lo pertinente, su mutismo acarreará una secuela muy importante, y es que «el juez seguirá conociendo del proceso», pese a que a él no le incumbía, sino a otro.

Pues bien, de ese mandato aflora que en este suceso la «competencia» quedó en poder del «Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín» desde el mismo momento en que «asumió el pleito» y ante el silencio coruscante de los contradictores desdobló varios «actos procesales» encaminados a depurarlo e impartir justicia.

Al respecto, véase que el 1 de septiembre de 2015 esa entidad «avocó conocimiento» y dio un lapso de cinco (5) días para adecuar el «trámite al ordinario laboral» propio de su «especialidad», y el 21 de octubre de 2016 realizó la «audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas»; y cuando culminó señaló el 6 de marzo de 2017 para llevar a cabo la de juzgamiento prevista para rituar esa clase de certámenes.

Desde esa perspectiva, es claro que al haberse ocupado del caso esa dependencia quedó ineludiblemente compelida a avanzar en su composición hasta el final, ya que la «competencia se le perpetuó» automáticamente; luego no podía unilateralmente declinar de ella, máxime cuando es axiomático que desde que encaró la trifulca desplegó diversas actuaciones con el único fin de ventilarla, entre ellas, se itera, la «audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas» que desarrolló el 21 de octubre de 2016.

Las reflexiones antepuestas están acordes con la jurisprudencia que así lo ha reiterado, particularmente en AC8655-2017, donde memoró que

(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto” (CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00).

Por consiguiente, como el Tribunal no tuvo en cuenta los pormenores del diligenciamiento, debido a que no paró mientes en el laborío cursado por el «Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín», pese a que la revisión de ese hecho era basilar para aniquilar el choque de pareceres que suscitó su veredicto, es evidente que incurrió en un defecto procedimental absoluto y de ese modo quebrantó el ordenamiento positivo, pues pasó por alto una regla normativa de «fijación competencial», en rigor, la del precepto 16 ut supra, atinente a la «prorrogabilidad de la competencia por el factor objetivo» en razón a la naturaleza de la disputa, lo que hace impostergable la intromisión excepcional en aras de remediar tal desacierto y adoptar los correctivos a que haya lugar.

3. El contexto trazado conlleva, sin más, a conferir el amparo.

En esa secuencia, se dejará sin valor el «auto de 3 de agosto de 2018», y todos los que de él pendan, y se requerirá al estamento encartado para que rehaga su tarea como en derecho corresponda.
4. Acorde con lo arriba discurrido se dispensará el auxilio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONCEDE la protección constitucional invocada frente a la «Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín». En consecuencia, dispone:

PRIMERO: DEJAR sin efecto el interlocutorio emitido por la «Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín» el 3 de octubre de 2018, y todos los que de él dependan, dentro del «proceso de responsabilidad» nro. 2010-00594.

SEGUNDO. ORDENAR a esa Sala que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta directriz, previa recepción del expediente por parte de la oficina que lo tiene a su cargo, ponga fin al «conflicto negativo de competencia» suscitado entre los «Juzgados Octavo Laboral y Cuarto Civil», ambos de Medellín, con sujeción en lo indicado en las motivaciones que anteceden.

TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, envíesele copia de este desenlace a la Sala Mixta enjuiciada; y, si esta providencia no es impugnada, en oportunidad, remítase el dossier a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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