STC15866-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02498-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Gustavo Ernesto Bello contra los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por William Ernesto Calderón Nieto frente a Armando Veloza Mejía.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor procura la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales denunciadas.

2. En apoyo de su queja, sostiene que el asunto reprochado fue iniciado por Calderón Nieto contra el abogado Veloza Mejía, este último, representante judicial del primero en varios trámites judiciales.

En dicho litigio, avanzado con una “(…) celeridad muy inusual (…)”, demandó su intervención bajo la figura de “(…) llamamiento de oficio (…)”, pues, según demostró, existe “(…) una simulación ilegal y colusión entre los sujetos procesales. Ficción adjetiva preparada con aparentes títulos, todos orientados a privar[lo] y despojar[lo] (…) de su única vivienda (…)”, habitada por él, sin interrupción, desde hace 25 años.

Pese a lo expuesto, sus pedimentos fueron negados por la juzgadora municipal el 3 de abril de 2018 y aunque promovió reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación, el primer remedio se desestimó el y, el segundo se declaró inadmisible por el juez de circuito acusado.

Los acusados incurrieron en vía de hecho porque desconocieron la cercanía entre los sujetos procesales y el ánimo de éstos de despojarlo de su casa (fls. 1 al 5, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, suspender “(…) la acción perturbadora que ha lesionado (…)” sus derechos (fl. 3, cdno. 1).

1. Respuesta de los accionados

1. El estrado municipal señaló que negó la intervención del querellante, por cuanto no observó un fraude o una situación que ameritara lo contrario; además, le sugirió concurrir a las autoridades competentes en razón de los delitos argüidos. Acotó que la apelación concedida respecto de esa determinación fue inadmitida por su superior y aseveró no haber lesionado las prerrogativas invocadas por el censor (fls. 85 y 86, cdno. 1).

2. El juez del circuito refirió la decisión por él adoptada en el juicio criticado y sostuvo haberlo remitido al despacho de origen (fls. 94 y 95, ídem).

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección rogada porque no halló arbitrariedad en la gestión de los funcionarios fustigados.

Relievó que el inmueble donde habita, presuntamente, el promotor, es propiedad de Armando Veloza Mejía, “(…) persona ajena a los debates suscitados entre Luis Fernando Contreras y Gustavo Ernesto Bello (…)”, referentes a los juicios reivindicatorios y de posesión suscitados por éstos, respectivamente (fls. 230 al 236, cdno. 1).

3. La impugnación

El promotor impugnó con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor. Adicionalmente, resaltó que los accionados debieron reconocerlo como tercero interesado en las diligencias criticadas, pues la “(…) citación de las personas que puedan resultar perjudicadas (…)”, conforme al artículo 72 del Código General del Proceso, no es “facultativa”, sino “imperativa” (fls. 252 al 254, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se constata la improcedencia del auxilio reclamado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente, revisadas las copias adosadas, se encuentra que si bien el solicitante incoó apelación frente al proveído de 3 de abril de 2018, mediante el cual se negó su intervención en el decurso criticado -remedio concedido por el a quo-, omitió incoar la reposición frente al pronunciamiento de 27 de julio de 2018, donde el fallador de circuito querellado inadmitió dicho mecanismo por improcedente, dada su inapelabilidad.

Esa herramienta resultaba idónea y pertinente en orden a lograr un pronunciamiento en segundo grado sobre la problemática aquí descrita; no obstante, al soslayarse su uso, se revela el fracaso de esta salvaguarda.

En lo atinente a la eficacia del mecanismo horizontal, esta Sala expuso:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.

Se memora, esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.

Ciertamente, en providencia de 3 de abril de 2018, se expuso lo anterior porque ese juzgador no observó

“(…) colusión o fraude o situación similar que amerit[ara la] vinculación [del tutelante] (…), como quiera que el acreedor en [ese] asunto es el señor William Ernesto Calderón Nieto, que no guarda relación con los fundamentos fácticos que [aquél] relaciona en su escrito (…)”.

“Adicionalmente, si no se demuestra simulación en la venta por la cual resulta propietario el señor Veloza Mejía, mal podría el despacho considerar que la escritura pública de hipoteca no guarda validez, además que la base de la presente acción son títulos valores que resulta[n] ser una obligación independiente [de] lo sucedido entre el señor Bello y su compañero permanente que no es parte en este asunto (…)”.

“Igualmente, no puede perder de vista que en el proceso ya fue proferido auto de seguir adelante la ejecución, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado (…)”.

“Lo anterior, no obsta para que de considerarlo necesario, acuda a las autoridades competentes a fin de poner en su conocimiento, para que sean éstas dentro de sus funciones quienes realicen las investigaciones a que hubiere lugar (…)”.

Recurrida en reposición esa decisión, la juez la mantuvo con argumentos similares a los reseñados y, en adición, destacó la imposibilidad de reconocer al solicitante como tercero en los términos de la normatividad procesal civil, pues

“(…) de lo que se trata es de una posible ‘posesión’ que dice ostentar [el actor] sobre el inmueble que se encuentra embargado y del cual es propietario el aquí ejecutado (…)”.

“Por ello, de ninguna manera resulta viable la injerencia del señor Bello, dado que se trata de temas totalmente ajenos al asunto que aquí se debate, además, este cuenta con otros medios para defender su dicho que se itera, (…) no [es] (…) por la vía del llamamiento o intervención pregonada (…)”.

No hay desafuero en las consideraciones transcritas, por cuanto, de un lado, la funcionaria accionada no evidenció “(…) colusión, fraude o cualquier otra situación similar (…)” que pudiera perjudicar al querellante, criterio a respetarse a la luz de la independencia y sana crítica de dicha autoridad.

Y de otro, el hecho de alegar el gestor la posesión sobre el inmueble cautelado en dicho litigio y que entre los involucrados hubiese existido otrora un contrato de representación judicial, tampoco revela, per se, el propósito de defraudarlo a través de la ejecución cuestionada.

Aun cuando no se acogiera íntegramente el discernimiento de la convocada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.