STC444-2018

2018

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC444-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00007-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la acción de tutela promovida por La Cámara de  Comercio de Barrancabermeja y el Centro de Conciliación,  Arbitraje y Amigable Composición de esa institución,   contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga;   trámite  en el que se dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes en el proceso de anulación de laudo arbitral  objeto de la queja constitucional.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

En el  libelo introductorio de la presente acción, las accionantes  solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, que consideran vulnerados por la autoridad judicial  accionada al ordenarles, en proveído de 28 de septiembre de  2017 reembolsar los dineros que fueron descontados de las sumas  embargadas a la parte vencida en el laudo, dentro de ellos los  recibidos por concepto de gastos de arbitraje.  

  

Por  tal motivo, pretenden que se conceda el resguardo y en consecuencia,  se deje sin efectos la citada providencia.  

  

B.  Los hechos  

  

1. El  27 de mayo de 2015, la sociedad Carlos Omar Yañez Suárez  y Cía Ltda en Reorganización –COYS & CIA  LTDA-, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al Centro de  Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la  Cámara de Comercio de Barrancabermeja, convocar un Tribunal de  Arbitramento para dirimir la controversia frente a las sociedades  Blantingmar S.A.S., en Reorganización y Ohmstede Industrial  Services INC, con quienes integró la Unión Temporal  OBTC Colombia, con el propósito de conseguir el reparto de  utilidades –entre otras cosas-.  

  

2.  Luego de surtir la designación de los árbitros, el 5 de  agosto de 2015 se llevó a cabo la instalación del  Tribunal de Arbitramento, se admitió la demanda y se ordenó  correr traslado de ella a las sociedades convocadas.  

  

3.  Las demandadas, por conducto de apoderado judicial se opusieron a las  pretensiones y formularon excepciones de mérito que  denominaron «falta  absoluta de fundamentos de la demanda», «excepción  de contrato no cumplido», «excepción de  inexigibilidad de la obligación demandada por no haberse  cumplido la condición de la cual depende su existencia»  y «excepción de ausencia de juramento estimatorio.»  

  

  

5. El  19 de mayo de 2016, a solicitud de la parte convocante y habiéndose  prestado caución previamente, se decretó el embargo de  varias cuentas corrientes de las convocadas y de los derechos  económicos que tuvieran «en  la UT en Ecopetrol S.A., con ocasión de la ejecución  del contrato No. MA-0031201»,  con un límite de $12.871’005.244.  

  

6. El  21 de noviembre de 2016, se dictó en audiencia el laudo  arbitral, en cuya decisión se resolvió, conceder  parcialmente las pretensiones de la demandante, por lo que declaró  que ésta tenía derecho a que se le reconociera y pagara  el 30% de las utilidades que había generado la «Unión  Temporal OBTC Colombia» y  en consecuencia, dispuso que se le pagará $8,913,981,671.81  por tal concepto y condenó a la pasiva a pagar: (i)  $170’777.350, por expensas del proceso; (ii) 1.337’097.250,77,  correspondiente al 15% de las peticiones pecuniarias reconocidas.  

  

En  relación a los honorarios de los árbitros y el  secretario, así como de los gastos del Centro de Arbitraje, se  señaló que «se  atiene el Tribunal a lo decidido en el auto de fecha primero (01) de  Octubre de 2015 sin perjuicio a adiciones o modificaciones al mismo»  y  dispuso que una vez ejecutoriada la providencia, se entregaran las  pretensiones pecuniarias reconocidas a la demandante, cancelar el  cincuenta por ciento (50%) restante de honorarios a los árbitros,  secretario y hacer devolución del dinero restante a las  demandadas.  

  

7.  Frente a esa determinación, las convocadas solicitaron  aclaración y corrección.  

  

8. En  providencia de 5 de diciembre siguiente, el Tribunal de Arbitramento  resolvió las aclaraciones solicitadas por las partes, pero  también complementó de oficio el laudo para  reliquidar  «los  honorarios de los árbitros, secretario y gastos de arbitraje  del Centro de Conciliación, Arbitraje y amigable composición  de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja» fijándolos  así;  «(i) Honorarios por árbitro $133,709,725; (ii)  Honorarios del secretario $66,854,853». De  igual forma, se dispuso que la parte vencida debía pagar la  suma faltante de la reliquidación de honorarios de los  árbitros, $272’606.920, suma que serían  descontadas de los dineros embargados.  

  

9. En  vista de lo anterior, cada una de las demandadas, presentaron en  tiempo recurso de anulación, fundados en las causales 2ª,  3ª, 4ª y 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de  2012.  

  

10.  La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, dictó fallo  el 15 de septiembre de 2017, en el que resolvió declarar  fundado el recurso de anulación en virtud de la causal  tercera, esto es, «por  haberse constituido el Tribunal en debida forma»  y dispuso anular el laudo de 5 de noviembre de 2016, aclarado y  complementado en providencia de 5 de diciembre de ese mismo año,  en consecuencia, ordenó a uno de los árbitros devolver  la totalidad de los honorarios fijados en auto de 1º de octubre  de 2015 y a los demás solo la mitad de conformidad con los  dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012 y respecto  de las medidas cautelares indicó que se  debía atender lo dispuesto en el artículo  32 ejusdem.  

  

11.  las convocadas presentaron solicitud de adición y aclaración  de la sentencia de anulación.  

  

12.  En  providencia de 28 de septiembre de 2017, se denegaron las peticiones  de la pasiva, pero de oficio en atención a lo dispuesto en el  inciso 4º del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, se  dispuso complementar el fallo para ordenar a la parte demandante, las  demandadas, árbitros y al Secretario del Tribunal de  Arbitramento, así como «al  Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja»  que inmediatamente quedara ejecutoriada la sentencia, restituyeran  con destino a la cuenta en la que se hallaban retenidos a título  de embargo y a disposición del Tribunal de Arbitramento,  «cualquier  suma de dinero que hubiesen recibido en cumplimiento de lo dispuesto  en el laudo arbitral anulado y/o en la providencia que lo corrigió  y complementó»,  con independencia de su concepto.  

  

Lo  anterior, después de considerar que,«aunque  es absolutamente claro que como consecuencia de la rescisión  del laudo arbitral y de la providencia que lo aclaró y  complementó, las órdenes de pago allí contenidas  y los pagos que se hubieren efectuado en cumplimiento de éstas  quedaron sin sustento jurídico, o lo que es lo mismo,  careciendo en general de respaldo legal y judicial cualquier entrega  que de los dineros embargados se hubiese realizado a las partes o a  terceros; como garantía de que se honrarán los efectos  del fallo de anulación y concretando el alcance de lo  determinado en el numeral 7° de éste».  

  

13.  En criterio de las peticionarias del amparo, el Tribunal encausado,  con esta última actuación, vulneró sus garantías  superiores al incurrir en una vía de hecho por defecto  procedimental, consistente en ordenarle restituir «cualquier  suma de dinero que hubiesen recibido en cumplimiento de los dispuesto  en el laudo arbitral anulado y/o en la providencia que lo corrigió  y complementó», esto  es, el reembolso de $34.075.854,oo, cuando el artículo 48 de  la Ley 1563 de 2012, no exige la «devolución  de los dineros recibidos a causa de gastos de arbitraje.»  

  

Agregaron  a su queja que «  [l]a decisión anterior viola el debido proceso y derecho a la  defensa, toda vez que no hubo garantías y sobre todo no fue  posible presentar argumentación y pruebas. Así mismo,  no hubo la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el  mismo, defendernos, presentar alegatos y pruebas.»  

  

C.  El trámite de la instancia  

  

1. El  12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 132, c. Corte]  

  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, Ohmstede Industrial Services Inc.,  Sucursal Colombia, pidió denegar la solicitud de amparo, por  no configurarse la vía de hecho alegada, toda vez que el  proceso se siguió de conformidad con la ley aplicable, y se  garantizó la participación y defensa de las partes que  estaban llamadas a ello. En suma, alegó que lo allí  decidido, concierne a las partes del proceso arbitral, por lo que  ninguna vinculación de las aquí suplicantes, procedía.  

  

Por  su parte, Blastingmar S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción  de tutela en tanto que no era necesario que las accionantes fueran  vinculadas procesalmente al recurso extraordinario de anulación.   En todo caso, observa que el tribunal accionado obró en  derecho, tanto así que advirtió las irregularidades  cometidas por los árbitros que conocieron el caso y la falta  de control por parte de la Cámara de Comercio.  

A  su turno, el Tribunal Superior de Bucaramanga esgrimió que no  conculcó los derechos de la suplicante en tanto, «es  lógico que como consecuencia de la anulación del laudo  arbitral en que se reliquidaron los honorarios de los árbitros  y se estableció un rubro adicional por concepto de gastos del  Centro de Arbitramento, todas las sumas de dinero que hubiesen sido  pagadas en cumplimiento de dichas resoluciones han de restituirse, lo  que no significa que el ente tutelista hubiese visto menoscabado su  patrimonio, pues mantiene indemne su derecho al pago de los gastos  que fueron decretados en la audiencia celebrada por los señoras  Árbitros el día 01 de octubre de 2015.»  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad de administración de  justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con  detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución  Política a las personas.  

  

Una  de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra  decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación  termina produciendo una decisión que vulnera derechos  fundamentales.  

  

  

En  efecto, la autoridad accionada a fin de tomar la determinación  de complementar su fallo, luego de establecer que no había  lugar a realizar las aclaraciones pedidas por las partes, indicó  que como consecuencia de la anulación del laudo arbitral, las  órdenes de pago allí contenidas, así como las de  la providencia que lo aclaro y complementó, carecían de  sustento jurídico y por ende, la entrega de dineros embargados  que se hubiese realizado a las partes o a terceros en su cumplimiento  carecían de respaldo legal y judicial, por lo que era  necesario ornar que éstos restituyeran las sumas recibidas por  cuenta de la determinación nulitada de acuerdo a lo dispuesto  en el inciso 4º del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.  

  

Para  sustentar su decisión expuso que: «los  abogados de las partes se duelen, en realidad, de una supuesta  omisión cometida por esta Sala de Decisión, al no  ordenar las restituciones a las que entiendan había lugar con  ocasión de la anulación total del laudo arbitral, lo  que suplican asidas del inciso 4º del art. 43 de la Ley 1563 de  2012… aparte legal… [que] reza… “[l]a  sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenara  las restituciones a que hubiere lugar”» sin  embargo, «en  este caso, a despecho de lo que arguyen la convocadas, la Sala de  Decisión no obvió esta consecuencia jurídica de  la aniquilación del laudo arbitral. Todo lo contrario, este  mandato estuvo a la vista y fue apreciado en su condigno sentido por  este Tribunal, cuestión distinta es que no se tuviera…  alguna certeza sobre el cumplimiento total o parcial del laudo  arbitral» por  lo que  «en principio no le era dable a esta Sala de decisión  ordenar restituciones en virtud de un hipotético acatamiento  del laudo arbitral».  

  

No  obstante, indicó,  « (…) aunque  es absolutamente claro que como consecuencia de la rescisión  del laudo arbitral y de la providencia que lo aclaró y  complementó, las órdenes de pago allí contenidas  y los pagos que se hubieren efectuado en cumplimiento de éstas  quedaron sin sustento jurídico, o lo que es lo mismo,  careciendo en general de respaldo legal y judicial cualquier entrega  que de los dineros embargados se hubiese realizado a las partes o a  terceros» de  oficio se impartirán algunas órdenes adicionales,  encaminadas  a que  «la sociedad convocante, su…cesionario parcial de  derechos  litigiosos, las convocadas y/o la Unión Temporal OBTC  COLOMBIA, los tres Árbitros y el Secretario del Tribunal de  Arbitramento, así como el Centro de Conciliación,  Arbitraje y amigable composición de la Cámara de  Comercio de Barrancabermeja» restituyan  con destino a la cuenta en la que se hallaban retenidos a título  de embargo y a disposición del Tribunal de Arbitramento, o a  la que se informe por el Presidente del Tribunal de Arbitramento,  «cualquier suma de dinero que hubiesen recibido, con  independencia de su concepto…en cumplimiento de lo dispuesto  en el laudo arbitral anulado y/o en la providencia que lo corrigió  y complementó».  

  

3.  Consideraciones que no evidencian capricho del juzgador accionado,  como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de  autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo  invocado, en especial,  cuando se encuentra que la decisión  tiene respaldo en lo establecido en el artículo 43 de la Ley  1563 de 2012, que   establece que se deben hacer las restituciones cuando se anula el  laudo de forma parcial o total y que las órdenes del fallo del  Tribunal únicamente afectan las sumas ordenadas en el laudo,  pero no los gastos de arbitramento fijados en providencia de 1º  de octubre de 2015, los cuales debieron ser consignados en  acatamiento de dicha providencia.  

  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión de las  solicitantes del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica  en que la sede judicial accionada se soportó para ordenar, la  restitución de dineros, inconformidad que, naturalmente,  excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues  constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera  libertad para realizar una libre hermenéutica, sin llegar, por  supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  

  

Entonces  queda claro que lo pretendido por las tutelantes, es anteponer su  propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía,  la decisión que consideran la desfavoreció, finalidad  que resulta ajena a la de la acción de tutela, en especial,  cuando no se encuentra cual es el perjuicio ocasionado con la  determinación.  

  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad  judicial tomó su decisión, pues los motivos que adujo  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales de las reclamantes.  

  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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