Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15872-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03739-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la salvaguarda de Luis Hoover Reyes García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esa ciudad, así como a los intervinientes en la demanda constitucional radicada bajo el número 2018-00220-00 (01).
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó la protección de sus derechos «a la seguridad jurídica, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y no aplicación de normas del Código General del Proceso», frente al fallo emitido por la Corporación querellada en la tutela que Mariela Ibáñez Herrera le impetró al «Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla».
Adujo que la violación se configura porque no fue vinculado a dicho trámite, amén que aquella decisión revocó sin fundamento la dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, que negó el amparo allí reclamado y, en su lugar, lo concedió.
Al respecto, relató que instauró coercitivo contra Mariela Ibáñez Herrera, Denis Fajardo Dans y Javier Herrera Ibáñez. El 23 de agosto de 2018 se resolvieron en audiencia las excepciones de mérito que aquellos formularon, a la que no asistió la primera de las «demandadas» ni su apoderado. Cuatro días después presentó excusa, aportando incapacidad médica del 22 de agosto, a fin que se le permitiera recurrir la sentencia. Sin embargo, el «Juzgado» no accedió a su súplica.
Inconforme, esa ejecutada planteó «tutela», que culminó con el veredicto del «Tribunal», a través del cual invalidó la «sentencia del compulsivo» y ordenó fijar nueva fecha para «audiencia de instrucción y juzgamiento».
En su criterio, esa determinación es improcedente, ya que bajo los parámetros del estatuto adjetivo civil la justificación de Ibáñez Herrera es inaceptable, porque la allegó con posterioridad a la realización de la «audiencia», pese a que la «incapacidad» aducida es anterior y, su procurador aunque pudo asistir no lo hizo.
En consecuencia, pidió revocar esa «resolución».
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento del «trámite 2018-00220» y adosó copia del oficio No. 01321 de 18 de septiembre de 2018 que se remitió al «actor» para «enterarlo» de su existencia.
El Juzgado Trece Civil Municipal puntualizó que pese a que la «actuación» invalidada por «vía de tutela» era «legal», acató el mandato de su superior.
Por su parte, el «Tribunal de Barranquilla» anotó que como «la demanda de tutela se enfila a cuestionar el asunto decidido mediante una sentencia de la misma naturaleza (…), resulta improcedente». Agregó, que Hoover Reyes «fue enterado de la decisión proferida por la Sala de Decisión, de modo que, bien pudo haber solicitado la declaratoria de nulidad ante esta Corporación, aduciendo la indebida integración del contradictorio que hoy alega».
1. Esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para conjurar el agravio.
De ahí que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).
2. Sobre la posibilidad de combatir por este remedio directrices emitidas en asuntos de similares contornos, la Corte en STC4314-2018 recordó que
(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).
En ese sentido, sólo es factible el estudio tuitivo de otra causa semejante en aquellos eventos en los que haya faltado integrar el contradictorio o no se llevó a cabo debidamente la «notificación» de la apertura del «trámite iusfundamental»; de manera que las demás cuestiones que no se enmarquen allí no son atendibles por este especialísimo camino.
Por otro lado, no olvida esta Sala que la doctrina de la «Corte Constitucional», la cual parte de entender que son «inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente» (T-254-14), ahora acepta que es factible examinar la que se perfila contra «la providencia que resuelve un incidente de desacato», siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
i. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC. SU034-18) (destaca la Sala).
De manera que en la actualidad se puede afirmar que en esta sui generis «justicia» únicamente es posible repasar el decurso de otra «acción de tutela» cuando se evidencia la «falta de vinculación de litisconsorcio necesario» y la «indebida práctica de notificación personal» de los allí citados; fenómeno que ocurre igualmente con el conglomerado de «actos» que componen el «incidente de desacato», con la añadidura que también será sujeto de escrutinio el auto que desate el grado de consulta en este último. Los demás «proveídos» dictados dentro del desarrollo de los dos rituales que se acaban de comentar serán inobjetables en el escenario supralegal.
3. En esta ocasión, Reyes García confronta la providencia dictada por el «Tribunal de Barranquilla» en un acontecer de este mismo linaje porque estima que en la composición de ese trámite se incurrió en un desafuero que amerita corrección, ya que, según lo aduce, no fue notificado de su iniciación, lo que en principio provocaría la intervención iusfundamental.
No obstante, el debate planteado se subsume en la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por existir «otros recursos o medios de defensa judicial» a los que debe acudir el interesado a fin de proponer la divergencia que aspira le sea resuelta favorablemente en este contexto.
Así acontece, porque el detractor no probó haberse dirigido anteriormente a la Colegiatura denunciada a exponer los móviles sobre los que afincó este reclamo superlativo, ni hay evidencia que así haya procedido en el Sistema Siglo XXI, pese a ser esa la instancia precisa para manifestar la presunta irregularidad en que, según pregona, se incursionó al no vincularlo a la «acción de tutela de radicación 2018-00220-00». Recuérdese que
(…) … la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…..) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (Se resalta). (CSJ STC 18999-2017)).
De este modo,
En un caso que guarda cierta semejanza, esta Magistratura sostuvo que
[f]inalmente, se observa que la accionante no ha puesto de presente dentro del trámite incidental censurado que Luis Alfonso Gómez Arango en calidad de «Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallo Judiciales» de Coomeva EPS, es el responsable de acatar las providencias de tutela proferidas en contra de ésta, motivo por el que dicho reparo no puede ser analizado en este escenario constitucional, puesto que, de otra manera, la acción de tutela se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional. (CSJ STC 20922-2017).
Tal raciocinio fue recientemente reiterado, cuando se destacó que
[e]n el sub júdice, pretende la querellada a través de este medio evitar la ejecución del castigo impuesto por no acatar el fallo de tutela, pero lo que se observa es que ninguna declaración en tal sentido ha elevado ante el juez del conocimiento por que debe recordarse que el resguardo es un camino subsidiario llamado a su aplicación únicamente cuando en el escenario natural no logran protegerse las prerrogativas superiores invocadas. (CSJ. STC 990-2018).
4.- En cuanto a que no se daban las condiciones para que el «Tribunal» auxiliara las prerrogativas de Mariela Ibáñez Herrera en el patrocino que impulsó, la «tutela» tampoco prospera, porque no encaja en ninguna de las situaciones que habilitan la injerencia constitucional cuando se enjuician «actuaciones» análogas. Por tanto, devienen inadmisibles en este contexto; lo contrario conllevaría a postergar perennemente temas de equivalente estirpe sólo porque uno de los contendientes no salió conforme con las resultas de una «acción» primigenia, como ocurre en el sub examine. Esto, a no dudarlo, desnaturalizaría el genuino alcance de este sendero.
5. Por consiguiente, el ruego implorado debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la ayuda reclamada por Luis Hoover Reyes García.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA