STC16000-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16000-2018
Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00115-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el convocante frente al fallo de 19 de julio de 2018, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Víctor Adolfo Montenegro Parra contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia -Turno 1-, ambos de Palmira, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto de la presente queja constitucional, así como Diego Fernando Montenegro Parra y Superservicios del Oriente del Valle S.A., GANE Palmira.

ANTECEDENTES

1. El accionante, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la honra, supuestamente desconocidos por las autoridades encausadas.

Suplicó, en síntesis, conminar a los entes accionados le otorguen «[un tiempo de espera para ir[s]e de la casa]» porque la orden de desalojo inmediato lo dejaría a la intemperie (folio 3, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 9; 62 a 65, cuaderno 1):

2.1. El 15 de enero de 2018 ante la Comisaría de Familia de Palmira -Turno 1-, Víctor Manuel Montenegro Tobar instauró acción de protección contra el gestor del amparo, en su condición de hijo, por violencia intrafamiliar1; el día 30 siguiente2 dicha autoridad otorgó medida cautelativa en favor de las partes, en procura del respeto en las relaciones de hogar, so pena de imposición de multa o arresto en caso de incumplimiento.

2.2. El 3 de mayo posterior, merced a que Montenegro Tobar denunció nuevos hechos de violencia, la comisaría referida a espacio en audiencia de modificación n.º «CF.1175.13.3.381» ordenó que el aquí accionante desalojara «la casa de habitación que comparte con la víctima»3, al representar su presencia un peligro para los miembros del hogar; decisión confirmada por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de esa ciudad el 8 de junio de 2018, al desatar la apelación4 interpuesta por el peticionario.

Anotó que se vio enfrentado a su padre y a un hermano por repetitivos episodios de embriaguez del primero y porque aquel dilapidaba el dinero producto del negocio familiar de venta de chance (colocación de apuestas) en licor, que pese a ello es una persona respetable y seria, de lo que pueden dar fe en GANE Palmira – Superservicios del Oriente del Valle S.A., empresa para la que dijo laborar durante catorce años.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado 1º de Familia de Palmira se opuso a la prosperidad del resguardo, al resaltar que la apelación se surtió con respaldo en un estudio de orden legal y jurisprudencial frente al fenómeno de la violencia intrafamiliar, lo que conllevó a confirmar la determinación de la Comisaría de Familia que consideró acertada (folio 23, cuaderno 1).

2. La Comisaría de Familia de Palmira -Turno 1-, tras hacer un recuento de las actuaciones, sugirió la improcedencia del amparo con sustento en que el quejoso en su petición de tutela aceptó tácitamente los hechos de violencia cuando pidió que se le ampliara el término para desalojar. Acotó que dio prelación a los derechos de la víctima, en atención a su condición de adulto mayor con fundamento en la ley 1850 de 2017 (folio 25 y 26, cuaderno 1).

3. Superservicios del Oriente del Valle S.A. -GANE Palmira- informó que suscribió contrato mercantil para colocación de apuestas permanentes con Víctor Manuel Montenegro Tobar y Víctor Adolfo Montenegro Parra, vínculo que estos últimos terminaron unilateralmente el 17 de mayo de 2018, con ocasión de sus diferencias y problemas familiares (folios 28 y 29, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó la salvaguarda, comoquiera que la decisión de desalojo por violencia intrafamiliar luce razonable, máxime cuando la víctima de las agresiones es un adulto mayor, a lo que adicionó que el peligro esbozado por el memorialista de convertirse en un habitante calle es una simple especulación (folios 69 a 72, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el convocante, quien recalcó que en la diligencia «CF.1175.13.3.381», de 3 de mayo su padre y hermano manipularon a los funcionarios para recibir el 100% de apoyo; que Superservicios del Oriente del Valle S.A. le terminó el contrato de venta de chances sin justa causa; que la dueña de la casa donde habitaba con su familia le pasó carta de desahucio de arrendamiento; y que persisten sus padecimientos originados en la lesión varicosa, ahora sumado a trastornos de migraña (folio 82 y 83, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. En el presente asunto, el quejoso cuestiona la sanción de desalojo que le impusiera la Comisaría de Familia de Palmira -Turno 1- el 3 de mayo de 2018, con ocasión del desacato a la medida de protección por violencia intrafamiliar solicitado por su progenitor Víctor Manuel Montenegro Tobar, la cual fuera confirmada el día 8 del mismo mes y año por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de esa municipalidad, en sede de alzada.

2. Al respecto, cumple precisar que en esta sede se examinará la última de las determinaciones cuestionadas, debido a que fue la que cerró el debate en torno a la medida de protección adoptada en favor de la víctima.

Pues bien, la autoridad judicial denunciada con fundamento en la normatividad vigente y de cara al caso concreto, al analizar el trámite impartido por la Comisaría tutelada consignó que:

…Para determinar de acuerdo con los elementos fácticos del caso en concreto, esta judicatura debe analizar el problema jurídico, a saber:

¿Vulneró la Comisaría de Familia de Turno 1 de este municipio el derecho al debido proceso del citado, según lo apelado por este al proferir la resolución CF 1175.13.381, donde se ordena la medida de protección de desalojo de manera inmediata de la residencia compartida [con] la víctima?

…En orden a verificar en este trámite los presupuestos aludidos y en acatamiento del principio de la carga de la prueba consagrado en el art. 167 del C.G.P., observa el Despacho que la inconformidad del señor VICTOR ADOLFO MONTENEGRO PARRA frente a la decisión tomada por la Comisaría de Familia, no tiene mayor sustento, ni se observa prueba alguna que permita inferir que hubo vulneración al debido proceso o que la decisión tomada fue contraria a derecho; se puede observar a contrario sensu que el derecho de defensa fue plenamente garantizados (sic) en el desarrollo del trámite administrativo, pues el citado fue debidamente notificado, se presentó a los respectivos descargos, teniendo su oportunidad para solicitar las pruebas que consideraba pertinentes, y no acoge el despacho el argumento que no fue escuchado el día 27 de abril de 2018, pues a folio 54 del expediente, aparece formato diligenciado de descargos suscrito por el citado, donde bajo la gravedad de juramento manifiesta sobre los hechos ocurridos el 26 de abril de 2018 y era allí, donde podía solicitar las pruebas que deseaba hacer valer, considerándose que es ajustada a derecho la decisión adoptada por la Comisaría de Familia al resolver la medida de protección e incluso no tomándose decisión como incidente de sanción, sino modificando la resolución de 30 de enero de 2018, ordenando el desalojo de manera inmediata como mecanismo de protección por las dificultades que se venían presentando entre el citante y citado que pueden llevar a riesgos mayores de violencia intrafamiliar que amenazan la vida y la integridad física no solo de la víctima, sino del presunto agresor, al verse inmersos en el conflicto otros miembros de la familia, siendo esta una decisión conforme a derecho, más aún cuando el mismo recurrente afirma que en el mes de junio abandonaría el inmueble. Es por ello que la resolución CF 1175.13.3.381 de fecha 03 de mayo de 2018, proferida por la funcionaria administrativa de la Comisaría de Familia Turno Nº 1 de esta ciudad, es legal y se observó el debido proceso, razones por demás suficientes para que haya lugar a confirmarla… (folio 9, cuaderno 1).

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, lo que descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del opugnante no tiene eco en esta sede excepcional, más cuando las irregularidades denunciadas no pasan de ser conjeturas carentes de respaldo probatorio.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la decisión tomada en el marco del trámite de violencia intrafamiliar, a lo que se destaca que el quejoso ni siquiera fue sancionado en incidente de desacato a la medida de protección inicialmente adoptada por la autoridad administrativa, pues simplemente lo que esta hizo fue variar la cautela para disponer el desalojo del agresor de la residencia de la víctima, en procura de salvaguardar la integridad de esta y de aquel, dado que se podrían ver involucrados más miembros de la familia en el conflicto.

La Corte ha doctrinado que discrepar del fundamento de una resolución judicial o administrativa, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada el 10 nov. 2017, rad. STC18711).

4. Por lo dicho en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Historia n.º 027-18 (folio 1, cuaderno 2).

3 Folio 8, cuaderno 1.
4 Folios 7 a 9, cuaderno 1.