STC2329-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2329-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00350-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela promovida por Bianey Bravo Valencia contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito, extensiva a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales.

ANTECEDENTES

1. El actor pretendió el amparo de sus prerrogativas a la dignidad humana, igualdad ante la ley, debido proceso y presunción de inocencia.

Señaló en suma que en segunda instancia (10 de octubre de 2016), fue condenado a la pena privativa de la libertad de 13 años, y por el mismo término a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de «acto sexual abusivo en menor de 14 años agravado», razón por la cual se presentó el 31 de octubre siguiente ante esa colegiatura y ese mismo día fue conducido al Centro Penitenciario La Blanca, donde se enteró que la ponente es la ex cónyuge de su apoderado de confianza.

Por esta razón, el 12 de julio de 2017 elevó derecho de petición ante el Despacho de la Magistrada, para que informara si se había declarado «impedida» o si su procurador la había recusado ante la designación como sustanciadora para la apelación de su caso, y mediante oficio del 18 de julio de 2017, la funcionaria le comunicó que no había manifestado su «impedimento» y que el abogado tampoco invocó «recusación», además que en otro asunto expuso tal situación y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en decisión del 14 de febrero de 2006 (Rad. 25004), no le avaló tal «impedimento».

Arguyó que el 26 de junio de 2017 mediante «derecho de petición», solicitó aclaración y sustento probatorio de alguno de los apartes del fallo de 10 de octubre de 2016, respondido el 30 de junio siguiente con el argumento que ello debía ser ventilado en el «recurso extraordinario de casación», ante lo cual el 16 de agosto de 2017, puso en conocimiento de la Sala de Casación Penal, ante quien radicó demanda de casación los «derechos de petición y las respuestas», empero el 28 de agosto se ordenó devolvérselas porque «sólo su apoderado puede intervenir en sede de casación».

En consecuencia pidió se disponga,

«(…) Declarar fundado el impedimento de la magistrada (…) Declarar la nulidad por violación a la garantía fundamental del debido proceso (Art. 457 Código de procedimiento penal) de la sentencia Ley 960. 2010-06485-01 del 10 de octubre de 2016 (…) así mismo hacer cesar todo los efectos producidos por dicha sentencia. (…) Restablecerme en derecho conforme lo indica el Artículos 22 del Código de Procedimiento Penal. (…) Las demás determinaciones que a bien se consideren en la resolución de este asunto».

2. La Sala de Casación Penal, comunicó que lo aquí pedido ha debido reclamarlo en «la demanda de casación al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004» y que en esta Corporación solo pueden actuar las partes por intermedio de sus mandatarios y en cuanto a la devolución de los documentos «no era posible tener tales copias como pruebas por cuanto, en esta fase procesal no hay lugar a ninguna actividad probatoria».

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, indicó que el proceso no ha regresado a esas dependencias.

Los demás llamados guardaron silencio, en el término otorgado.

CONSIDERACIONES

1. El resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política se tiene como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de las garantías fundamentales quebrantadas por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros mecanismos para la guarda de sus dispensas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso bajo estudio se advierte el fracaso de la salvaguarda que busca Bianey Bravo Valencia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de cara a la queja relacionada con que la Magistrada del Tribunal «debió declararse impedida» ya que, si estimaba que esa juzgadora se encontraba incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debió exponer su inconformidad en los términos y oportunidades previstas en el Código de Procedimiento Penal. Por ello importa recordar que los «impedimentos» y las «recusaciones» son los medios establecidos en el orden jurídico para avalar el principio de imparcialidad de los falladores, y que el presente decurso es una vía subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos esenciales invocados.

En esos eventos esta Colegiatura ha señalado que esta senda no está diseñada para pretender subsanar su propia incuria, porque

«(…) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (SC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, citada en STC11341-2017).

3. Además el auxilio tampoco tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que está pendiente de ser resuelto el «recurso extraordinario de casación» según su dicho, por lo que no es posible estudiar de fondo el trámite cuestionado ni mucho menos atender el ruego, ya que esta especial justicia no puede invadir la órbita de competencia del juez natural, y menos aún anticiparse a resolver una cuestión que es susceptible de ser valorada allí.

Sobre el particular, ha indicado la Sala que

«(…) mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991». (SC 27 oct. de 2010, exp. 2010-00137-01).

Además, tiene señalado la jurisprudencia que

«si el inculpado mostró su inconformidad alzándose en casación contra el fallo del ad-quem… y con este recurso se pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, al igual que la reparación de los agravios inferidos a éstos, deviene indiscutible que, por ahora, cerró la posibilidad de acudir a esta jurisdicción en busca de amparo a las prerrogativas superiores, supuestamente, cercenadas, pues corresponde sólo al máximo juez de la jurisdicción ordinaria especialidad penal indagar acerca del real quebrantamiento de esas garantías en el trámite del juicio, por cuanto dicho mecanismo de defensa –casación- “como control constitucional y legal” tiene como propósito estudiar la sentencia de segunda instancia atacada y determinar o no la afectación de los ‘derechos o garantías fundamentales’ (artículo 180 y siguientes de la ley 906 de 2004» (sentencia de 12 de marzo de 2010, exp. 2009-02915-01, reiterada el 8 de julio de 2011, exp. 01153-01).

4. En torno a la presunta vulneración de la concesión establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas aquí, la tutelada impartió un trato diferente en favor de otras personas.

En relación con este tópico, la Sala expresó:

«(…) Ahora, se duele el [accionante] del trato desigual; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…)» (SC 18 oct. de 2013, exp. 2013-00446-01 , citada en STC207-2018).

5. Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada a través de la acción referenciada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA