STC2443-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2443-2018

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por Natalia Andrea Hincapié Cardona, en condición de Jefe de Oficina Jurídica der la Agencia Nacional de Tierras – ANT, frente la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas).

ANTECEDENTES

1.- La promotora depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «libertad», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Refiere que en fallo de tutela de fecha 27 de mayo de 2014, emitido por el a-quo censurado, fueron amparadas las prerrogativas esenciales de petición y debido proceso de la señora Alcira Vargas Rodríguez, en nombre propio y en calidad de asociada de la Cooperativa Integral Agroindustrial Jolones Terracop Ltda., oportunidad en la cual el INCODER recibió la orden «dentro del término de cuatro meses contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de titulación colectiva presentada por la Cooperativa Integral Agroindustrial Jolones – Terracop Ltda y la accionante Alcira Vargas Rodríguez…».

2.2.- Que el reseñado despacho promovió incidente de desacato el 13 de diciembre de 2016, asunto dentro del cual el 17 de enero de 2017 decidió sancionar al Dr. Miguel Samper Strouss por incumplimiento de la citada orden constitucional, determinación confirmada por el ad-quem recriminado en grado de consulta mediante providencia de 1 de febrero de esa misma anualidad.

2.3.- Refiere que ha expuesto ante el juzgado enjuiciado la imposibilidad jurídica de cumplir y al mismo tiempo, ha comunicado los avances logrados en la gestión adelantada, empero advierte que los seis (6) meses de suspensión de la sanción no fueron suficiente para satisfacer lo dispuesto en la sentencia de 13 de diciembre de 2016.

2.4.- Reprocha que ha pedido la inaplicación de la sanción pero no ha sido favorable tal requerimiento.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «revoque la orden de arresto en su contra en el auto interlocutorio No. 0166 de fecha 18 de enero de 2017… confirmado en consulta mediante providencia de fecha 01 de febrero de 2017…».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Las autoridades encartadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que:

la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales ´(…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las ´garantías fundamentales´ y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». (CSJ STC, 29 Sep. 2003, rad. 00245-01, entre otras, el 26 Nov. 2010, rad. 00372-01, 28 Jul. 2011, rad. 00145, 13 Dic. 2013, rad. 00221-0, 23 Abr. 2014, rad. 00022-01, 20 Abr. 2016, rad. 00132-01, 30 Ago. 2017, rad. 01057-01).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto «sustantivo», enfila su inconformismo contra las autoridades constitucionales recriminadas, pretendiendo se revoque la «orden de arresto» impuesta al señor Miguel Samper Strouss – Director de la Agencia Nacional de Tierras.

3.- En efecto, la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, pues se encuentra que Natalia Andrea Hincapié Cardona, en condición de Jefe de Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras carece de legitimación para promover la acción que aquí se trata, teniendo en cuenta que si bien representa jurídicamente a dicha entidad ello no la habilita, per se, para pretender la protección constitucional de prerrogativas esenciales, que sin duda están radicadas en el señor Samper Strouss no en ella ni en la institución para la que labora, máxime cuando fue a él a quien finalmente se le impuso la sanción reseñada en virtud de la responsabilidad subjetiva constatada por el despacho judicial enjuiciado, sin que se hubiere alegado y menos acreditado la existencia de justa causa que explique que no lo haga, habida cuenta que conforme ha dicho esta Sala (…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia» (CSJ STC 4 Ago. 2009, rad. 01001-01 entre otras, 4 Mar. 2013, rad. 00370, 11 Nov. 2015 rad. 02693-00, 15 Dic. 2016, rad. 03608-00, 30 Ago. 2017, rad. 01057-01).

4.- En un caso que guarda simetría, esta Corporación sostuvo que:

«(…) En el caso objeto de estudio, desde el inicio, advierte la Sala, que el amparo no puede ser acogido, toda vez que la entidad accionante carece de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el incidente de desacato, por cuanto no fue sujeto de sanción alguna en dicho trámite.

Y lo anterior es así de entender que en el trámite incidental que promovió Mabelys Barrios Arrieta, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble Sucre, resolvió castigar con arresto y multa a la señora Aura Isabel González Tiga, al no acreditar el cumplimiento de la orden constitucional emitida el 4 de diciembre de 2014.

De manera, que en el asunto sub-lite sólo la sancionada, podría debatir sobre las determinaciones en las que se impuso la multa y el arresto, pero no Fiduprevisora S.A., pues en últimas a esa entidad directamente no se le ocasiona perjuicio alguno.
(…)

En ese orden, es claro que la acción carece del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, porque no es dable a la entidad accionante, impetrar la acción de tutela para protestar contra las actuaciones procesales que se surtieron en el trámite incidental, pues está claro que las mismas solo pueden ser atacadas por quien le fue impuestas las sanciones respectivas, la cual está facultada para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
(…)

En un caso similar al aquí auscultado, la Corte tuvo la oportunidad de exponer: «Adicionalmente, si bien el señor Robert Gregory Scoppetta Serrano coadyuvó el escrito de impugnación, dicha actuación no resulta suficiente para subsanar la falta de legitimación del promotor de la presente acción, toda vez que el principio de informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, puesto que la persona habilitada constitucionalmente para formular esta especifica vía es aquella a la que se le están vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, y dicha situación debió haberse corregido desde el inicio de la solicitud del amparo, y no al momento de mostrar inconformidad frente a lo resuelto por el Juez constitucional de instancia.

Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que el sujeto titular de las prerrogativas fundamentales que se consideran vulneradas, pueda acudir directamente a solicitar su protección como corresponde». (CSJ STC, 17 jul. 2015, rad. 2015-00137-01)» (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC 4145-2016, 7 Abri. 2016, rad. 00002-01).

5.- Consecuente con lo anterior, al no tener la señora Natalia Andrea Hincapié Cardona, poder de Miguel Samper Strouss o estar en algún evento que justifique el agenciamiento de sus derechos, no viene a duda su falta de legitimación para incoar la presente acción.

6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA