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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC444-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00007-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela promovida por La Cámara de Comercio de Barrancabermeja y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de esa institución, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de anulación de laudo arbitral objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, las accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada al ordenarles, en proveído de 28 de septiembre de 2017 reembolsar los dineros que fueron descontados de las sumas embargadas a la parte vencida en el laudo, dentro de ellos los recibidos por concepto de gastos de arbitraje.
Por tal motivo, pretenden que se conceda el resguardo y en consecuencia, se deje sin efectos la citada providencia.
B. Los hechos
1. El 27 de mayo de 2015, la sociedad Carlos Omar Yañez Suárez y Cía Ltda en Reorganización –COYS & CIA LTDA-, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, convocar un Tribunal de Arbitramento para dirimir la controversia frente a las sociedades Blantingmar S.A.S., en Reorganización y Ohmstede Industrial Services INC, con quienes integró la Unión Temporal OBTC Colombia, con el propósito de conseguir el reparto de utilidades –entre otras cosas-.
2. Luego de surtir la designación de los árbitros, el 5 de agosto de 2015 se llevó a cabo la instalación del Tribunal de Arbitramento, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a las sociedades convocadas.
3. Las demandadas, por conducto de apoderado judicial se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de mérito que denominaron «falta absoluta de fundamentos de la demanda», «excepción de contrato no cumplido», «excepción de inexigibilidad de la obligación demandada por no haberse cumplido la condición de la cual depende su existencia» y «excepción de ausencia de juramento estimatorio.»
5. El 19 de mayo de 2016, a solicitud de la parte convocante y habiéndose prestado caución previamente, se decretó el embargo de varias cuentas corrientes de las convocadas y de los derechos económicos que tuvieran «en la UT en Ecopetrol S.A., con ocasión de la ejecución del contrato No. MA-0031201», con un límite de $12.871’005.244.
6. El 21 de noviembre de 2016, se dictó en audiencia el laudo arbitral, en cuya decisión se resolvió, conceder parcialmente las pretensiones de la demandante, por lo que declaró que ésta tenía derecho a que se le reconociera y pagara el 30% de las utilidades que había generado la «Unión Temporal OBTC Colombia» y en consecuencia, dispuso que se le pagará $8,913,981,671.81 por tal concepto y condenó a la pasiva a pagar: (i) $170’777.350, por expensas del proceso; (ii) 1.337’097.250,77, correspondiente al 15% de las peticiones pecuniarias reconocidas.
En relación a los honorarios de los árbitros y el secretario, así como de los gastos del Centro de Arbitraje, se señaló que «se atiene el Tribunal a lo decidido en el auto de fecha primero (01) de Octubre de 2015 sin perjuicio a adiciones o modificaciones al mismo» y dispuso que una vez ejecutoriada la providencia, se entregaran las pretensiones pecuniarias reconocidas a la demandante, cancelar el cincuenta por ciento (50%) restante de honorarios a los árbitros, secretario y hacer devolución del dinero restante a las demandadas.
7. Frente a esa determinación, las convocadas solicitaron aclaración y corrección.
8. En providencia de 5 de diciembre siguiente, el Tribunal de Arbitramento resolvió las aclaraciones solicitadas por las partes, pero también complementó de oficio el laudo para reliquidar «los honorarios de los árbitros, secretario y gastos de arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja» fijándolos así; «(i) Honorarios por árbitro $133,709,725; (ii) Honorarios del secretario $66,854,853». De igual forma, se dispuso que la parte vencida debía pagar la suma faltante de la reliquidación de honorarios de los árbitros, $272’606.920, suma que serían descontadas de los dineros embargados.
9. En vista de lo anterior, cada una de las demandadas, presentaron en tiempo recurso de anulación, fundados en las causales 2ª, 3ª, 4ª y 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
10. La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, dictó fallo el 15 de septiembre de 2017, en el que resolvió declarar fundado el recurso de anulación en virtud de la causal tercera, esto es, «por haberse constituido el Tribunal en debida forma» y dispuso anular el laudo de 5 de noviembre de 2016, aclarado y complementado en providencia de 5 de diciembre de ese mismo año, en consecuencia, ordenó a uno de los árbitros devolver la totalidad de los honorarios fijados en auto de 1º de octubre de 2015 y a los demás solo la mitad de conformidad con los dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012 y respecto de las medidas cautelares indicó que se debía atender lo dispuesto en el artículo 32 ejusdem.
11. las convocadas presentaron solicitud de adición y aclaración de la sentencia de anulación.
12. En providencia de 28 de septiembre de 2017, se denegaron las peticiones de la pasiva, pero de oficio en atención a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, se dispuso complementar el fallo para ordenar a la parte demandante, las demandadas, árbitros y al Secretario del Tribunal de Arbitramento, así como «al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja» que inmediatamente quedara ejecutoriada la sentencia, restituyeran con destino a la cuenta en la que se hallaban retenidos a título de embargo y a disposición del Tribunal de Arbitramento, «cualquier suma de dinero que hubiesen recibido en cumplimiento de lo dispuesto en el laudo arbitral anulado y/o en la providencia que lo corrigió y complementó», con independencia de su concepto.
Lo anterior, después de considerar que,«aunque es absolutamente claro que como consecuencia de la rescisión del laudo arbitral y de la providencia que lo aclaró y complementó, las órdenes de pago allí contenidas y los pagos que se hubieren efectuado en cumplimiento de éstas quedaron sin sustento jurídico, o lo que es lo mismo, careciendo en general de respaldo legal y judicial cualquier entrega que de los dineros embargados se hubiese realizado a las partes o a terceros; como garantía de que se honrarán los efectos del fallo de anulación y concretando el alcance de lo determinado en el numeral 7° de éste».
13. En criterio de las peticionarias del amparo, el Tribunal encausado, con esta última actuación, vulneró sus garantías superiores al incurrir en una vía de hecho por defecto procedimental, consistente en ordenarle restituir «cualquier suma de dinero que hubiesen recibido en cumplimiento de los dispuesto en el laudo arbitral anulado y/o en la providencia que lo corrigió y complementó», esto es, el reembolso de $34.075.854,oo, cuando el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012, no exige la «devolución de los dineros recibidos a causa de gastos de arbitraje.»
Agregaron a su queja que « [l]a decisión anterior viola el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que no hubo garantías y sobre todo no fue posible presentar argumentación y pruebas. Así mismo, no hubo la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defendernos, presentar alegatos y pruebas.»
C. El trámite de la instancia
1. El 12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 132, c. Corte]
2. Dentro de la oportunidad concedida, Ohmstede Industrial Services Inc., Sucursal Colombia, pidió denegar la solicitud de amparo, por no configurarse la vía de hecho alegada, toda vez que el proceso se siguió de conformidad con la ley aplicable, y se garantizó la participación y defensa de las partes que estaban llamadas a ello. En suma, alegó que lo allí decidido, concierne a las partes del proceso arbitral, por lo que ninguna vinculación de las aquí suplicantes, procedía.
Por su parte, Blastingmar S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción de tutela en tanto que no era necesario que las accionantes fueran vinculadas procesalmente al recurso extraordinario de anulación. En todo caso, observa que el tribunal accionado obró en derecho, tanto así que advirtió las irregularidades cometidas por los árbitros que conocieron el caso y la falta de control por parte de la Cámara de Comercio.
A su turno, el Tribunal Superior de Bucaramanga esgrimió que no conculcó los derechos de la suplicante en tanto, «es lógico que como consecuencia de la anulación del laudo arbitral en que se reliquidaron los honorarios de los árbitros y se estableció un rubro adicional por concepto de gastos del Centro de Arbitramento, todas las sumas de dinero que hubiesen sido pagadas en cumplimiento de dichas resoluciones han de restituirse, lo que no significa que el ente tutelista hubiese visto menoscabado su patrimonio, pues mantiene indemne su derecho al pago de los gastos que fueron decretados en la audiencia celebrada por los señoras Árbitros el día 01 de octubre de 2015.»
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una decisión que vulnera derechos fundamentales.
En efecto, la autoridad accionada a fin de tomar la determinación de complementar su fallo, luego de establecer que no había lugar a realizar las aclaraciones pedidas por las partes, indicó que como consecuencia de la anulación del laudo arbitral, las órdenes de pago allí contenidas, así como las de la providencia que lo aclaro y complementó, carecían de sustento jurídico y por ende, la entrega de dineros embargados que se hubiese realizado a las partes o a terceros en su cumplimiento carecían de respaldo legal y judicial, por lo que era necesario ornar que éstos restituyeran las sumas recibidas por cuenta de la determinación nulitada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.
Para sustentar su decisión expuso que: «los abogados de las partes se duelen, en realidad, de una supuesta omisión cometida por esta Sala de Decisión, al no ordenar las restituciones a las que entiendan había lugar con ocasión de la anulación total del laudo arbitral, lo que suplican asidas del inciso 4º del art. 43 de la Ley 1563 de 2012… aparte legal… [que] reza… “[l]a sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenara las restituciones a que hubiere lugar”» sin embargo, «en este caso, a despecho de lo que arguyen la convocadas, la Sala de Decisión no obvió esta consecuencia jurídica de la aniquilación del laudo arbitral. Todo lo contrario, este mandato estuvo a la vista y fue apreciado en su condigno sentido por este Tribunal, cuestión distinta es que no se tuviera… alguna certeza sobre el cumplimiento total o parcial del laudo arbitral» por lo que «en principio no le era dable a esta Sala de decisión ordenar restituciones en virtud de un hipotético acatamiento del laudo arbitral».
No obstante, indicó, « (…) aunque es absolutamente claro que como consecuencia de la rescisión del laudo arbitral y de la providencia que lo aclaró y complementó, las órdenes de pago allí contenidas y los pagos que se hubieren efectuado en cumplimiento de éstas quedaron sin sustento jurídico, o lo que es lo mismo, careciendo en general de respaldo legal y judicial cualquier entrega que de los dineros embargados se hubiese realizado a las partes o a terceros» de oficio se impartirán algunas órdenes adicionales, encaminadas a que «la sociedad convocante, su…cesionario parcial de derechos litigiosos, las convocadas y/o la Unión Temporal OBTC COLOMBIA, los tres Árbitros y el Secretario del Tribunal de Arbitramento, así como el Centro de Conciliación, Arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja» restituyan con destino a la cuenta en la que se hallaban retenidos a título de embargo y a disposición del Tribunal de Arbitramento, o a la que se informe por el Presidente del Tribunal de Arbitramento, «cualquier suma de dinero que hubiesen recibido, con independencia de su concepto…en cumplimiento de lo dispuesto en el laudo arbitral anulado y/o en la providencia que lo corrigió y complementó».
3. Consideraciones que no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión tiene respaldo en lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, que establece que se deben hacer las restituciones cuando se anula el laudo de forma parcial o total y que las órdenes del fallo del Tribunal únicamente afectan las sumas ordenadas en el laudo, pero no los gastos de arbitramento fijados en providencia de 1º de octubre de 2015, los cuales debieron ser consignados en acatamiento de dicha providencia.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de las solicitantes del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica en que la sede judicial accionada se soportó para ordenar, la restitución de dineros, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Entonces queda claro que lo pretendido por las tutelantes, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que consideran la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, en especial, cuando no se encuentra cual es el perjuicio ocasionado con la determinación.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de las reclamantes.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA