STC15871-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC15871-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03729-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se ocupa la Corte de la tutela de Soliria Caviche Díaz contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Soacha, extensiva a los demás participantes en el juicio objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1. De la epístola introductoria y los anexos que la respaldan se extrae el siguiente contexto fáctico:

Soliria Caviche Díaz demandó a los herederos determinados e indeterminados de Marco Aurelio Villabón Salamanca para que se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2014, cuando aquél falleció. Del asunto conoció el Juzgado de Familia de Soacha que lo admitió y notificó a los convocados, quienes se opusieron a través de la excepción que denominaron «inexistencia de la demanda por falta de los requisitos previos de la existencia de la sociedad marital de hecho (sic)» basados, en esencia, en que el causante «tenía vínculo matrimonial vigente al momento de su fallecimiento con Ana Bertilda Basurto Sánchez».

En sentencia de 6 de junio de 2017 se negaron las súplicas, por lo que la promotora apeló; sin embargo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en audiencia de sustentación y fallo celebrada el 6 de agosto de 2018 anunció que la confirmaría, y dos días después, por escrito, cumplió tal cometido tras descartar, con vista en las probanzas arrimadas, que «la pareja Villabón Caviche hubiese tenido la intención de construir una comunidad de vida permanente, estable, duradera y prolongada en el tiempo». La libelista no formuló recurso de casación, en virtud de lo cual, dicho veredicto quedó ejecutoriado.

Indicó que esas autoridades le transgredieron «los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia» porque sí acreditó las exigencias establecidas en la Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005; en particular, omitieron valorar íntegramente los elementos cognitivos recopilados, de donde se extrae «de manera fehaciente que estableció convivencia permanente de pareja, dando origen a una unión marital de hecho con el señor Marco Aurelio Villabón Salamanca».

Con base en ello, clamó que se ordene a las querelladas «revocar tales decisiones y conceder las pretensiones de la demanda» declarativa.

2. El extremo pasivo defendió la legalidad de sus actuaciones.

CONSIDERACIONES

1. Este sendero, por regla general, está concebido para la salvaguarda de las garantías fundamentales pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como un escalón adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural, ni para pretermitir alguno de los remedios que contempla la ley.

Lo anterior es clara señal del presupuesto de subsidiariedad que lo regenta, según el cual, no es permitido a los ciudadanos acudir a este mecanismo so pretexto de encontrar vulnerados sus atributos superiores, cuando las circunstancias causantes de tal agravio no han sido ventiladas dentro del litigio correspondiente o en él se desaprovecharon las herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

Bajo esa óptica, la Corte ha evocado que

El amparo constitucional (…) se torna improcedente, en virtud de que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (STC1589-2018).

2. En el sub examine, Soliria Caviche Díaz critica al Juzgado de Familia de Soacha y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca porque, en ambas instancias, desestimaron su «demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial». Señala que incurrieron en vía de hecho al apreciar indebidamente la evidencia recaudada, ya que en su opinión, había mérito para acceder a las reclamaciones consignadas en el pliego incoatorio.

Así las cosas, surge patente que la providencia cuestionada era susceptible del «recurso de casación», conforme lo instituye el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, al consagrar que «tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (negrillas fuera de texto).

Luego, a pesar de la viabilidad y eficacia de dicho medio de opugnación la censora omitió interponerlo y, por tanto, dejó de plantear por esa cuerda las inconformidades que se reservó para activar esta selecta vía.

Tal comportamiento revela incuria en el empleo de los instrumentos que tuvo a su alcance en el pleito que actualmente fustiga, de donde se sigue que no satisfizo el requisito de residualidad aludido en el preludio de este acápite.

Sobre el particular, en una cuestión que guarda simetría con la presente, la Sala concluyó:

De modo que, si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC9546-2017).

3. En ese orden, no se accederá al auxilio y, como en otras ocasiones se ha apuntado, no es necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (CSJ STC3761-2018).
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Soliria Caviche Díaz.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes.

TERCERO: De no impugnarse este fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA